Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:CIENTO CUARENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de diciembre del 2020
Y VISTOS :
Estos autos Corte Nº 057/2020 "DR. PERNASETTI, Horacio Francisco y Otros c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo"y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario y Cippitelli:
I.- Que a fs. 28/49 (01/22) comparece la parte actora Dres/as Luis Horacio Francisco Pernasetti, María del Rosario Andrada, Mariano Manzi y María Gabriela Carrizo Vázquez y a fs. 51 la Dra. Alejandra Bollada ratificando en todos sus términos la demanda presentada, en contra del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1306/2020, que regula la creación de la Comisión Evaluadora y del Procedimiento de Elección de Magistrados como del acto de designación de los integrantes de la referida Comisión Consultiva y de su reglamento interno. Persiguen se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de los actos que impugnan con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indican la presencia de una lesión continua por la ejecutoriedad del acto institucional que regula el Decreto Nº 1306/2020, que fue promulgado el 31/07/2020, por la integración de la Comisión Evaluadora y el dictado de su Reglamento de organización y funcionamiento Interno de fecha 03/09/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que la imprevista transformación institucional, de carácter sustancial, por la derogación de la Ley 5012, deja desvalido todo procedimiento de selección de magistrados protegido en el art. 149 inc. 18 de la CP, en contradicción con el principio de legalidad donde por un decreto reglamenta lo que según la constitución debe efectuarse por ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiestan que la acción arbitraria de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, avasalla lo dispuesto en el Decreto Ley 224/57 de Creación del Colegio de Abogados y su reglamento, afecta el ejercicio de la profesión y el servicio de justicia. Resaltan que el Colegio de Abogados es una institución de derecho público no estatal y que al establecer directamente el Decreto impugnado la integración de la Comisión Evaluadora por el Presidente de la institución, viola el procedimiento correspondiente de libre elección para la designación por Asamblea de dicho representante, lo que genera un daño grave a los abogados del foro, derecho protegido por los arts. 1, 17 y 18 de la CP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresan que el Decreto 1306/2020 establece un procedimiento no vinculante para la selección de magistrados y miembros del Ministerio Público sin los requisitos mínimos que garanticen la participación y el control ciudadano, lo que resulta regresivo en cuanto a los derechos reconocidos en la CN y tratados internacionales y donde se afectan derechos adquiridos de los abogados y de los miembros de la sociedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indican que se viola la separación de poderes al politizar la designación de los magistrados, al eliminar un procedimiento que garantizaba la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, idoneidad técnica y moral de los postulantes y transparencia en el sistema de designación. La disolución del Consejo de la Magistratura representa una regresión hacia un acto de concentración de poderes absolutos en el Poder Ejecutivo que genera un quiebre en el equilibrio de los poderes del Estado. Destacan que, contrario a la decisión de disolución provincial, a nivel nacional con la reforma constitucional de 1994, se incorporó al Consejo de la Magistratura como un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resaltan el perjuicio que implica que el Poder Ejecutivo Provincial se arrogue la potestad de reglamentar la modalidad de elección de los magistrados, sin dar debate político del sistema elegido, donde se priva al cuerpo de abogados del foro de la posibilidad de discutir quien ejercerá su representación en la Comisión Evaluadora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 057/2020
El decreto impugnado -dicen- viola el art. 149 inc. 18 de la CP, el art. 43 de la CN y el art. 41 de la CP, resulta una norma regresiva que conculca el principio de progresividad incorporado en los tratados internacionales por el art. 75 inc. 22 de la CN (art. 26 CADH, art. 21 PIDES y C), los principios de legalidad y razonabilidad (arts. 19 y 28 CN y arts. 22, 26, 45, 46, 48, 49 y 70 CP), se inmiscuye en facultades judiciales con manifiesta ilegalidad y arbitrariedad, atenta contra la garantía del juez natural (art. 18 CN) y en consecuencia del debido proceso, derecho de defensa en juicio, tutela judicial efectiva, al comprometer la imparcialidad e independencia del Poder Judicial por la intromisión del Poder Ejecutivo en funciones judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan, además, que el ejecutivo se arroga facultades legislativas, atacando nuevamente el principio republicano de división de poderes (art. 1 CN y arts. 1, 2, 3, 45, 46, 47 y 49 CP). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el decreto establece que la Comisión Evaluadora funcionará transitoriamente hasta tanto un organismo con rango constitucional la reemplace, con independencia funcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que el Reglamento Interno dictado por la Comisión viola las formalidades exigidas en los arts. 29 inc. b, y 43 a 45 del CPA, que no goza de dictamen jurídico previo y no fue aprobado por el Poder Ejecutivo.