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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 097/2012: "ESTADO PROVINCIAL (Decreto D.S. Nº 1724/11) - s/ Promueve Acción de Lesividad", en los que a fs.234/237v obra Dictamen Nº 125/16 del Sr. Procurador General, llamándose autos para Sentencia a fs.238vta.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.78, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAUL CIPPITELLI y JULIO EDUARDO BASTOS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
A fs.02/27 los apoderados del Estado Provincial promueven Acción de Lesividad solicitando se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto Nº 1724/11 como así también de todo acto que diere la posibilidad a la Empresa IECO y/o José Alberto Brizuela de cobrar por la eventual entrega de mercadería a favor del Estado Provincial. -
En orden a justificar los presupuestos de admisibilidad de la acción, esgrimen que el acto respecto al cual se solicita la declaración de nulidad adolece de un vicio grave, que afecta sus elementos esenciales, que es un acto irregular, que no tiene estabilidad y que no es susceptible de ratificación o confirmación. Que de los elementos de la causa surge que las actuaciones administrativas se identificaron como Expte. Nº 31217/06, por las que el apoderado del actor, José Brizuela -propietario de IECO-, solicitó el pago de la suma de PESOS UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTAVOS ($1.046.945,90), en concepto de materiales y/o elementos para la construcción, que fueron entregados a la Secretaria de Desarrollo Social. Que luego de una serie de trámites administrativos finalmente se dicta el Decreto Nº 1724/11 por el cual se reconoce la deuda contraída por la Secretaria de Estado de Desarrollo Social a favor de la firma Corralón I.E.C.O., por la suma de PESOS UN MILLÓN SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ($1.070.363,00) en concepto de pago por la provisión de materiales de construcción destinado a ayuda social, construcción de piso, playón y baño del depósito del organismo.-
Que respecto a este último acto del cual se solicita la declaración de nulidad, sostienen que se emitió sin observar los requisitos esenciales de la contratación pública, que los supuestos materiales generadores del crédito, nunca ingresaron al Estado Provincial, que el procedimiento de entrega de materiales a particulares que hipotéticamente se efectuó en el Corralón IECO, lo fue sin hacerse ningún tipo de relevamiento ni intervención de asistentes sociales para determinar si los probables destinatarios de esos bienes los requerían o les eran indispensables por alguna situación de emergencia que jamás se ha demostrado. Que el incumplimiento de los requisitos esenciales no puede excusarse en la supuesta emergencia generada por el sismo del año 2004, ya que ésta, debió ser declarada a través de decreto o bien una ley, sin perjuicio de que la supuesta entrega de materiales fue con anterioridad a tal hecho sísmico. Que asimismo antes de la emisión del acto impugnado, se dio participación a los Órganos de Asesoramiento Jurídico-Contable los que en varias oportunidades dictaminaron en sentido contrario a la pretensión del actor, en razón de advertir distintas omisiones como ser ausencia de nota de pedido y entrega, la autorización para gastar, la reserva interna del crédito presupuestario, como el pedido de cotización con indicación del tipo de contratación etc. Que todas estas irregularidades vicia gravemente el acto impugnado, a lo que se suma que tampoco se acredito la capacidad, potestad, o facultad de quienes se habrían obligado en nombre y representación del Estado Provincial, como tampoco se demostró como es que se benefició el Estado con el monto o los materiales cuyo pago reclama el administrado. Que el Decreto cuestionado hasta es contradictorio, toda vez que admitiendo que no existe documentación respecto a la realización del procedimiento de contratación bajo alguna de las modalidades previstas en el Ley Nº 4938, concluye reconociendo la deuda reclamada, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber a él o los funcionarios que realizaron la contratación. Que asimismo se advierte, que la empresa utilizó como comprobante probatorio, de la entrega de mercadería un formulario distinto al que se utiliza para tal fin, -esto es el remito- pero que no obstante ello, se le reconoce igualmente la deuda. Que el decreto impugnado dispone a su vez un procedimiento inverso, pues primero reconoce la deuda y luego dispone imputar el gasto a determinadas partidas presupuestarias, cuando lo correcto hubiera sido contar primero con el crédito presupuestario para imputar el gasto, de allí la responsabilidad de los funcionarios, que es advertida por la administración, pero que debió ser dilucidada antes del reconocimiento de la deuda. Que de las actuaciones administrativas no surge que se haya procedido a la entrega de los materiales, ni al Estado Provincial ni a hipotéticos beneficiarios, por lo que la causa invocada para justificar el acto administrativo impugnado, es falsa. Que asimismo el Decreto impugnado es nulo de nulidad absoluta, ya que adolece de falta de motivación, desviación de poder y abuso de autoridad, pues el interés público que siempre debió estar presente, estuvo ausente toda vez que de las actuaciones administrativas se extrae que se trató de beneficiar ilegítimamente a un particular, por la supuesta entrega de materiales a terceras personas y que, como ha quedado demostrado jamás han sido recibidos esos materiales que se pretende hacer pagar al Estado Provincial. Que el error de hecho y de derecho se puede comprobar fácilmente, en tanto el emisor del acto ha obrado en contravención a lo establecido en los dictámenes previos que advertían sobre la ilegalidad del procedimiento, como la falta de diligencias e inobservancia de la reglamentación vigente en materia de contratación administrativa. Que el error se manifiesta cuando se reconoce la supuesta deuda en base a un supuesto enriquecimiento ilícito, cuando para que este se configure es necesario determinar una inconducta contractual imputable al Estado contratante, hipótesis esta que nunca de determinó; y que el daño al patrimonio del Estado es gravísimo, porque al margen de haberse violentado el ordenamiento jurídico que rige este tipo de contratación, la mercadería por el que ahora se pretende el pago nunca fue entregada al Estado ni a ningún otro beneficiario. Seguidamente solicitan se acumule al presente proceso otro seguido en el Juzgado Civil Nº 1 identificado como Expte. Nº 107/12: "Brizuela, José Alberto c/ Estado Provincial y/o Provincia de Catamarca - s/ Cobro de Pesos". Por último ofrecen prueba documental y testimonial, hacen reserva del caso federal y concluyen su presentación solicitando, se declare la nulidad del Decreto Nº 1724/11, con costas.-
A fs. 32 la Corte de Justicia declara prima facie la jurisdicción y competencia para entender en la presente Acción de Lesividad.-
A fs.62/68 el apoderado del demandado José Brizuela, plantea en primer lugar la inexistencia de un presupuesto esencial para demandar por lesividad, toda vez que no existe en los obrados un acto administrativo que haciendo mérito de las causales de legitimidad declare la lesividad y autorice la promoción de la acción judicial. En lo que a la cuestión de fondo concierne, niega que el Decreto impugnado ostente los vicios que se le endilgan, en particular, sostiene que la causa emerge claramente de su contenido y de los antecedentes que se tuvieron en cuenta al momento de su dictado y que fueron las constancias agregadas, como remitos, presupuestos y la acreditación de la entrega a beneficiarios. Que de los dictámenes y otros antecedentes surge la entrega de los materiales de construcción por parte de la firma que representa, a la Secretaria de Estado de Desarrollo Social, dando cuenta de ello los remitos firmados por los entonces funcionarios los cuales son demostrativos de la recepción efectiva de la mercadería y ello independientemente, de cual haya sido el destino final de tales materiales. Y que las irregularidades que pudieron haberse detectado no obstan al reconocimiento de la deuda, pues así se procedió en casos similares donde había urgencia en dar una respuesta social. Por otra parte, añade que la finalidad que motivó la contratación no se encuentra desvirtuada toda vez que se brindó ayuda social a una importante cantidad de personas carenciadas. Finalmente se opone a la acumulación solicitada, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y concluye solicitando el rechazo de la demanda con costas.-
A fs.96/97 y a fs.105 se amplía la contestación de la demanda, luego a fs.114 la parte actora impugna la prueba ofrecida por la contraria. A fs.118 se abre la causa a prueba, la que producida por ambas partes, a fs.209vta. se tiene por clausurado dicho periodo. Finalmente a fs.213/232 se agregan los alegatos de ambas partes y a fs.234/237vta. el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa, previo llamamiento de autos, se encuentra en condiciones de ser resuelta. -
Siendo ello así, he de señalar que a través de la presente Acción de Lesividad persigue el Estado Provincial que este Tribunal declare la nulidad del Decreto Nº 1724/11, mediante el cual la Provincia de Catamarca reconoció a la firma comercial Corralón IECO, la deuda que tenía por la compra de materiales y/o elementos para la construcción, entregados a la Secretaría de Desarrollo Social. -
Es así que con tal reconocimiento, el propietario de la firma comercial reclamó el pago de la acreencia, mediante Expte. Nº 107/2012 "BRIZUELA, José Alberto c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Cobro de Pesos", que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial de 1º Nominación.-
Para así demandar por lesividad la Provincia invocó numerosos vicios que tendría el acto administrativo impugnado, detallando en particular la falta de causa, toda vez que los materiales nunca llegaron a dependencia estatal ni tampoco a hipotéticos beneficiarios. Que el vicio en la finalidad del acto, se materializó en el beneficio que con la contratación obtuvo un particular interesado y que los vicios estructurales en el procedimiento de contratación con el Estado, fueron advertidos en los dictámenes jurídico-contables que obran en las actuaciones administrativa, como ser ausencia de nota de pedido y entrega, de autorización para gastar, de reserva interna del crédito presupuestario, como pedido de cotización con indicación del tipo de contratación etc. Que tampoco se acreditó la emergencia esgrimida que justifique en el caso, la inobservancia de presupuestos esenciales, ni la capacidad, potestad o facultad de quienes se obligaron en nombre del Estado, ni el beneficio que tuvo éste con la supuesta entrega de materiales, cuyo pago se reclama por un monto de PESOS UN MILLÓN SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 1.070.363,00) y que fue reconocido sin contar como era necesario, con crédito presupuestario. Que todas estas falencias fueron constatadas por la misma Administración, pero que sin embargo en una actitud auto contradictoria, termina reconociendo la deuda a favor de IECO, sin perjuicio de la responsabilidad que les pudiera caber a los funcionarios que realizaron la contratación, amparándose para ello en la figura del enriquecimiento sin causa, cuando ni siquiera se ha comprobado una inconducta atribuible al Estado.-
Dicho planteo fue contestado por el apoderado de la firma IECO, invocando en primer lugar la inexistencia de un presupuesto procesal para demandar por lesividad, toda vez que no existe en la causa, un acto administrativo que declare la lesividad y que imparta las instrucciones para promover la acción judicial pertinente.-
Seguidamente y en lo que a la cuestión de fondo concierne, el apoderado rebatió todas y cada una de las objeciones que la Administración le formuló al acto impugnado, argumentando en favor de su validez distintas consideraciones y exponiendo hechos que acreditarían con documentación firmada por los funcionarios responsable, la efectiva entrega de los materiales. De ese modo afirmó que la causa del acto, se encuentra comprobada y que la finalidad se haya configurada en la necesidad de dar asistencia social a un gran número de personas carenciadas. Que la inobservancia de las normas de la contratación se justificó en el caso, por la urgencia de dar asistencia social que tiene el Estado ante la necesidad, y que en similares situaciones el Estado procedió de igual manera, reconociendo la deuda con otras firmas contratantes. En fin por estas y otras consideraciones a las que me remito brevitates causae, solicita el rechazo de la acción incoada.-
Expuestas las cuestiones de este modo, y habiendo planteando el demandado en primer lugar, la inobservancia del acto que declara lesivo a los intereses públicos el Decreto Nº 1724/11, he de comenzar compartiendo el criterio desarrollado por el Sr. Procurador en el Dictamen que obra a fs.234/237vta., en cuanto señala citando jurisprudencia de este Tribunal, que su omisión en el caso determina la inadmisibilidad de la pretensión.-
Y si bien es cierto, la presente acción no se encuentra regulada expresamente en nuestro Derecho Público Provincial, surge implícitamente de lo que dispone el Art.32 del Código Contencioso Administrativo. Por lo que ha sido la labor interpretativa de este Alto Cuerpo la que ido definiendo sus presupuestos, llegando así a considerar dado el carácter revisor que tiene la jurisdicción en materia procesal administrativa, que siempre será necesaria la declaración administrativa de lesividad en cuanto manifestación expresa y formal emanada de un órgano de la Administración.-
