Sentencia Definitiva N° 49/20
CORTE DE JUSTICIA • VILLALBA, Mauricio Gustavo (Concejal del HCD de la Munic. de Icaño) c. HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ICAÑO s/ Conflicto de Poderes • 30-12-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:CUARENTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 073/2019-Ac 117/19 "VILLALBA, Mauricio Gustavo (Concejal del HCD de la Munic. de Icaño) c/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ICAÑO s/ Conflicto de Poderes" llamándose autos para Sentencia a fs.109.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente el conflicto de poderes interpuesto? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 110, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que en los presentes autos el Concejal Mauricio Villalba denuncia conflicto de poderes en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño peticionando la nulidad de las Ordenanzas Nº 03/19 y Nº 06/19 mediante las cuales, primero se lo suspende en funciones y posteriormente se lo expulsa del Cuerpo.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando en la relación de hecho de la causa se expone que desde el 07/12/2017 el accionante se desempeña como Concejal de la Municipalidad de Icaño; con fecha 14/05/2019 toma conocimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Cuentas al intendente por diferencias en rendiciones de cuenta, por lo que presenta ante el Concejo proyecto de resolución en el que solicita al Ejecutivo la remisión del acto sancionatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que con fecha 16/05/2019 solicita al Concejo active los mecanismos para separar preventivamente al Presidente del cuerpo al haberse hecho públicas contra tal funcionario denuncia por abuso sexual; los Concejales del Frente para la Victoria rechazan el tratamiento de la petición y el Presidente del Cuerpo le informa que está suspendido en sus funciones; el 20/05/2019 notifican al accionante su suspensión desde el 16/05/2019 por Ordenanza Nº 03/19 de fecha posterior (17/05/2019). El Presidente del cuerpo levanta las sesiones del 22/05/19 y 30/05/19 y las sesiones correspondientes al mes de junio por encontrarse presente el actor.- - - Que el 01/07/2019 el Presidente del Cuerpo remite al actor acta Nº 10 y acta de sesión extraordinaria Nº 11 aprobando la Ordenanza Nº 03/19 que lo suspende por 90 días.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - El 29/10/2019 se declara la admisibilidad del Conflicto de Poderes y se requiere informe de ley al Concejo Deliberante.- - - - - - - - - - - - - - - - El 14/11/2019 el ocurrente denuncia nuevo Conflicto de Poderes en referencia a su expulsión del Cuerpo dispuesta por la Ordenanza Nº 06/19.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a criterio del actor, tanto la suspensión como la expulsión del cuerpo deliberativo suponen una persecución política realizada en su contra por el Presidente del Concejo Deliberante y su padre el Intendente Municipal con grave desviación de poder y evidentes irregularidades que vician las Ordenanzas mostrando un procedimiento ilegítimo en el que se han violado las garantías de debido proceso y defensa en juicio.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Que a fs. 90 obra informe del Concejo Deliberante en el que se alega la extemporaneidad de las pretensiones del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 104/108 corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 109 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así, el Conflicto de Poderes que aquí se trata, tiene Corte Nº 073/2019-Ac 117/19 como origen la voluntad sancionatoria demostrada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño en contra de uno de sus miembros.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que dada la naturaleza de la controversia y la de todos los procesos sancionatorios, es criterio pacífico que el desarrollo de los mismos debe estar presidido por el estricto cumplimiento del principio de legalidad, que exige por una parte el respeto de criterios formales y por la otra la preservación rigurosa de las garantías constitucionales y procesales de la defensa en juicio y del debido proceso; garantías que a criterio del presentante y del análisis objetivo de la causa han sido flagrantemente violadas por la ansiedad sancionatoria del órgano para excluir de su seno a uno de sus miembros.