- - - - - - - - - - - Solicitan medida cautelar innovativa, a fin de que se ordene el cese de toda actividad de la Comisión Evaluadora creada por el Decreto Nº 1306/2020 y asimismo se ordene al Poder Ejecutivo se abstenga de tomar cualquier medida para la cobertura de vacantes del Poder Judicial, a fin de no tornar ilusorios los derechos con un pronunciamiento judicial que resuelva el fondo del asunto de manera tardía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifican la competencia del Tribunal, fundan el derecho, ofrecen prueba documental y hacen reserva del caso federal. En definitiva, solicitan se haga lugar a la acción, se declare la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto 1306/2020, del acto de designación de los integrantes de la Comisión Evaluadora y de su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno.- - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se corre vista al Ministerio Público, conforme a lo ordenado a fs. 24 vta., para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia, de la viabilidad de la acción y de la cautelar solicitada, el que se expide a fs.55/57 vta. en sentido afirmativo respecto a la competencia del Tribunal, viabilidad de la acción y cautelar referida al cese de toda actividad de la Comisión Evaluadora y en sentido negativo sobre la cautelar referida al Poder Ejecutivo. A fs. 57 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - 2- Que acorde a la naturaleza de la acción, donde se cuestiona el alcance de facultades del Poder Ejecutivo, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 4 de la Ley de Amparo, como así también, por los poderes implícitos acordados por la CP en casos de la gravedad institucional. - - - - - 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al realizar el análisis de la causa es importante señalar que el Poder Legislativo Provincial, en uso de sus facultades constitucionales deroga la Ley N° 5012 de Creación e Integración del Consejo de la Magistratura, norma que, bajo ninguna circunstancia, modificaba la atribución original del Poder Ejecutivo Provincial, acordada en el art. 149 inc. 18 de la CP, de nombrar con acuerdo del
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Senado, los magistrados y funcionarios allí detallados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la inalterabilidad de la legislación, y a lo alegado por la parte actora, en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio según el cual, no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones. Principio que se encuentra vigente y es doctrina legal de nuestra CSJN, “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico” (Fallos 267:247; 308:199, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, habiendo mediado la derogación del Consejo de la Magistratura, por el Decreto Acuerdo N° 1306, se crea la Comisión Evaluadora para selección de los Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial que requieren acuerdo del Senado. Dicho acto, emana del Poder Ejecutivo Provincial, quien en ejercicio de su potestad reglamentaria (art. 149 CP), dicta un decreto, que podemos calificar como decreto autónomo, dictado para regir materia organizativa, que crea, en ejercicio de funciones propias, un órgano asesor y consultivo del Poder Ejecutivo dentro de la Administración Central y define su integración y competencia (art. 2° Dto. Acdo. 1306).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sus considerandos, se expresa que el Gobernador no renuncia a su facultad y deber constitucional fijado por el art. 149 inc. 18 CP, sino que se diseña un mecanismo de autolimitación, para que su participación sea más reducida y equilibrada en la evaluación de quienes aspiren a cubrir vacantes en el Poder Judicial, asegurando la transparencia que exige el sistema republicano de gobierno. Se sostiene: “Que el objetivo final de la presente medida es fortalecer los estándares de calidad y confianza institucional, mediante una eficiente selección y designación de candidatas y candidatos, a través de un proceso ajeno a intereses partidarios, que favorezca la selección de personas idóneas, independientes, comprometidas y honestas; afianzando así los principios de independencia, pluralismo y transparencia, y contribuyendo a un efectivo mejoramiento del servicio de justicia.(...) resulta viable el dictado del presente acto administrativo a la luz de los principios de progresividad y no regresividad, considerando que la adopción de la medida bajo análisis pretende respetar (e incluso ampliar) el nivel de protección del derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expresado, surge la ausencia de la ilegalidad o arbitrariedad alegada por la parte actora, pues, no se vulnera norma constitucional alguna, sino que el Poder Ejecutivo reglamenta una facultad otorgada por la constitución, fijando voluntariamente, límites a su actuación.- -- - - - - - - - - - - - - - -
