Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de diciembre de 2020.
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 068/2020: BAIGORRI, Roque Martín y HERRERA, Lucia Andrea (en Representación de su hijo LGB) c /OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS PROVINCIAL-s/Acción de Amparo". - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 26/33, el día 11/11/2020 comparece el Sr. Roque Martín Baigorrí y la Sra Lucia Andrea Herrera en representación de su hijo L.G.B y promueven acción de amparo en contra de la inacción o demora injustificada de la Obra Social de los Empleados Públicos en proveer el dispositivo BONEBRIDGE SAMBA (Activo) necesario para el implante coclear más cobertura de la cirugía correspondiente para su colocación, para el menor L.G.B., que padece Hipoacusia Neurosensorial Unilateral Profunda en el oído izquierdo. Adjuntan constancia provisoria de carnet de afiliado Nº 07-00091150-00 (en trámite a fs. 04). Persiguen se ordene de manera urgente el suministro del implante coclear detallado y la cobertura asistencial e integral de cirugía necesaria para su colocación.- - - - - - - - - -
Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que L.G.B. padece. Explicitan que el menor sufre de Hipoacusia Neurosensorial Unilateral Profunda en el oído izquierdo, lo que acreditan con estudios de especialistas adjuntos a fs. 09/11 y 23/25, y con certificado de discapacidad del menor (fs. 03), discapacidad reconocida por la demandada conforme constancia de fs. 04. Señalan que se ven obligados a acudir a la instancia judicial atento a la falta de respuesta de la OSEP ante sus requerimientos. Señalan que su pedido dio origen al Expte. B Nº 169/2020, que el 13/08/2020 presentaron nueva nota Nº 7073 sin respuesta, el 30/09/2020 reiteran pedido y el 03/11/2020 en nota B Nº 9392/20 (fs. 39/41 y vta.) sin respuesta a la fecha de interposición de la presente demanda. Resaltan como la situación genera un severo daño en el desarrollo y maduración del niño, el que se encuentra en etapa de desarrollo y en edad escolar. Fundan su petición en las Leyes nacionales Nº 22431, 24901, art. 75 incs. 22 de la CN y CP. Citan jurisprudencia, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. Solicitan, dada las características del padecimiento, se ordene medida cautelar a efectos de la compra, de manera urgente del dispositivo BONEBRIDGE SAMBA (Activo) para el implante coclear más cobertura de la cirugía necesaria para su colocación, para su hijo L.G.B.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante dictamen que obra a fs. 36 y vta. en sentido afirmativo. A fs. 37 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - 2- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Que, de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por los
amparistas, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal CORTE Nº068/2020 oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentra el menor afectado y que consta en la opinión científica de los médicos que lo asisten.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consonancia con lo expresado, y atento a que de la documental que la actora acompaña, emitida por especialistas, surge contradicción en la necesidad o no del implante que se reclama - fs. 16: “…no se sugiere equipar oído izquierdo”, y fs. 23: “…se sugiere equipar oído izquierdo…” es que no se encontrarían acreditados los presupuestos de cumplimiento ineludible exigidos para su admisión. Unido a ello, se destaca que la hipoacusia se limita al oído izquierdo, lo que determina que el menor tiene posibilidad de comunicarse.- - - - - - - - - - - - - - - Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe al Ente demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de respuesta a los pedidos de la prestación solicitada, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres.Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Caceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Nestor Hernan Martel (Ministro), Fabiana Edith Gomez (Ministra).Fdo.: Dra. María Margarita Ryser ( Secretaria en lo Contencioso Administrativa)
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