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Que del análisis de las constancias de autos y del minucioso estudio que de ellas hace el señor Procurador General en su dictamen, surge como primera cuestión que al accionante, Concejal Villalba, se le notifica que ha sido suspendido en sus funciones a partir del día 16/05/2019 en virtud de la Ordenanza Nº 03/19 emitida por el Concejo Deliberante con fecha 17/05/2019 y sin permitirle conocer los fundamentos de la sanción, a los que recién puede acceder a su petición el día 01/07/2019; agregándose que tampoco se encuentra probada en autos la convocatoria y notificación a los miembros del Concejo Deliberante de la sesión extraordinaria del día 17/05/2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación a la Ordenanza Nº 06/19 por la que se lo excluye del Cuerpo al Concejal, en la misma se indica que se decidió la expulsión teniendo en consideración un informe elevado por la Presidencia del Concejo, documento que no se adjunta al evacuarse el informe de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que tampoco obra en autos la supuesta carta documento dirigida al Concejal sancionado para que comparezca a prestar declaraciones y ejercer su derecho de defensa; agregándose que en la Ordenanza de que se trata se expresa que se acompaña instrumento donde se deja constancia de la incomparencia de Villalba con el objeto de ejercer su defensa, no obrando en autos tampoco el mencionado y supuesto instrumento.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Que lo reseñado alcanza para llegar a la convicción que el procedimiento orquestado por el Concejo Deliberante para excluir de su seno a uno de sus miembros constituye un despropósito institucional jurídico y administrativo, que mediante un ejercicio arbitrario de facultades ha privado al supuesto proceso de regularidad tanto en lo formal como en lo sustancial y ha impedido al accionante el ejercicio pleno del derecho a ser oído, aportar pruebas y que de ello resultara un pronunciamiento que en forma objetiva y meritada haya valorado los extremos del conflicto pronunciándose no por subjetivas y amañadas pasiones, sino de acuerdo al orden jurídico, a los principios generales del derecho, a la normativa vigente en la materia y al respeto que merecen los derechos individuales y las instituciones republicanas que se pretenden representar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por lo expuesto y la manifiesta violación del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) corresponde declarar la nulidad de las Ordenanzas Nº 03/19 y Nº 06/19 por las que se dispuso la suspensión y expulsión del Concejal Villalba, ordenando su inmediata reincorporación al cargo, el pago de los haberes no percibidos y la nulidad de los actos dictados en consecuencia por el Concejo Deliberante a partir del 16/05/2019.Es mi voto.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa y a la resolución definitiva dada por quien me precede en el orden de votación, toda vez que conforme lo ha sostenido este Cuerpo en innumerables ocasiones, cuando se plantea un caso como el que nos convoca nos encontramos ante un típico conflicto de poderes, el cual debe entenderse no solo cuando la contienda se plantea entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Cuerpo Deliberativo, sino cuando el conflicto sucede en el seno de Corte Nº 073/2019-Ac 117/19 este último y su existencia no puede ser resuelta en el ámbito que le es propio, haciendo imposible el funcionamiento normal del Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Y desde tal perspectiva es dable recordar que la intervención de este Cuerpo se limita a ejercer una especie de contralor extraordinario y excepcional, tendiente a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido en la emisión de determinados actos por parte del Concejo Deliberante, es decir, si se obtuvo la mayoría necesaria de votos para la decisión, si se respetó la defensa en juicio y el debido proceso etc. Más nunca revisar la cuestión de fondo, esto es, analizar si los motivos y argumentos de la decisión son apropiados o justos, ya que no se pretende sustituir el criterio de los concejales por el de la Corte, sino revisar si la actuación del Cuerpo se conformó a las previsiones legales.- De allí que se afirme que la intervención del Cuerpo será excepcional y restrictiva toda vez que lo contrario atentaría contra el principio de división de poderes, base fundamental de nuestra forma de gobierno, pero en ciertos casos dicha intervención resultara necesaria, no solamente y aunque pareciera paradojal, para mantener en vigencia el sistema de frenos y contrapesos, sino también para asegurar que el poder que se sienta lesionado pueda ejercer sus atribuciones tratando de armonizar la eficacia de la actividad estatal con los derechos de quien se cree afectado por dicha actividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asi las cosas, solamente se podrá revisar una medida, cuando se haya producido una flagrante y grosera arbitrariedad, como estimo, sucede en el sub-examine, en el que se ha sobrepasado el límite de lo razonable, llevándose a cabo un procedimiento sancionatorio y expulsivo sin respetar como -afirma el Sr. Procurador-, la más cara de las garantías constitucionales, cual es el debido proceso, derecho humano y garantía fundamental que se define como el derecho a un juicio justo, a ser oído con las debidas garantías, a rendir prueba y a que se emita un pronunciamiento en un plazo razonable.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 073/2019-Ac 117/19 Por lo que haciéndose preguntas que no tienen respuestas o bien preguntas retóricas, concluye el Procurador, que el procedimiento llevado a cabo en el seno del Concejo Deliberante, transgrede de modo manifiesto garantías constitucionales, por lo que propicia la declaración de ilegitimidad de las Ordenanzas impugnadas, conclusión que no puedo más que compartir al haber quedado comprobada la existencia de arbitrariedad y la desviación de poder, lo cual determina su absoluta invalidez- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y solución que propone, la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, que inaugura el acuerdo sobre el fondo del asunto, con algunas disidencias que expongo en materia de haberes reclamados y costas.- -- I.- Morello, Sosa, Berizonce y Tessone (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Provincia de Buenos . La Plata. Abeledo Perrot. 1999. T. VII –B. p. 467-468) reafirmando la competencia de este Tribunal, dado por nuestra Constitución en los artículos 204 inciso 2º, 260 y artículo 54 de la Ley Nº 4640 señalan que la competencia de la Suprema Corte le ha sido discernida por la Constitución provincial para que intervenga como árbitro institucional exclusivo - y por principio, excluyente- en la soluciones de los conflictos como los de autos. Continúan expresando que se trata de una potestad de raíz política para el efectivo control de constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y decisiones en cuestión, reconocida con la finalidad de que el Alto Tribunal ensamble las respectivas competencias en conflicto, de modo armónico, componiendo la situación institucional planteada, enunciando como una cuestión de conflicto de poderes, los suscitados en el seno del departamento deliberativo del ámbito Municipal (SCBA , B-55182 , 11-V-93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ratificada la competencia del Tribunal, en cuanto al trámite el Corte Nº 073/2019-Ac 117/19 articulo 623 bis y siguientes del CPCC, lo fija, sugiriendo los autores citados, que tal trámite así indicado, no es una demanda en el sentido procesal estricto, sino una denuncia que se formula ante el Máximo Tribunal, por lo que la autoridad requerida no está autorizada a contestar las manifestaciones del iniciador del conflicto.- - - - - En este sentido, el Superior Tribunal de Formosa, calificó de conflicto de poderes, el 27/05/1985, in re Salinas Nildo y Otros, el caso de un concejal del Municipio de Mision Laishi, que recurrió una decisión del Concejo Deliberante que lo dejo cesante en su cargo (JA 1986-IV-185), ídem SCJ Bs. As., en causa B. 75.523 “Cespedes Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ Conflicto, de fecha septiembre del corriente año, por haber dispuesto el Concejo la destitución de un conejal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - - - - Por las razones señaladas en la denuncia, por el propiciante del conflicto, se ha indicado que no solo requieren una solución judicial, sino que además exigen una solución rápida y efectiva, de allí la justificación de otorgar competencia en la dilucidación de los conflictos que exhibe la causa, al máximo órgano jurisdiccional de la Provincia.- Maria Soledad Puigdellibol (Conflicto de Poderes. Córdoba. Avvocatus. 2008.p-18).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Para ratificar lo antes señalado, me permito citar el fallo de este Tribunal, con otra integración, en la causa RAMOS Stella M. c. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, SD Nº 8 de fecha 29/03/2006 donde y como en el caso de autos, la contienda se suscita dentro del seno del Concejo Deliberante y su existencia es irreversible en el ámbito que le es propio y hace imposible su normal funcionamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ha ratificado el precedente de este Tribunal, que su misión es verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para la realización de determinados actos del Cuerpo deliberativo, como por ejemplo, el quorum, que se verifique la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, sin llegar a entrar a la cuestión de fondo, que es materia propia de los concejales.- - - - - - III. Bajo estas directivas, y ciñéndome a las constancias de autos, se advierte, primeramente como lo señala el Señor Procurador en su dictamen Nº 91, que la Ordenanza Nº 03/19 y sin perjuicio de no haber sido notificada en forma, suspende al denunciante de este trámite por el término de noventa (90) días en forma provisoria, y en su artículo 3º da inicio a la investigación por los hechos que justifican la suspensión preventiva, garantizándole el derecho de defensa y demás garantías al Concejal suspendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de cumplimientos formales del acto que produjo la suspensión, en consideración a la sesión del día 16 de mayo de 2019 y la posterior sesión extraordinaria del día 17 de mayo del mismo año, cuando se aprueba el proyecto de Ordenanza de suspensión, que habría incumplido con el procedimiento previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley Orgánica Municipal (LOM), no puedo silenciar por cumplimientos de las formas, atender las razones esgrimidas para operar la suspensión del Concejal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El solo hecho de la presentación de un proyecto, como lo hizo el concejal Villalba, no puede, más allá de los motivos fundantes que expone para solicitar la suspensión del Concejal Carletta, obtener como respuesta la suspensión en el ejercicio de su cargo, cuando la cuestión hubiera concluido con el rechazo del proyecto presentado, de lo contrario, cualquier proyecto que no sea del agrado de los integrantes del Concejo, obtendrá no su rechazo sino la suspensión del autor, violentando el ejercicio de la función legislativa de uno de los integrantes.- - - - - - - La actividad de los órganos estatales -que el Concejo Deliberante no es ajeno- está sujeta a normas y principios que la limitan, por cuanto su actividad se desarrolla dentro del orden jurídico, lo cual implica la existencia de reglas y principios establecidos para asegurar, no solo el ejercicio regular de su competencia y el respeto por las formas, sino también la razonabilidad, igualdad y adecuación al fín.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 073/2019-Ac 117/19 A criterio del suscripto, la fundamentación que se expone para operar la suspensión del Concejal, no solo no consulta con elementales principios de la democracia y el respeto de las opiniones, sino que se exhibe como carente de toda razonabilidad y sin fundamentación quedando solo en meras expresiones de disgusto por el solo hecho de la presentación de un proyecto de Ordenanza.- - - - - - En este sentido, la Corte IDH en Yatama vs. Nicaragua (Sentencia 23-junio-2005) ha señalado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias. Indicando el Tribunal, que estar debidamente fundadas implicaba señalar las normas en las que se fundamentan los requisitos que se estaban incumpliendo, los hechos en que consistía el incumplimiento y las consecuencias de ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo Tribunal, en causa Chaparro Alvarez y Lapo Iñigueza vs. Ecuador (Sentencia 21- noviembre - 2007) señaló que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión entiendo que estos precedentes son de aplicación para analizar la ilegalidad del procedimiento llevado a cabo para la suspensión del concejal, advirtiendo finalmente, que la Ordenanza Nº 03/19, también incurre en una ilegalidad, cuando en su artículo segundo convoca al concejal suplente para que asuma el cargo y funciones, cuando debió hacerlo el Concejal titular por aplicación del artículo 13 de la LOM.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello me lleva a sostener la invalidez de la Ordenanza Municipal Nº 03/19 censurada en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Ordenanza Nº 06/19, el Concejo Deliberante resuelve la exclusión y expulsión del Concejal denunciante, enunciando que se habría notificado al mismo para audiencia para que preste declaración y ejercer el derecho de defensa, que el Concejal no habría concurrido a prestar declaración y ejercer el derecho de defensa, todo ello, por el inicio de la investigación ordenada en la Ordenanza Nº 03/19. Constancias estas no acompañadas para certificar el debido proceso llevado a cabo que supuestamente fueron cumplidas para justificar la expulsión como Concejal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debió el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño, en oportunidad de cumplir con el requerimiento, acreditar que lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 06/19 cumplió con los recaudos de ley, esto es el quorum en los términos del artículo 28 de la LOM, si en el quorum se contabilizo al concejal suplente convocado por la Ordenanza Municipal Nº 03/19, que si así lo hubiera hecho, infringe como dije anteriormente el artículo 13 de la LOM lo que invalidaría la decisión, la acreditación de la notificación y celebración de la audiencia de descargo y ofrecimiento de prueba por parte del Concejal expulsado, la constancia de no haberse presentado, actos informados en la Ordenanza Nº 06/19 y no acreditados, se exhibe como violación al debido proceso, sin perjuicio de sostener, que al igual que las manifestaciones que analicé sobre la Ordenanza Municipal Nº 03/19, le cabe las mismas observaciones y reproches.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo con el fallo de la CSJN, en la causa “Flamenco”, (fallos 343:506) cuando expresa .. “la forma republicana de gobierno, adoptada en el artículo 1º de la Constitución Nacional, exige que todo acto estatal deba tener una explicación racional...”, recaudo que las ordenanzas carecen.- - - - - - - - - - - - - - - - El incumplimiento en la acreditación por parte del Municipio, de los recaudos para operar la exclusión de un concejal de su seno, amerita sostener la ilegalidad del procedimiento sin perjuicio de la valoración que hago de las supuestas razones que se exponen para primero suspender y luego expulsar al Concejal Villalba, ratificando la invalidez también de la Ordenanza Municipal Nº 06/19.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. En cuanto a los haberes reclamados, entiendo que no corresponde expedirnos en esta instancia y oportunidad, debiendo el denunciante Corte Nº 073/2019-Ac 117/19 ocurrir por la vía que corresponda, exponiendo mí disidencia en esta cuestión con el voto inaugural, conforme criterio mayoritario expuesto en la causa “Ramos” de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo : Conforme al acta de fs.110, debo pronunciarme en cuarto término. Adhiero a la solución que en lo sustancial proponen los Sres. Ministros que me preceden en el orden de votación y en consonancia con ello considero que se debe hacer lugar a la acción por cuanto la controversia que se somete a consideración del Tribunal constituye una de las hipótesis de conflicto de poderes, esto es, un conflicto dentro del seno del Concejo Deliberante de Icaño, que no puede ser resuelto dentro de su ámbito, cuya decisión resulta arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - El conflicto de poderes municipal se ha definido como la contienda entre las autoridades comunales en lo referente a sus respectivas facultades, como cuando una desconoce a la otra la competencia que ésta se atribuye, o cuando uno de los departamentos-ejecutivo y deliberativo invade directa o indirectamente la esfera del otro y más precisamente cuando el intendente municipal o cualquier concejal hubiese sido expulsado, suspendido o impedido de entrar en el desempeño de su cargo (SCJBA, 6/1/74,AS.1974-III-773).- - - - - - - - - - La Corte de Justicia no actúa como una instancia apelativa, sino que ejerce un control extraordinario y excepcional como juez de la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y decisiones en la materia, esto es, formula la verificación del cumplimiento de las formas rituarias que rigen la cuestión y la sujeción a las garantías y principios constitucionales.-- - - - - - - - - - - - Conforme lo señala el Ministerio Público, por las razones que expresa y que comparto, el procedimiento llevado a cabo para decidir, primero la suspensión del actor y luego la expulsión, no reconoce como antecedente un procedimiento fundado en ley, ya que las Ordenanzas Nº 03/19 y Nº 06/19, se dictaron sin la participación necesaria del actor, quien cuenta con el derecho constitucional a ser oído y de ejercer su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva coincidiendo con los tres votos que anteceden, propongo declarar la nulidad por ilegitimidad de las Ordenanzas Nº 03/19 y 06/19, dictada por el Concejo Deliberante de Icaño y la inmediata reincorporación del actor, Sr. Mauricio Gustavo Villalba al cargo de Concejal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En cambio adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario, siguiendo el criterio sentado en el precedente “Ramos, Estela M c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, