Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:Cincuenta y Dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de diciembre de 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 103/2017 "FIGUEROA, José Normando y Otro c/ PODER EJECUTIVO y/o TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 173 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 175/179 y vta. Dictamen N° 35, llamándose autos para sentencia a fs. 182.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 184 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y VILMA JUANA MOLINA.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Los actores en autos, mediante apoderado, promueven acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad o Anulación por exceso de poder o desviación de poder y de Plena Jurisdicción en contra de la Provincia de Catamarca y/o Tribunal de Cuenta de la Provincia, a fin de que se declare la nulidad de la Acordada 10752/17 del Tribunal de Cuentas dictada en Expte. 8964 JC 2007 Municipalidad de San Fernando Dpto. Belén -Rendición de Cuentas Primer Semestre de 2006- mediante la cual se rechaza el recurso de revisión y se ratifica la condena solidaria de reintegro de importes, impuesta por Acordada Nº 8123/11.- - -
Justifican la competencia del Tribunal en el art. 98 de la Ley N° 4621.- - - - - - - - -- - -- - - - - - - -- - - - -- -- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
En lo inherente a los hechos relatan que, en el año 2006 la Municipalidad de San Fernando, Dpto. Belén, como encargada de prestar el servicio de agua potable a la comunidad realizó obras de galerías filtrantes, con fondos de regalías mineras. Para ello, se contrató maquinarias disponibles de la zona, se efectuó el pertinente pago por los trabajos realizados y se rindió cuenta de lo gastado al Tribunal de Cuentas de la Provincia quien, mediante los Contadores José Sobh y María Luisa Medina efectuó el control de la documentación que respaldaba los montos pagados, recomendando Medina al inspeccionar las obras que, en el fututo se haga el certificado antes de pagar. En el año 2007 el Tribunal de Cuentas designó a otro Contador Francisco Acosta y al Técnico Esther del Valle Martínez para que auditen las mismas obras. En sus informes los citados concluyen que, sobre los fondos invertidos por la Municipalidad no existen causales que ameriten elevar informe al Poder Ejecutivo Provincial como lo establece el art. 10 de la Acordada N° 5551/05 y el segundo párrafo del art. 5 de la Ley N° 5128/04 lo cual implicaba que, los fondos habían sido invertidos correctamente. En el 2011 los miembros del TC mediante Acordada 8123/11 condenaron a devolver la suma de pesos $ 165.160, por aplicación del art. 34 inc. b de la Acordada N° 2150 que establece que, la rendición de cuenta debe tener fecha y constancia de la conformidad de la recepción de los bienes o servicios adquiridos o contratados. Es decir por no firmar la recepción de las obras realizadas por las empresas contratadas, se condenó a devolver la suma invertida en la construcción de las galerías filtrantes y su protección para evitar que fueran destruidas por las crecidas. Al estar las obras realizadas y pagadas según lo convenido, se solicitó al Sr. Juez de Paz de Hualfín, la constatación de las mismas y de la prestación de servicio de su uso a la comunidad. El informe pormenorizado fue remitido a TC y además se solicitó que se cite a la contadora Medina para que testifique si las obras fueron realizadas. El día 6 de noviembre de 2011 se presentó Recurso de Revisión ante el TC. El 10 de diciembre de 2011, se hace cambio de autoridades y el Sr. Macias Tránsito deja de ser Corte Nº 103/2017
Intendente. El 2 de enero de 2013 o sea 15 meses después se admite el recurso. En abril de 2014 se remite los antecedentes a la Unidad de Auditoría de Obras Públicas para que opine sobre las pruebas presentadas y el profesional interviniente expresa que las pruebas presentadas no tienen valor. El 15 de enero de 2016 la Relatoría Contable eleva dictamen al Sr. Presidente de TC. El 30 de octubre de 2017 se dicta Acordada N° 10752/17 que en el punto 5 de sus considerando dice: ...el TC dispuso la formulación de cargo por $165.160 por la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos que deben respaldar toda erogación según lo establece el art. 34 inc b de la Acordada TC Nº 2150/94. La citada disposición establece que la rendición de cuenta debe tener fecha y constancia de la conformidad de la recepción de los bienes o servicios adquiridos o contratados, es decir por no presentar el certificado final de obras se los condena a devolver $165.160.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atribuyen a la resolución impugnada ilegitimidad por exceso o desvío de poder. Al respecto manifiestan que el art. 31 del Decreto N° 4621 del TC establece que todo estipendiario de la Administración Pública Provincial o Municipal, responderá de los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado o ente municipal y estará sujeto a la jurisdicción y competencia del TC. De ello surge que para aplicar una condena por responsabilidad debía haber daño, que en el caso no lo hay. Que en el expediente si bien no hay certificado final de obras como afirman las autoridades de contralor, se incurre en contradicciones por que, en el acápite v) Conclusiones, -fojas 13 del expediente- los auditores de TC expresan en el Apartado A, que en el año 2006 la Municipalidad ha cumplido con las disposiciones legales de correcta aplicación de los fondos de regalías mineras. Es decir, por un lado los auditores dicen que se aplicó correctamente los fondos y por otro se aplica una sanción aún sin existir daño alguno. La Acordada que se ataca pone énfasis en el informe de fs. 88/89 de un ingeniero civil, que contiene una serie de errores en sus conclusiones: Dice que el informe no cuenta con aval de profesional técnico en la materia, sin tener en cuenta que el Juez de Paz hace el informe con el único constructor idóneo en galerías filtrantes que existía en la zona. Sostiene que no existe planimetría de las obras realizadas, sin considerar el técnico actuante