Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y Tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de Diciembre de 2020
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 058/2019 "BASTIANON, Dante José -c/ DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN LABORAL - SUB SECRETARIA DE TRABAJO DEL MTRIO. DEL GOB. Y JUSTICIA DEL ESTADO s/ Acción de Amparo", y - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 112 comparece la parte actora por intermedio de apoderado, y solicita se apliquen astreintes y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Penal en turno por la falta de cumplimiento de la Dirección de Inspección Laboral -Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia del Estado- a lo ordenado en Sentencia Definitiva Nº 9/20 que resuelve: “Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por el Sr. Dante José Bastianon en contra de la Dirección de la Inspección Laboral -Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia del Estado, y ordenar la reincorporación del agente a sus funciones en el plazo de Diez (10) días, y el reintegro de sus haberes desde el 23 de enero de 2018.”. Requerido informe sobre el cumplimiento de la sentencia, la demandada (fs. 111), no contesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que luego de integrado el Tribunal, a fs. 116 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que de los antecedentes del caso surge que el actor promovió acción de amparo, la que fue admitida en Sentencia Definitiva Nº 9/20, donde se ordena la reincorporación del actor a sus funciones y el reintegro de haberes desde el 23/01/2018, notificada a la demandada a fs. 108. Requerido informe sobre el cumplimiento de la misma (fs. 111) la DIL no comparece, no obstante, la existencia de pronunciamiento firme y consentido, lo que lleva a concluir, que la administración no dio cumplimiento a lo ordenado. - - - - - - - - - - -
En merito a lo expuesto surge evidente la actitud renuente de la autoridad administrativa en cumplir la orden judicial, por lo que la imposición de sanciones conminatorias en el sub lite deviene procedente. En efecto, tal sanción tiende a presionar patrimonialmente al cumplimiento de una decisión judicial, al litigante reticente imponiéndole una presión patrimonial a los efectos de su observancia, teniendo ontológicamente su justificación en que se cumpla lo ordenado por la magistratura. Encontrándose tal instituto jurídico sujeto a la prudente discrecionalidad del judicante que se traduce, de manera especial, al examinar en cada caso la factibilidad de cumplimiento del deber jurídico objeto de mandato judicial y en la fijación de las modalidades adecuadas para vencer la resistencia voluntaria y deliberada del destinatario de la sanción.- - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que la medida tiene como presupuesto directo de su aplicación el incumplimiento injustificado por parte del Director de la DIL Sr. Diego Alejandro Romero en dar respuesta a lo ordenado por este Máximo Tribunal y en tal carácter resulta sujeto pasible de la sanción patrimonial que por este pronunciamiento se impone, la que deberá ser soportada personalmente por el Sr. Director, si no cumple la medida en el plazo de cinco días de notificada la presente. Se establece la sanción en la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Definitiva Nº 9/20, en beneficio de la parte actora, ello por considerarse que encuentra causa directa con la desobediencia al mandato judicial y guardar estrecha relación con la fuerza de la resistencia puesta por el obligado a responder, destinatario de la orden judicial.- - - -
En razón de lo expuesto, éste Tribunal Provincial en uso de facultades constitucionales y legales contenidas en los arts. 205 de la Constitución Provincial, art. 166 del CPCC, se encuentra investido de imperio para hacer cumplir sus sentencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la solicitud de remisión de las actuaciones a la justicia penal, debe reservarse como última ratio y para la oportunidad que el Tribunal lo Corte Nº 058/2019
considere pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Por ello y normas legales citadas, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Aplicar sanciones conminatorias a la autoridad administrativa renuente a cumplir la orden judicial: Director de la DIL: Sr. Diego Alejandro Romero, consistente en una multa diaria de pesos doscientos cincuenta ($ 250), por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº 9/20 dictada en autos. Multa que deberá computarse vencidos los cinco días de la notificación de este pronunciamiento y ser soportada personalmente por dicho funcionario, en beneficio de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Nèstor Hernàn Martel (Ministro) y Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
|