De allí entonces que cuando la Administración no pueda por si misma ejercer su potestad revocatoria o anulatoria, deba necesariamente reconocer que uno de sus propios actos resulta lesivo a los intereses públicos, declarándolo así en función de posibilitar su posterior revisión jurisdiccional.-
Y esta cuestión no es menor, pues si no se exigiera dicho recaudo, se podría dar el caso de que un abogado estatal, sin orden expresa inicie sin más una pretensión de nulidad de un acto, sin cumplimentar adecuadamente el paso previo de declarar administrativamente la lesividad. (Hutchinson Tomás. "Derecho Procesal Administrativo", tomo III, págs 625/ 650).-
Ahora bien, es oportuno señalar que, no en todas las normas procesales ni tampoco en las normas del procedimiento administrativo nacional, se impone la necesidad de la declaración administrativa de lesividad. Sin embargo, se entiende para aquellas normas que si lo requieren, que "se trata de un procedimiento en dos fases: la primera se refiere a la declaración de lesividad y la segunda a la intervención de la Administración como demandante en un proceso contencioso administrativo" (Garcia Trevijano Fos, Jose Antonio, "Los Actos Administrativos", Editorial Civitas, Madid, 1991, p. 439 y sgtes.).-
En torno a ello afirma la Procuración General de la Nación, en autos "AFIP-DGI - s/ Solicita evocación de acto administrativo - Acción de Lesividad. 17/12/2013", "…que es necesario el dictado de un acto administrativo que fije la postura definitiva de la Administración…" criterio que no es compartido por nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 no contiene esa exigencia y por ende tal requisito no puede considerarse implícito cuando, como ocurre en el caso citado, quien entabla la demanda en representación del organismo administrativo es un funcionario competente para suscribir actos de la naturaleza de aquel cuya nulidad se plante.-
De lo expuesto se podrá inferir entonces que diferentes circunstancias son las que determinan su exigencia y que en casos puntuales se podrá justificar -su no exigencia en opinión de la Corte Suprema- en la competencia del funcionario que promueve la demanda, como en el procedimiento interno llevado a cabo en la Administración, pero que en términos generales y haciendo abstracción de casos particulares se impone su consideración como presupuesto procesal, pues ello surge como se afirma, de principios elementales que hacen al sistema. Y agrego yo, de la naturaleza revisora que tiene la jurisdicción en materia procesal administrativa, lo cual significa solo, que lo es en el sentido de que únicamente requiere la existencia de una actuación previa, y esta actuación que toma en el caso, para algunos la forma de acto administrativo, o bien para otros, por los efectos que produce de acto de naturaleza especial, es necesario, ineludiblemente, en los supuestos donde la Administración no puede por si misma revocar o anular.-
Entonces como se afirma en la doctrina, se pondrá en marcha todo un procedimiento en el que existirá un dictamen jurídico previo y la posibilidad de que el particular a quien el acto lesivo favorece sea escuchado previamente. Y este trámite o procedimiento inexcusable concluirá con una decisión fundada e irrecurrible, pues como se señaló, esta declaración de lesividad solo produce efectos en el ámbito procesal, de allí que se afirme que no es más que un acto que debe acompañar a la demanda constituyendo así un presupuesto procesal. -
En torno a ello, es oportuno también traer a colación lo señalado por prestigiosa doctrina cuando al analizar el Art.17 del Ley de Procedimiento Administrativo, que se reproduce en el Art.32 de nuestra L.P.A. sostiene que en la segunda parte del citado Art.17 o si se quiere del Art.32, que en las hipótesis allí previstas solo se pueden impedir sus subsistencias y la de los efectos aún pendientes mediante la declaración judicial de nulidad, y que en esos casos resulta obligatoria la "valoración" o "declaración" administrativa de la nulidad, esto es, la anulación no ejecutoria como presupuesto lógico de la demanda…pues la ejecución de la pretensión anulatoria solo puede obtenerse mediante la sustanciación del pertinente proceso judicial. (Comadira, Julio Rodolfo, "El acto administrativo en la ley Nacional de Procedimiento Administrativos" pag.193).-
Por lo tanto, habrá de acudirse a la declaración de lesividad del acto allí donde no sea factible, a tenor de las disposiciones legales expresas proceder a la revocación de oficio del acto ilegitimo por parte de la administración.-
De allí entonces que asuma en mi opinión, aquel acto la condición de presupuesto procesal, característica que surge implícitamente de las normas que regulan la materia, y ello conforme a la interpretación que hiciera este Tribunal, aunque con distinta integración en distintos precedentes, como en "NO.RU.ZI S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción"; en "CAPDEVILLA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ - s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad o Anulación", "MINERA ANDINA S.A. y Víctor M. Contreras y Cía. S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Nulidad" y más recientemente en "RASGIDO, Rogelio de la Merced y otros c/ MUNICIPALIDAD DE FIAMBALA - s/ Acción de Amparo".-
Finalmente en "QUIPILDOR, Cirilo Justo y otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA - s/ Acción de Amparo - s/ Recurso Extraordinario" he tenido la oportunidad de señalar que "La Corte claramente distingue, que ante el acto viciado de nulidad absoluta, que ha generado prestaciones que estén en vías de cumplimiento, su subsistencia y la de los efectos solo podrán enervarse mediante una declaración judicial de nulidad. Y para ello será necesario -conforme a la jurisprudencia de este Tribunal- que previamente la Administración lo declare lesivo a los intereses públicos por razones de ilegitimidad, pero como se inferirá, dicha declaración en modo alguno puede avanzar sobre situaciones jurídicas preexistentes ya que teniendo naturaleza especial, debe circunscribirse solo a ello, es decir a la sola declaración de lesividad…" Ahora bien, dicho supuesto legal no importa desconocer que existen taxativos casos en que la Administración puede revocar de oficio sus propias actuaciones, situación que se subsumirá perfectamente en la primera parte del Art.32, en cuanto consigna que "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa..." Supuesto que también fue previsto en autos Corte Nº 025/98: "ESTADO PROVINCIAL c/ SO.MI.CA. DEM. y MINERA ANDINA S.A. - s/ Acción de Lesividad" cuando sostuve "Que lo afirmado en el párrafo precedente -haciendo alusión al supuesto en que la declaración de nulidad se disponía en sede judicial-, no obsta a que pueda propiciar en otro supuesto distinto al ventilado en los actuados, que la Administración en procura de defender aquel interés público comprometido directamente en la vigencia plena del orden jurídico, provea al restablecimiento de la juridicidad mediante la anulación "per se" de aquellos actos que, por su ilegitimidad, constituyen la negación de las exigencias de aquel interés".-
Es decir, en ambos casos hay una voluntad administrativa que se fundamenta en motivos y se orienta teleológicamente hacia finalidades idénticas y que por ende contiene una misma pretensión anulatoria, toda vez que, si bien en el supuesto contemplado en la primera parte del Art.32 el acto se anula per se, en el otro -segunda parte del artículo citado-, se pide la nulidad a la justicia, es obvio que en la segunda situación no puede concebirse la petición sin que, previamente y aunque no se lo haya manifestado en un acto administrativo expreso, exista la convicción y la decisión de considerarlo nulo. (Comadira, Julio Rodolfo, "La anulación de oficio del acto administrativo", pag.53).-
Conforme a ello entonces, no obrando en autos aquel presupuesto procesal consistente en la declaración de lesividad a los intereses públicos el Decreto Nº 1724/11, estimo, compartiendo lo propiciado por el Sr. Procurador, que la presente acción debe ser rechazada por inadmisible. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bastos dijo:
La Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo en sus distintos textos, siempre trató a la figura del Fiscal de Estado en términos similares que no variaron, en lo relativo a las funciones que le corresponde ejercer; de ellas cabe mencionar la Ley Nº 4578 que en su Art.12, le fija como misión el cumplimiento de lo normado por los Arts.160 y 162 de la Constitución Provincial.-
El primer artículo, de los mencionados, determina cuáles son los funcionarios que asesoran al Poder Ejecutivo y en que materia, el segundo (Art.162) primer párrafo, refiere específicamente al Fiscal de Estado, en el párrafo primero, define el modo de designación y su misión de defender el patrimonio de la Provincia, con intervención en los procesos que comprometan los intereses y derechos del Estado.-
Tal norma tiene un segundo y tercer párrafo, en lo que aquí interesa es el segundo, parte primera, que especifica: "Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia…".-
Se aprecia que la figura del Fiscal tiene dos funciones plenamente diferenciadas, una en la que actúa en representación del Poder Ejecutivo y otra como función extra poder, es decir por su propio derecho y en representación de su cargo de Fiscal de Estado. -
El tema al que acabo de referirme ha llevado al planteo de distintos posicionamientos en doctrina, es así que cuando el Poder Ejecutivo bonaerense encomendó al Dr. Luis A. Varela, la redacción de un proyecto de código de procedimientos administrativos, el texto contenía una disposición especial donde establecía: "El Fiscal de Estado no podrá, en caso alguno deducir demanda contencioso administrativa en contra de resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo de la Provincia, como tampoco…". El mencionado proyecto y pese a las explicaciones que diera su autor, fue modificado por el Senado y compartido por Diputados, dando a luz el siguiente texto: "Cuando el Fiscal de Estado interponga demanda contencioso administrativa contra algún decreto o resolución del Poder Ejecutivo, la defensa estará a cargo del Asesor de Gobierno. En los demás casos incumbe al Fiscal de Estado la defensa del Poder Ejecutivo…".-
Esa división de las atribuciones propias diferenciadas, y distintas, en las que actúa en representación en juicio de la provincia fueron saludadas gratamente por la doctrina en los autores Néstor P. Sagües; Juan F. Linares; Rodolfo R. Spisso, Narciso J. Lugones e integrantes de la Corte Suprema Nacional Roberto E. Chute y Marco A. Risolía, disidentes, en una causa en la cual el Banco de la Nación cuestionaba la constitucionalidad de la Ley 16.507 (Fallos 284:218).-
El cuestionamiento tratado de la distinta forma de ejercicio de la misión que le corresponde al Fiscal de Estado, no resulta de aplicación en el presente caso, toda vez que la norma transcripta (Art.162 segundo párrafo, primera parte) le acuerda expresamente facultad para actuar en los dos sentidos. En cuanto a la impugnación judicial de los actos administrativos Bartolomé Fiorini destaca: "Es esta responsable facultad la que consagra como órgano independiente y no subordinado al Poder Ejecutivo de la Administración Provincial" ("Qué es el contencioso", pág.273). Manuel Argañaraz dice: "…la jerarquía del Fiscal de Estado, que no es, por cierto, un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, sino un funcionario de la Constitución, instituido por élla para la función específica de ser el defensor de los intereses patrimoniales del Estado, contra quien y donde quiera que sea y donde quiera que se encuentren comprometidos; en los juicios promovidos por los particulares, como también contra actos del Poder Administrador que afecten indebidamente el patrimonio fiscal" (Tratado de lo Contencioso Administrativo, pág.71). -
Cabe hacer mención que en la Provincia de Mendoza se planteó igual situación y allí se desdobló la función en dos figuras: el Fiscal propiamente dicho y un Fiscal Adjunto de Investigaciones; Ver Daniel Gómez Sanchis, "La Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza. Algunas cuestiones relativas a su legitimación activa" (L.L.Gran Cuyo 2011-784). También consulté “El Fiscal de Estado”, de Carlos R. Tribiño. –
En el presente caso advierto que se inició acción por abogados del Estado, según Carta-Poder, que se les otorgara para que inicien acción en representación del ESTADO PROVINCIAL, lo cual denota una autocontradicción, pues es el mismo Estado el que se está demandando, por medio de sus representantes, lo que resulta írrito, además de anti-ético, la acción se incoa, además, contra un particular, al cual podía traerlo al proceso como litis consorte pasivo, lo cual resulta incongruente cuando lo que está en duda es la legitimidad de un acto administrativo, encuentro que esta cuestión da píe para declarar la inadmisibilidad de la acción, al estar en juego la legitimación activa de la causa.-
Mi ponencia queda en minoría, toda vez que los señores Ministros de Corte, que me anteceden en la intervención del presente Acuerdo, coinciden en los fundamentos desarrollados por quien lleva la voz, con la adhesión del restante, aún que, en lo que refiere a la procedencia llego al mismo corolario.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Las costas conforme a como se resuelve, corresponden que se impongan al recurrente que resulta vencida. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bastos dijo:
Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente Sentencia, doy fé.-
Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa - Corte de Justicia.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Lesividad interpuesta por el Estado Provincial.-
2) Con costas al Estado Provincial que resulta vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
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