que a fs. 12 está incorporado el informe del auditor del mismo Tribunal de Cuentas, que en el punto 3) Aprobación de Proyectos”, dice que los proyectos presentados por las obras realizadas se ajustan a lo previsto por el TC en la Acordada N° 5551/05. Manifiesta el ingeniero que no existe autorización y aval del Ministerio de Obras Públicas. Sin tener en cuenta los proyectos presentados al TC y que fueron analizados por los técnicos que presenta informe incluido en el expediente desde fs. 9 a 14 y que sostiene que los mismos se ajustan a las previsiones dadas por el TC. Que no existe ajuste a la Ley N° 2577 Ley de Aguas, sin tener presente que es un problema de agua potable y que se aplica en particular la Ley N° 4963, por el principio de especialidad de la norma. Que desde un comienzo se sabía que no había certificado final de obra, aún cuando estos no garantizan que la obra se haya o no realizado. La duda era si la obra se había o no realizado y como la Unidad de Auditoría de Obras Públicas no podía ir a constatar, según informe del mismo presidente de TC, se presentó informe del Juez de Paz quien certificó que la obra se había realizado, no existiendo motivo para desvalorizar su importancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncian enriquecimiento sin causa, dado que la Municipalidad usufructúa de los beneficios otorgados por las obras realizadas las cuales fueron incorporadas a su patrimonio, efectuadas con los fondos de regalías mineras que según informe de TC fueron correctamente aplicados. Sin embargo por medio de esta Acordada la provincia pretende incorporar a su patrimonio la suma de $ 165.160 que ya está incorporado en obras realizadas en el año 2006, por la simple omisión de formalismo de la ausencia del certificado final de obras.- - - - - - - - - - - -
También aducen y solicitan la prescripción de la causa en relación a Macias Tránsito Arturo, conforme a los arts. 55 y 56 de la Ley 4621, al haber culminado su mandato en el 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente refiere que el problema es la no presentación del Corte Nº 103/2017 certificado final de obra, que transgrede el art. 34 inc b de la Acordada N° 2150/94. El art. 31 de la Ley N°4621, requiere la existencia y demostración de un daño por culpa o negligencia, para imponer la obligación de reintegrar. El art. 50 de la Ley N° 4621, contempla la posibilidad de multa para el caso de la transgresión de presentación de cuenta y no la devolución completa de los fondos invertidos en la obra que ya se encuentran en el patrimonio del Estado, por lo que la Acordada N° 10752/17 es ilegítima por exceso o desvío de poder, por lo que solicita que así se declare.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundan su derecho en la Ley N° 4621 (LO del TC) art. 31, que establece que si no hay daño no existe responsabilidad. Art. 98, que establece el procedimiento recursivo de la sanción aplicada. Artículos 55 y 56 que fijan los plazos de prescripción, artículos 16 y concordantes del CCA, y artículos 1714, 1715, 1737 y concordantes del C. Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Prueba: Documental: se adjunta copia de parte del Expte. JC 8964/07 -MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DPTO. BELÉN- JUICIO DE CUENTAS RENDICIÓN- 421/06 en 63 fs., Cédula de notificación de Acordada 10752/17. Se solicita requerir al TC se remita el original del Expte. JC 8964/07 -MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DPTO. BELÉN- JUICIO DE CUENTAS RENDICIÓN- 421/06. Se adjunta acta de cambio de responsables, donde consta que el Sr. Macías Tránsito terminó su mandato en diciembre del 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Informativa: Se oficie al Juez de Paz de Hualfín, para que manifieste si conforme a su informe, aún permanecen funcionando las galerías filtrantes y quien es el encargado de prestar el servicio de agua potable en el ejido municipal de San Fernando.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 102 previa vista al Sr. Procurador General, la Corte resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 118/124 contesta traslado TC: En la presentación expresa que el Juicio de Cuentas origen de la demanda corresponde a la RC Nº 421/01 (Primer Semestre/06), con relación a la percepción y administración de los recursos provenientes de regalías mineras, y se llevo a cabo a fin de verificar si los fondos recibidos y los gastos efectuados en dicho periodo con dichos fondos, se encontraban documentados, asentados en los registros correspondientes y debidamente rendido el balance, como así también si el procedimiento aplicado para las erogaciones en bienes y servicios adquiridos, se ajustaba a la normativa vigente en la materia. De ello surge que si bien no era necesario elevar informe al Ejecutivo Provincial, dado a que había proyectos de Obras, se sugiere dar intervención a la Unidad de Auditoría de Obras Públicas y disponer una determinación administrativa de responsabilidad por la falta de presentación de la información bimestral del 2, 3, 4, 5 y 6 bimestres del ejercicio 2006 porque se incumplía el art. 6 Acordada TC Nº 5551(05). Se corrió traslado de los Reparos realizados a la cuenta a los responsables quienes presentaron descargos. Ello fue analizado por Relatoría Contable y se concluye entre otras consideraciones en el Punto 5) que se manifiesta que habiéndose efectuado un detalle de pago realizados a distintas empresas en concepto de alquiler de maquinarias (topadoras), se observa que no se había adjuntado el certificado que acredite la efectiva prestación de los servicios contratados y ante la falta de presentación de las planillas que demostrasen lugar, fecha, horas y máquinas trabajadas, se ha incumplido con lo previsto en los contratos ya que no se encuentran dados los requisitos mínimos que deben respaldar toda erogación, conforme lo previsto por el art. 34, inc. b) de la Acordada Nº 2150/94. Es así que se dicta la Acordada TC Nº 8123/11, en la que se hace mención al punto 5) respecto del alquiler de maquinarias y camiones efectuado por, el Municipio, que no se cumplió con la cláusula 4 respecto a que debía extenderse el certificado de conformidad de obras, para que el locador pudiese comenzar su gestión de cobro, como así tampoco obraba el certificado que acreditara la efectiva prestación de los servicios contratados, cuya constancia obra en el Acta 04/07, de lo que surge que Corte Nº 103/2017
hubo incumplimiento íntegro de lo dispuesto en el art. 34, inc. b) de la Acordada Nº 2150/94, y conforme al detalle allí realizado debía formularse cargo por la suma de $ 165.160. Los responsables reconocieron en su descargo las omisiones y se comprometieron a emitir la certificación correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la ilegitimidad por exceso o desvío de poder, expresa que el actor mezcla dos situaciones distintas, por un lado de que haya presentado en tiempo y forma los proyectos de las obras específicas dando cumplimiento con el marco legal que rige la inversión por parte de los Municipios de los fondos correspondientes a las regalías mineras (Ley Nº 5128- Acordada Nº 5551/05) con el hecho que al efectuarse el análisis de la RC Nº 421/06 (1º Bimestre/06) los auditores hayan advertido respecto del alquiler de maquinarias y camiones efectuados por el Municipio en dicho periodo, que no se cumplió con la cláusula 4 respecto a que debían extender el certificado de conformidad de obras, para que el locador pudiese comenzar su gestión de cobro, como así tampoco obraba el certificado que acreditara la efectiva prestación de los servicios contratados, cuya constancia obraba en el acta 04/07 con lo que se traduce que hubo incumplimiento íntegro de lo dispuesto por la Acordada N° 2150/94 y conforme el detalle allí realizado es que se formula cargo por la suma de de $ 165.160.- - - - - - - - - - - - - - -
En relación al enriquecimiento sin causa, rechaza tal imputación dado que si se hace efectivo el depósito los fondos van a rentas generales de la provincia y no al TC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la prescripción de la causa refiere que el actor confunde y mal interpreta el art. 55 de la LO del TC, ya que la misma prevé un plazo de prescripción de 5 años contados desde la fecha de elevación de la Rendición de Cuentas al Tribunal, y no desde cese de funciones del actor en su cargo. Además también pudo haberse presentado como de previo y especial pronunciamiento y se ha omitido hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 126/128 contesta traslado el Estado Provincial. Solicita el rechazo de la demanda al no configurarse arbitrariedad en lo actuado. El acto contiene motivación suficiente y ha sido dictado respetándose el debido proceso y el derecho de defensa y al tratarse de una falta disciplinaria no es susceptible de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 133 se habilita el periodo de prueba y a su término las partes alegan sobre el mérito de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 175/179 y vta. obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para resolver se práctica el acto de sorteo determinante del orden de estudio y votación de la causa y en mérito a su resultado emprendo la labor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es así que en primer lugar principio por ratificar lo resuelto a prima facie a fs. 102, en orden a la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa toda vez que, efectuado nuevamente en esta etapa procesal la verificación de los presupuestos que habilitan esta instancia considero cumplidos tales recaudos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de ello y a modo de introducción en la cuestión a resolver, me parece atinado formular una síntesis de la situación. Al respecto, los Actores en autos procuran se declare la ilegitimidad de la Acordada TC Nº 10752/17, que ratifica la Acordada TC Nº 8123/11, resolución administrativa de carácter disciplinario, derivada de la especial sujeción a que se encuentran sometidas la realización de obras públicas con fondos del Estado y por la cual el TC resuelve condenar solidariamente al Sr. Tránsito Arturo Macías (entonces Intendente) y al Sr. José Normando Figueroa (Director de Hacienda) a reintegrar a la Hacienda Pública la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ciento sesenta ($165.160) en razón de no haberse presentado el certificado de conformidad de obra, que acredite la efectiva prestación de los servicios contratados y justifique los pagos efectuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese ámbito, es oportuno recordar que, el ejercicio Corte Nº 103/2017
razonable de las facultades del orden interno, disciplinario o administrativo propias de la autoridad de aplicación, es materia excluida de control, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, como ya este Tribunal dejó sentado, la potestad del Poder Judicial para revisar actos disciplinarios administrativos, sólo comprende, como principio, el control de su legalidad, lo que supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten a su texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito y conveniencia de la medida adoptada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En sentido semejante, sobre el límite de la revisión judicial, la CSJN reafirma que es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar actos disciplinarios emanados de la Administración, pero también lo es, que el ámbito posible de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo caso de arbitrariedad manifiesta, el control de su legitimidad y no el de la conveniencia, oportunidad o mérito de las medidas que los funcionarios competentes hayan adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investido por normas cuya validez no ha sido objetada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ahora bien, desde esta óptica corresponde evaluar los planteos objetos de decisión y a tal fin considero apropiado poner de resalto el dictamen del Sr. Procurador de la Corte en el que, pormenorizadamente se transmite la secuencias de lo actuado en sede administrativa, que concluye con el dictado del Acto Administrativo en cuestión. Desde ya, comparto el desarrollo expuesto y hago propio su contenido e igualmente coincido con la solución propuesta.- - - - - - - - - - -
En concordancia con ello parto por afirmar que del estudio de la causa surge que el procedimiento llevado a cabo por la Administración a fin de ejercer su potestad controladora y disciplinaria ha respetado el debido proceso y la amplia participación de los interesados en el ejercicio del derecho de defensa.- - - - - Sin embargo lucir prolijo y resultar legal el proceso que deja en claro las circunstancias de cómo, cuando y por que las faltas correctamente comprobadas han sido atribuidas a los responsables, no se observa que sea de igual modo, las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello por cuanto los actores pretenden que se deje sin efecto el art. 3 de la Acordada TC Nº 8123/11, ratificada por Acordada Nº 10752/17, por la que se los condena como responsables solidarios a reintegrar la suma de $165.160 por no haber dado cumplimiento al art. 34 inc. b) de la Acordada 2150/94. Con ese fin han alegado y probado que las obras han sido realizadas y, más allá que ello nunca estuvo controvertido dado que el TC jamás desconoció su producción, es claro que la aplicación de la sanción lo es por cuestiones formales, -omitir presentar el Certificado de Conformidad de Obra-. Puntualmente el certificado que acreditara la efectiva prestación de los servicios contratados para la construcción, el alquiler de las maquinarias y camiones en ese periodo, documental obligatoria y necesaria pues no solo justifica estos gastos sino, que también es la que permite al locador comenzar su gestión de cobro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo cierto es que la ausencia de la referida documentación ha sido reconocida por los actores y que incluso se comprometieron a regularizar sin que finalmente lo acataran pero, también es cierto que tal incumplimiento es pasible de multa y no del reintegro del monto del total de los pagos efectuados.- - - -
Entonces así, surge evidente la ilegitimidad y arbitrariedad denunciada al no tener soporte legal la falta atribuida en relación a la sanción aplicada al ser proporcionalmente irrazonable establecer el reintegro del total de dinero del alquiler de los servicios y ante ello corresponde declarar su ilegitimidad.-
Por otro parte también se plantea en el sub lite la prescripción de la obligación en relación al Sr. Macias (ex intendente de la Municipalidad de San Fernando) al haber cesado su mandato en diciembre del 2011.- - - - - - - - - - - - - - - -
Y en este tema, cabe tener en cuenta las disposiciones de la Ley N° 4621 relacionadas con este instituto. Al respecto se establece en el art. 51: Corte Nº 103/2017
“La renuncia o separación del cargo del obligado o responsable, no impide el juicio de cuenta”. A su vez el art. 55 establece “La acción emergente de una cuenta prescribe a los cinco años de su elevación al tribunal” y el art. 56 que trata la suspensión de la prescripción establece que para los funcionarios comprendidos en artículo 24 inc 18 de esta Ley, los plazos de prescripción comenzarán a correr desde la fecha en que ellos cesen en sus cargos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
Ahora bien, el Sr. Macias, comprendido en el art. 24 inc. 18 ha cesado en su mandato como Intendente en la Municipalidad de San Fernando -Dpto. Belén, en diciembre del 2011, a partir de allí ha comenzado a correr el plazo de cinco años que establece el art. 56 y al ser el acto sancionatorio de fecha 30 de octubre de 2017, considero que ha operado para él la prescripción de la acción y así debe declararse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por todo lo expresado, y lo manifestado en el dictamen del Sr. Procurador General que hice propio, propicio disponer hacer lugar a la demanda Contenciosa Administrativa declarar la nulidad del art. 1 de la Acordada TC Nº 10752 que ratifica el art. 3 de la Acordada TC N° 8123/11, por considerar ilegítima y arbitraria la condena impuesta, en relación a la falta atribuida a los Actores. En consecuencia deberá el Tribunal de Cuentas determinar el monto de la multa que corresponda, ajustado a la falta reprochada, contemplada en el art. 34 inc. b de la Acordada TC N° 2150/94. Asimismo y en relación al Sr. Tránsito Arturo Macías declarar prescripta la acción conforme a los art. 24 inc. 18; 55 y 56 de la Ley N° 4621. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Conforme acta de sorteo de fecha once de junio de dos mil veinte, glosada a fs. 184, el suscripto fue desinsaculado en tercer término.- - - - - - - -
Que comparto la relación de causa del voto inaugural, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, apartandome de su resolución. Propongo como decisión final, el rechazo del planteo de prescripción de la acción, en relación al Sr. Tránsito Arturo Macías y la declaración de nulidad del art. 3º de la Acordada TC Nº 8123/11 y del art. 1º y 4º de la Acordada TC Nº Nº 10752, ordenando el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, para el dictado de una nueva sentencia, en lo que aquí corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Que de conformidad al art. 204 de la Constitución de la Provincia, arts. 117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y arts.1º, 5º, 6º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado. Sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal de la Sentencia Interlocutoria Nº 36 de fecha 21 de marzo de 2018 (fs. 102), que lo hace siempre a prima facie en los términos del art. 3º de la Ley Nº 2403 y no causó estado, difiriendo el examen para el momento de dictar sentencia.- - - - -
De las constancias administrativas: “Actuación 8871 - Expte. J.C. -R.C. Nº: 421/2006 -Expte. Nº 8964/2007- Ref. Municipalidad de San Fernando Dpto. Belén”, aportadas como prueba a la causa, podemos corroborar los requisitos exigidos por el CCA para la habilitación de esta vía.- - - - - - - - - - - - - - - Contra la Acordada del TC Nº 8123 de fecha 15 de julio de 2011 (fs. 45/51), los actores, interpusieron Recurso de Revisión con fecha 06 de septiembre de 2011 (fs. 65) el que fue admitido por el TC con fecha 28 de febrero de 2013 -Resolución TC Nº 46- y resuelto de forma definitiva por Acordada del TC Corte Nº 103/2017