Esta medida asumida por iniciativa del Poder Ejecutivo Local, fue en su oportunidad adoptada con similar instrumentación a nivel Nacional, en el Decreto Nº 222 de fecha 19 de junio de 2003, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1) de la Constitución Nacional, quien estableció un procedimiento para el ejercicio de la facultad que el art. 99, inciso 4, de la Constitución de la Nación le confería para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mediante Decreto Acuerdo Nº 1306/20, el Poder Ejecutivo Provincial, ante la amplitud discrecional de la que estaba munido, estatuye una “autolimitación” de forma voluntaria, al que deberá ajustarse y respetar, para la selección de los Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial que requieran el acuerdo de la Cámara de Senadores, en uso de competencias propias establecidas por la Constitución de la Provincia (art. 149 inc. 18). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la diferente composición del órgano de evaluación, no deja de ser un cuestionamiento de las distintas formas en que pueden ser compuestos este tipo de cuerpos, lo que no se traduce en la existencia de arbitrariedad, sino en una forma de regular la integración, donde los abogados del foro se ven representados por el Presidente de la institución.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme el art. 4 inc 2 del Decreto 1306/2020 es facultad de la Comisión Evaluadora dictar un Reglamento de Organización y
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Funcionamiento Interno, en consecuencia, la Comisión actuó dentro de las facultades que le fueron acordadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del examen de la causa se concluye que no se exhibe la arbitrariedad o ilegalidad manifestada, requisitos de existencia indispensable para la admisibilidad de la acción (art. 1 de la Ley 4642) cuya ausencia determina su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento al resultado que se arriba, no corresponde adentrarse al análisis de las cautelares peticionadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin costas atento a que los actores -todos abogados- comparecen por derecho propio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Voto del Dr. Cáceres:
El tema decidendum en la presente causa está dado por la impugnación del Decreto del Ejecutivo Provincial Nº 1306/20 por el cual se crea una Comisión Evaluadora y un procedimiento para la designación de magistrados. - - La problemática de la designación de jueces constituye una vieja preocupación del suscripto habida cuenta que, en mi criterio, la Constitución no prevé un Consejo de la Magistratura y por lo tanto, al carecer de rango constitucional queda la posibilidad de instituirlo por una ley o por decreto. - - - - - - - Hace 27 años, al asistir a un congreso de derecho procesal consulté la temática al maestro Morello y me dijo que si no está previsto constitucionalmente, la mejor opción es crearlo por decreto porque se trata de una autolimitación del Poder Ejecutivo y que no debe subsistir en el tiempo más allá del mandato del gobernador; en caso de que pueda revocarlo el nuevo.- - - - - - - - - - - - Por ley tiene ciertas aristas que no lo conformaba al Dr. Morello por múltiples motivos que no vienen al caso aclarar. - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello llevó a que, en una entrevista realizada al suscripto expresara que “Otro problema principal que veo yo en la Justicia, es la forma de seleccionar los jueces, tanto a nivel local como nacional. Ya no se puede insistir en que el gobernador o el presidente nombren a los jueces con acuerdo del Senado porque es una designación política que únicamente puede quedar para las Cortes, pero los jueces inferiores deben ser seleccionados por concurso o por un Consejo de la Magistratura. Ya hablé con el Ejecutivo provincial sobre la posibilidad de la creación de ésta y le hicimos llegar muchos antecedentes de cómo está integrado el Consejo de la Magistratura en otras provincias.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Por cierto, cuando hablé con el Poder Ejecutivo le manifesté que había que reformar la Constitución o crearlo por decreto y, en última instancia, por ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, el Poder Ejecutivo, durante la gobernación del Dr. Oscar Castillo, lo creó por ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina recepta positivamente que el Consejo sea creado por decreto. Así vemos que varias provincias lo instituyeron por decreto: Santa Fé (Dcto. 2952/90); Entre Ríos (Dcto. 39/2003); Tucumán (Dcto. 82/14) y luego a través de reforma constitucional). - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho esto, la creación del Consejo de la Magistratura según la más calificada doctrina puede ser creado por la Constitución, por ley o por decreto. “Norma de creación: Constitución, ley o decreto. De las veintitrés jurisdicciones que tienen Consejo de la Magistratura, en veinte de ellas, dicho órgano se encuentra incorporado en el texto constitucional, mientras que en las tres provincias restantes no está previsto en la Constitución (en Córdoba y Catamarca el Consejo de la Magistratura es creado y regulado por ley y en Santa Fé es creado y regulado por decreto del Poder Ejecutivo.” (SANTIAGO (h), Alfonso, “El Consejo de la Magistratura en el derecho constitucional provincial argentino. Un análisis comparativo. LL 2013-E, 931).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos entonces en presencia de la discrecionalidad, lo que supone que, ante varias opciones válidas, se elige una de ellas; no hay que confundir con arbitrariedad; por lo que, en la medida que el decreto o ley de creación esté fundado es válido y resiste cualquier ataque respecto de su juridicidad. - - - - - - - - - -
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No hay que confundir un supuesto derecho a la inderogabilidad de las leyes, que por cierto no existe, con la permanencia de la ley en el tiempo en tanto la permanencia, es otra cualidad de las leyes, lo cual alude a que éstas son formuladas con carácter indefinido y permanente; sólo dejan de tener vigencia cuando son subrogadas, abrogadas o derogadas a partir de leyes posteriores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El segundo punto a tratar es el cuestionamiento de cómo está integrado y de cómo funcionaría el Consejo lo que supuestamente afectaría el derecho de los concursantes y/o instituciones como ser Colegio de Abogados, Asociación de Magistrados, etc. Carece de legitimación procesal activa el actor para hacer el cuestionamiento ya que la evaluación o cuestionamiento de cómo funcionaría el Consejo reviste un interés y análisis estrictamente individual ya que el actor no representa una “clase”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este punto he seguido al Tribunal Superior de Justicia de la CABA, Sentencia emitida con fecha 22/10/2018 en autos “Romero Verdun, Ivan Fernando c. Consejo de la Magistratura de la CABA s/Amparo (art. 14 CCABA)”. … comparte el criterio y el concepto de legitimación expresado por Mairal, Héctor en su obra “Control judicial de la Administración Pública”. “Cabe destacar también que Mairal ha señalado que si todo aquel afectado de hecho por la acción –u omisión- gubernamental (y aún en la mera ilegalidad todos lo somos) tiene legitimación para impugnar la ilegalidad, una regla tan amplia desembocaría en una suerte de acción pública, por lo que se hace necesario restringir su alcance por medio de “la razonable proximidad entre la norma violada y la situación jurídica del recurrente” (Fallo citado del TSJCABA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas, debemos citar a la Corte de Mendoza en un fallo concordante con el de la CABA. “Es verdad, que el concepto de derecho subjetivo, de interés legítimo, de legitimación procesal se ha ido ampliando en la doctrina procesal y en la jurisprudencia, pero entiendo que no se puede extender a la defensa de un interés simple o del interés de la legalidad por la legalidad misma.” (SCJMendoza, Sala II, 16/03/1999 en autos “Pelatay, Angélica c. Provincia de Mendoza”) . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ahí que el actor puede haber pedido legitimación activa para cuestionar la supuesta ilegalidad del decreto que crea la Comisión Evaluadora; pero respecto a la integración y procedimiento instituido el actor carece de legitimación procesal para iniciar el presente amparo, supuestamente afectado y en defensa de todo un colectivo de personas interesadas en ingresar legítimamente al Poder Judicial de la Provincia de Catamarca. Únicamente le asiste este derecho a los que ya mencioné ut supra .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto no quiere decir –obiter dictum- que no sea cuestionable inclusive por el suscripto; incluso la misma Corte podría hacer un cuestionamiento en cuanto es uno de los pocos Consejos -sino el único- en que la Corte de Justicia no participa. En segundo término, porque se podría evitar el escándalo que de la noche a la mañana los abogados y magistrados han bajado a tal punto el nivel que no han podido aprobar una serie de concursos que fueron declarados vacantes, habilitándose así el nombramiento directo del Gobernador en lugar de adoptar el sistema nacional que establece que en caso de ser declarado desierto un concurso, debe convocarse a concursar nuevamente. Reitero, el hecho de que el Decreto sea cuestionable, debe existir un interés legítimo para hacerlo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - También resulta cuestionable que se abandonó la terna para elevar una nómina de cinco candidatos, criterio que va en contra de cualquier procedimiento encaminado a designar jueces. La terna, es a los fines de dar la posibilidad a otros concursantes que pueden quedar cerca del primero o el segundo en el orden de mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien para algunos lo óptimo sería respetar el orden de mérito, la terna no parecería estar muy alejada del primer nominado, pero que se designe un juez que se encuentra en quinto lugar en el orden de mérito escapa a toda razonabilidad y prudencia, lo que indudablemente habilitaría a muchos
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integrantes de la justicia y abogados del foro a cuestionar este sistema. - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Adhiero a los fundamentos expresados por el Dr. Cáceres en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme se explicita en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
Fdo: Dres.Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Caceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Fdo.: Dra. María Margarita Ryser ( Secretaria en lo Contencioso Administrativa)
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