Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de diciembre de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 044/2020 "OLIVARES DEL SOL S.A. Y ACEITUNAS GUADALQUIVIR ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE POMAN -s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGITIMIDAD O ANULACION ”, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 42/53 y vta. comparece la parte actora: Olivares del Sol S.A. y Aceitunas de Guadalquivir de Argentina S.A. a través de letrado apoderado y promueve acción contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación en contra de la Municipalidad de Pomán. Persigue se declare la nulidad de la Resolución PEM N° 004/2020 de fecha 12/06/2020 (fs. 31/33) que hace lugar parcialmente al recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución Nº 005/2020 (fs. 19/23), y de la Resolución PEM Nº 008/2020 (34/35) que desestima el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 002/2020 (24/28).- - - - - - - - - -
Asimismo plantea la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 019/2018 respecto al capítulo referido a la tasa por contribución sobre la actividad comercial, y peticiona se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del principio solve et repete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constituye litisconsorcio facultativo en los términos del art. 88 del CPCC. Argumenta que la ordenanza aludida resulta violatoria de las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso, como del principio de irretroactividad de las normas tributarias. Manifiesta que las Resoluciones PEM N° 004/2020 (fs. 31/33) y N° 008/2020 (34/35) que impugna, fueron notificadas el 30/06/2020 (fs. 52 vta.). Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la ilegitimidad y arbitrariedad de los actos que cuestiona, así como la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal los actos que cuestiona, así como la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 019/2018 e inaplicabilidad del principio solve et repete. Funda el derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, a fs. 55 vta. se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que es evacuado a fs. 57/58 en sentido positivo acerca de la jurisdicción y competencia y la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la pretensión. A fs. 59 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
2- La competencia del Tribunal deriva de la materia controvertida, la que se haya regida por el derecho administrativo en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial -y art.1 del Código Contencioso Administrativo- y lo dispuesto en el 203 inc. 2º de la constitución, en relación a la inconstitucionalidad de las normas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Sentado ello, corresponde efectuar el análisis del planteo de nulidad conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda Corte Nº 044/2020
constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avocados a su control se advierte que la Actora manifiesta en relato de presentación adjunta a fs. 42/53 y vta., que las resoluciones que impugna - Resoluciones Nº 004/2020 (fs. 31/33) y Nº 008/2020 (fs. 34/35)- le fueron notificadas el día 30/06/2020 (fs. 52 vta.), sin acompañar constancia de dichas notificaciones que resultan indispensables para verificar la temporalidad de la acción, obligación que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal (art. 17 inc. 4), lo que determina, dada la naturaleza y características de la presente acción, el rechazo de la pretensión esgrimida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Respecto al planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 019/2018, es la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, como instrumento por el que se materializa el principio de tutela judicial efectiva, que requiere para su procedencia la presencia de requisitos ineludibles, que fueron delineados por la jurisprudencia a través del tiempo, para justificar el control sobre el accionar de los Poderes del Estado en ejercicio de funciones propias, conforme el sistema republicano de gobierno consagrado en nuestra ley fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La acción directa de inconstitucionalidad busca prevenir un daño futuro y no reparar un daño ya ocasionado. Es decir, la impugnación directa o abstracta de la ley, prescinde del caso concreto, pues no requiere su aplicación efectiva, no obstante, el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés, y no consistir su planteo en una simple consulta o inquietud.- - - -
Que en el caso de autos existe aplicación concreta de la norma cuestionada, en consecuencia corresponde el control indirecto o difuso de constitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, atento el rol eminentemente preventivo de la acción de inconstitucionalidad, y la manifestación por parte de la Actora de un daño de de de inconstitucionalidad y la manifestación por parte de la Actora de un daño concreto ya producido, esto es, la imposición de la tasa por contribución sobre la actividad comercial y su consecuente intimación de pago, la declaración de inconstitucionalidad no resulta la vía apta para intentar la pretendida reparación por lo que deviene inadmisible. - - .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- Atento a la conclusión a que se arriba, queda eximido este Tribunal de analizar en el caso concreto la procedencia o no de la exigencia del principio solve et repete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme se resuelve, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas al accionante, art. 65 del CCA.- - - - - - - - - - -- - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - -
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