Nº 10752 con fecha 30 de octubre de 2017 (fs. 98/100), notificada el 8 de noviembre de 2017 (fs. 103/104).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fecha 06 de diciembre de 2017 a las 8: 47 hs., los Sres. José Normando Figueroa y Tránsito Arturo Macías, promueven Recurso de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción, conforme cargo de la Secretaría Contencioso Administrativa - Corte de Justicia (fs. 97 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se verifica el agotamiento de la vía administrativa, todo conforme arts. 1º, 5º, 6º de la Ley Nº 2403 y así se encuentra habilitada la competencia de esta Corte de Justicia para entender en estos obrados.- - - - - - - - - -
III.- Superado el análisis del agotamiento de la vía administrativa, resulta adecuado tratar en primer término el planteo de prescripción de la acción en relación al Sr. Macías, item 7 del memorial de demanda (fs. 95 vta.), dado que de ser admisible tornaría inoficioso el tratamiento del acuse de nulidad de los actos emitidos por el Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El actor sostiene que terminó su mandato de Intendente de la Municipalidad de San Fernando Dpto. Belén, en el mes de diciembre de 2011, que ha transcurrido un término superior al fijado por los arts. 55 y 56 de la Ley 4621, por lo que la causa en su relación se encuentra prescripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si nos remitimos, a la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas Nº 4621 y su modif., el instituto de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 55 que prescribe: “La acción emergente de una cuenta prescribe a los cinco (5) años de su elevación al Tribunal.” y el 56 que refiere a la suspensión de prescripción: “Para los funcionarios comprendidos en el artículo 24 inciso 18 de esta Ley, los plazos de prescripción comenzarán a correr desde la fecha en que ellos cesen en sus cargos.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
En el caso del Sr. Macías, por haberse desempeñado como intendente (funcionario sujeto a juicio político), le resulta de aplicación el art. 56, por lo que el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que cesó en su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.1- Para resolver la cuestión, debo distinguir que en el procedimiento implementado ante el Tribunal de Cuentas, se pueden distinguir dos etapas:
- el de formación de la voluntad estatal, que tramitó como “Juicio de Cuentas” en contra de los actores, con resolución definitiva del por Acordada del TC Nº 8123 de fecha 15 de julio de 2011 (fs. 45/51 - “Actuación 8871 - Expte. JC -RC Nº: 421/2006 -Expte. Nº 8964/2007- Ref. Municipalidad de San Fernando Dpto. Belén”); y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
- la etapa recursiva iniciada por los Sres. Figueroa y Macías, quienes interpusieron Recurso de Revisión con fecha 06 de septiembre de 2011 (fs. 65 - Actuación 8871) contra de la Acordada Nº 8123/11, que fue resuelta por Acordada del TC Nº 10752 con fecha 30 de octubre de 2017 (fs. 98/100 -Actuación 8871).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El actor en su planteo de prescripción, a fs. 95 vta. y en alegatos a fs. 166, sostiene que el tiempo transcurrido en la totalidad del procedimiento es superior al fijado por la norma. Aquí recide el equívoco del planteo, obsérvese, que el Tribunal de Cuentas, cuando emite la Acordada del TC Nº 8123/11 (15 de julio de 2011), condenando a los aquí Actores notificados el 24 de agosto de 2011 (fs. 61 y vta.), el Sr. Matías estaba en funciones como titular del Departamento Ejecutivo del Municipio de San Fernando. Su mandato se terminó el 10 de diciembre de 2011 (fs. 92 vta. y fs. 152). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.2- En efecto, el instituto de la prescripción (liberatoria), establece un límite de tiempo en virtud de la seguridad jurídica, para que el órgano de control (Tribunal de Cuentas) ejercite su potestad sancionatoria.- - - - - - - -- - - - -
Ante la inactividad de la autoridad administrativa, el funcionario responsable de una Rendición de Cuentas, no puede quedar indefinidamente sometido hasta que se resuelva, por eso la Ley Nº 4621 y modif. en su artículo 55 establece que la acción emergente de una cuenta prescribe a los cinco Corte Nº 103/2017
años de su elevación al Tribunal.- - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, en el caso bajo análisis no operó la prescripción, el Tribunal de Cuentas antes del término de 5 años, ejerció su potestad y emitió decisión definitiva por Acordada del TC Nº 8123/11. Cuando el Sr. Macías cesó en su mandato el 10 de diciembre de 2011, conocía la condena en su contra y había impugnado la misma (Recurso de Revisión interpuesto el 06 de septiembre de 2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La etapa impugnatoria o recursiva, se inicia con la interposición del recurso, en el que peticionan la revisión del acto dictado por la autoridad administrativa. Su pretensión jurídica es que se deje sin efecto la Acordada TC Nº 8123/11, por nulidad del acto administrativo. - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio, del tiempo irrogado hasta que el Tribunal de Cuentas rechaza el Recurso de Revisión y confirma la condena, el que podría configurar una vulneración al derecho a un plazo razonable, adviertase que el declarar prescripta la acción en esta etapa, acarrearía dejar firme la decisión condenatoria en perjuicio de los Actores (Acordada TC Nº 8123/11).- - - - - - - - - - -
El trámite que debe observarse en el Recurso de Revisión, es el de los juicios de cuentas o de responsabilidad (según corresponda) por reenvío del art. 99 de la Ley 4621 y modif., al llevarse a cabo un nuevo procedimiento no debe confundirse, sigue siendo una etapa recursiva o impugnativa.- - - - - - - - - - - - - - - -
La autoridad administrativa -Tribunal de Cuentas- ya emitió el acto administrativo -la resolución condenatoria-, que en la etapa recursiva procede a revisar, por haberse fundado en documentos falsos, errores de hecho y los restantes supuestos del art. 99 de la Ley 4621.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así propicio el rechazo del planteo de prescripción del Sr. Macías, por no haber transcurrido el plazo de cinco años prescripto por el art. 55 y concordantes de la Ley Nº 4621 y modif.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. Me avoco a la evaluación de la cuestión central a dirimir en autos, la validez de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas (art. 3º de la Acordada TC Nº 8123/11 y del art. 1º y 4º de la Acordada TC Nº 10752) dictadas en el marco de un Juicio de Cuentas, con fundamento en la inobservancia del art. 34 inc. b) de la Acordada Tribunal de Cuentas Nº 2150/94- Reglamento General de Cuentas.- - - - -
El mentado Juicio de Cuentas tramitó por “Actuación 8871 - Expte. JC -RC Nº: 421/2006 -Expte. Nº 8964/2007- Ref. Municipalidad de San Fernando Dpto. Belén”, se inicia por Resolución del Tribunal de Cuentas Nº 888 de fecha 27 de noviembre de 2007, en el que cita y emplaza a los responsables (Sres. Figueroa y Macías), en un plazo determinado para efectuar sus descargos (fs.17 Actuación 8871), por la omisión de adjuntar certificados que acrediten la efectiva prestación de los servicios contratados (alquiler de máquinas topadoras), por incumplimiento del art. 34 inc. b) Acordada TC Nº 2150/94.- - - - - - - - - - - - - - - - -
El antecedente es la Rendición de Cuentas del Primer Semestre del Año 2006, que tramitó por “Expte. Nº 8964 -Juicio de Cuentas 2007- Municipalidad de San Fernando Dpto. Belén”, que consta en autos.- - - - - - - - - - - -
En la Acordada del TC Nº 8123 dictada con fecha 15 de julio de 2011 (fs. 45 Act. 8871) art. 3º: se declara la responsabilidad solidaria de los actores y los condena a reintegrar la suma de $ 165.160, por incumplimiento del art. 34 inc. b) Acordada TC Nº 2150/94). Dicho fundamento se mantiene cuando se rechaza el Recurso de Revisión del art. 3º Acordada del TC Nº 8123.- - - - - - - - - - -
IV.1- Inicialmente y tal como destaque precedentemente ante el Tribunal de Cuentas se llevó adelante un “Juicio de Cuentas”, el que tiene una regulación propia en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas desde el art. 39.- - - - -
Se distingue del “Juicio de Responsabilidad” que tiene por objeto “determinar la culpa y en su caso, el daño causado por el funcionario o agente en su gestión, respecto de los bienes del Estado.” (art. 62 de Ley 4621 y modif.). Tiene una etapa previa el sumario (art. 67), la Administración debe probar la responsabilidad, investiga los hechos endilgados al funcionario en el sumario, de acuerdo a las conclusiones de su clausura, podrán ser citados los presuntos Corte Nº 103/2017
responsables para su correspondiente vista y descargo, esto determina el inicio del juicio de responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continuando con la diferenciación, la doctrina expresa que: “El juicio de cuentas tiene un carácter marcadamente objetivo; vincula al responsable con una gestión contable; la responsabilidad es presumida contra el responsable, porque la obligación está preconstituida, quien debe demostrar el ajuste de su conducta a la ley; el examen de la rendición es abstracto; el juicio vincula la gestión con los reparos del órgano de control cuando una cuenta no cierra (cargo contable). El juicio de responsabilidad, en cambio, resalta aspectos mucho más subjetivos. Se encuentra precedido de un sumario que no tiene carácter contradictorio; la administración debe probar la responsabilidad (inversión de la carga probatoria) y vincular un hecho a un accionar.” Giuliano, Jorge H. - Salomone, Ricardo (Recursos contra los fallos del Tribunal de Cuentas, Cita Online: AR/DOC/14678/2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Remarco, estas diferencias para dilucidar la cuestión traída a resolver. Si estamos en el marco de un Juicio de Cuentas, el objeto es el enjuiciamiento o examen de la gestión administrativa y financiera del funcionario o agente, respecto de los bienes del Estado (art. 39), si los reparos o cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las instrucciones relativas a las normas en que deban ser presentadas las cuentas o por transgresiones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable, multa conforme lo establece el inciso 11) del artículo 24. (art. 50).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, en el Juicio de Cuentas llevado contra los Actores, el reparo en cuestión, consistía en “la omisión de adjuntar certificados que acrediten la efectiva prestación de los servicios contratados (alquiler de máquinas topadoras), por incumplimiento del art. 34 inc. b) Acordada T.C. Nº 2150/94”, se trata de una transgresión de verificarse la misma corresponde que el Tribunal de Cuentas aplique una multa, se encuentra dentro del ejercicio de su competencia, art. 24 inc. 11 “Aplicar cuando lo considere procedente, multa de hasta la suma equivalente a tres (3) meses de sueldo a los responsables, ya sea en el juicio de cuentas o administrativo de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si nos encontramos en un Juicio de Responsabilidad, se aplicarán las normas de la responsabilidad administrativa que tiene varios puntos en común con la responsabilidad civil en relación con los presupuestos que la condicionan, la existencia de culpa (en sentido lato), daño jurídico y nexo causal. Siguiendo en este punto a la Dra. Rotaeche, enseña que en éste procedimiento cobra esencial relevancia el daño, la existencia del daño se convierte en un elemento esencial para determinar el deber de indemnizar. “La lesión indemnizable se configura, entonces, cuando existe un perjuicio apreciable en dinero causado a la hacienda pública estatal. (…) Cabe aplicar a este tipo de responsabilidad las restantes características del daño establecidas por el derecho civil, esto es, que el daño sea cierto, real y efectivo. No correspondería entonces determinar la responsabilidad patrimonial del funcionario si el perjuicio es meramente eventual o hipotético. Rotaeche, María (Responsabilidad patrimonial del funcionario público - Cita Online: 0003/014996).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Claramente, de las pruebas analizadas, puedo concluir que la condena atribuída a los Sres. Figueroa y Macías, no se corresponde con el Juicio de Cuentas llevado en su contra por el Tribunal de Cuentas. La condena impuesta implica la acreditación de presupuestos legales (factor de atribución, daño y nexo causal) en el marco de un debido proceso, que no se verifican en “Actuación 8871 -Expte. JC- RC Nº: 421/2006 -Expte. Nº 8964/2007- Ref. Municipalidad de San Fernando, Dpto. Belén”, con una obvia vulneración del derecho más elemental de defensa de los ex funcionarios, la que acarrea la nulidad absoluta de la decisión tomada por la autoridad administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.2- Conforme el razonamiento que se desarrolla, tanto el art. 3º de la Acordada TC Nº 8123/11, como los arts. 1º y 4º de la Acordada TC Nº Corte Nº 103/2017
10752, son nulos de nulidad absoluta, por resultar una grave afectación a los elementos esenciales de los actos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así puedo distinguir que el requisito “causa” que se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, que se proyecta sobre la legalidad de la decisión a tomar por la administración, se ha visto afectado. Al decir del Dr. Comadira, “Los hechos objetivos deben existir en la realidad, como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho, y la Administración debe acreditarlos de algún modo, especialmente cuando el interesado cuestiona su existencia. Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. 401).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autorizada doctrina, menciona que “La causa es un elemento lógico que comprende el “por qué” y se compone de los antecedentes fácticos, circunstancias y normas que concentran y evalúan su contenido de fuente creadora del acto administrativo (…) quien determina principios que rigen la causa, entre ellos el Principio de la verdad objetiva de los hechos determinantes, (…). Los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser producto de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia. La causa del acto, en esta faz, debe responder a la verdad objetiva: es decir, al hecho material. Esta verificación de cualquier clase que fuere no podrá ser omitida, descalificada, encubierta o desnaturalizada, pues en este principio al asegurar el principio de razón que es inherente a toda causa administrativa, se excluye la arbitrariedad.” Bartolomé A. Fiorini (Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976, Tomo 1, p.p. 410-415).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso bajo análisis, se atribuye la responsabilidad de una lesión económica, que se traduce en el reintegro de la totalidad de los gastos que irrogaron los alquileres de máquinas y topadoras utilizadas en la obra, que totalizan $ 165.160, cuando en la realidad no acaeció el daño. Es decir, que los antecedentes tenidos como presupuesto de la condena administrativa, no responden a la verdad objetiva, no se ha corroborado su verificación cierta, exacta y correcta de su existencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se ha visto violentado el elemento “procedimiento”, por la inobservancia del derecho de defensa, tal como se razonó en el acápite precedente. El debido proceso adjetivo, resulta de plena aplicación en el procedimiento administrativo, el que deviene de la garantía constitucional de defensa del art. 18 CN. El derecho a ser oído, con las debidas garantías de un plazo razonable que garantiza la CADH rige en los procedimientos administrativos tanto nacionales como provinciales como un derecho humano del ciudadano cualquiera sea el lugar donde resida, por tratarse de un derecho fundamental que hace a la dignidad humana (art. 11 CADH). Criterio receptado por nuestra Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las garantías mínimas reconocidas en el art. 8 inc. 1 de la CADH son extensibles a todo tipo de procedimiento administrativo. Así lo reconoció en “Astorga Brach” (Fallos 327: 4185) del 14/10/2004 y luego en “Losicer” (Fallos 335:1126) del 26/06/2012. Así también la Corte IDH en el caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” (17/06/2005) y luego en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” (19/09/2006) profundizando la postura esbozada en el citado caso “Baena y otros vs. Panamá” y “Evcher Bronstein vs. Perú” (06/02/2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Repercute el vicio de la causa, en el elemento “motivación”, importa básicamente el derecho a una decisión fundada, como principio republicano de gobierno, es un deber del Estado, un presupuesto del derecho de defensa del particular y es también un presupuesto del control judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La motivación es un requisito esencial del acto administrativo, exigido para su validez, conforme nuestro ordenamiento provincial, el artículo 27 inc. e) del CPA prescribe: “Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b), del presente artículo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 103/2017 Tal como lo expone el Dr. Sesin: “La obligación de motivar los actos administrativos, explicitando las razones de hecho y de derecho en forma suficiente, es una realidad insoslayable en nuestro país (gracias a la labor de la doctrina, jurisprudencia y normas de procedimiento administrativo), como en el extranjero; este requisito es exigible tanto en la actividad reglada como en la discrecional. Domingo Juan Sesín (Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica, Buenos Aires, Depalma, 2004, 2º Edición, p. 379).- - - - - -
A suma de lo expuesto, comparto que esta decisión del Tribunal de Cuentas, implicaba el enriquecimiento sin causa del Estado Provincial, que la sanción aplicada violenta el principio de razonabilidad por la desproporción de la misma. Ya finalizando, la ilegitimidad del actuar del Tribunal de Cuentas, me hace afirmar que los actos administrativos: art. 3º de la Acordada TC Nº 8123/11 y del art. 1º y 4º de la Acordada TC Nº 10752, son nulos de nulidad absoluta, conforme el art. 29 de nuestro CPA por padecer un vicios graves en los elementos esenciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por tanto, a mérito de los fundamentos desarrollados, voto por hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa promovida por los Sres. José Normando Figueroa y Tránsito Arturo Macías, rechazando el planteo de prescripción de la acción, en relación al Sr. Tránsito Arturo Macías y declaro la nulidad del art. 3º de la Acordada TC Nº 8123/11 y del art. 1º y 4º de la Acordada TC Nº 10752, procediéndose conforme el art. 100 de la Ley Nº 4621 y modificatoria y se ordene el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, para el dictado de una nueva decisión, en lo que corresponda. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli que inaugura el Acuerdo, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en último término, emito mi voto en sentido coincidente con el propuesto por los Sres. Ministros que me preceden en el Acuerdo, los que en concordancia y en lo sustancial, consideran que la acción debe ser admitida por las razones que expresan y que comparto, lo que determina la declaración de nulidad del art. 3º de la Acordada TC Nº 8123/11 y art. 1º y 4º de la Acordada TC Nº 10752/17, debiendo el Tribunal de Cuentas dictar nueva resolución conforme corresponda de acuerdo a lo prescripto por el art 34 inc. “b” de la Acordada Nº 2150/94.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto con el Dr. Figueroa Vicario, su visión respecto al planteo de prescripción que se formula en relación al Sr. Tránsito Arturo Macías, por considerar que no concurren los presupuestos necesarios para su declaración.- -
En el caso las actuaciones se inician con la rendición de cuentas presentada por el Municipio de San Fernando, Belén, el 11/08/06, en cuyo trámite se dicta las Resolución Nº 888/07 (fs. 17) y a posteriori, luego de la sustanciación del proceso, la Acordada TC Nº 8123, del 15/07/2011 (fs. 45/51). La revisión se interpone el 06/09/2011 (fs. 65). Es decir mientras se encontraba cumpliendo funciones el Intendente Tránsito Arturo Macías, el que cesó el 10/12/11. Sin perjuicio de que la Resolución que dirime el recurso de revisión, Acordada TC Nº 10752, se dictó el 30/10/17 (fs. 98/100), la prescripción no ha operado pues el instituto supone el transcurso del plazo legal y la inactividad ya sea del interesado o del Tribunal, presupuesto éste último que no se presenta toda vez que el proceso se inició dentro del plazo previsto por el art. 55 Ley 4621.- - - - - - - - -
Por otro lado, considero que la previsión contenidas en el art 56 de la Ley 4621, debe interpretarse en forma armónica con el resto del articulado, el cual, a mi juicio, permite inferir que el supuesto contemplado en dicha norma comprende aquellos casos en los que el juicio de cuenta o de responsabilidad deba Corte Nº 103/2017
iniciarse a posteriori del cese en el cargo de los legisladores o funcionarios, lo que se deduce a partir de lo señalado en el art. 24 que indica: “Corresponde al Tribunal de Cuentas: inc. 18) Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendario de la provincia, salvo a los legisladores y funcionarios sujetos a juicio político (…)”; y lo prescripto por el art. 33 de igual ordenamiento que señala: -“Suspensión- Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a los legisladores y funcionarios de que trata el art 24 inc. 18, el Tribunal de Cuentas le comunicará a la Legislatura y reservará las actuaciones hasta que haya cesado en su cargo. En esa oportunidad dicho Tribunal los traerá a su jurisdicción a los efectos de fijar la responsabilidad de acuerdo con los términos de la presente ley”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Evidentemente ello no ocurre en el presente toda vez que el juicio de cuentas, cuanto el recurso de revisión, se iniciaron con anterioridad al cese del mandato del Intendente de San Fernando, Dpto. Belén, y tal circunstancia constituye un óbice para la declaración de prescripción porque no hay, ni hubo inacción por parte de la Administración. La iniciación del proceso por parte del Tribunal de Cuentas interrumpió cualquier plazo prescriptivo que pudiera correr.- - -
Por lo dicho propongo la admisión parcial de la demanda que interponen los Sres. José Normando Figueroa y Tránsito Arturo Macías y en su consecuencia declarar la nulidad del art. 3º de la acordada Nº 8123/11; art 1º y 4º de la Acordada TC Nº 10752, debiendo el Tribunal de Cuentas dictar nueva resolución conforme corresponda de acuerdo a lo prescripto por el art 34 inc. “b” de la Acordada Nº 2150/94; rechazando la prescripción interpuesta en relación al Sr. Tránsito Arturo Macías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Costas a la demandada vencida (art. 65 CCA). - - - - - - - - - - --
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en Disidencia Parcial), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de diciembre de 2020
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede,- - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Tránsito Arturo Macías, en consecuencia declarar prescripta la acción conforme a los art. 24 inc. 18; 55 y 56 de la Ley N° 4621, por mayoría de votos.- - - - - - - - - -
2) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Figueroa José Normando en contra del Poder Ejecutivo y/o Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca y declarar la nulidad del art. 1 de la Acordada TC Nº 10752 que ratifica el art. 3 de la Acordada TC N° 8123/11, por considerar ilegítima y arbitraria la condena impuesta, en relación a la falta atribuida a los Actores. En consecuencia deberá el Tribunal de Cuentas determinar el monto de la multa que corresponda, ajustado a la falta reprochada, contemplada en el art. 34 inc. b de la Acordada TC N° 2150/94, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - --
3) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
5) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en Disidencia Parcial), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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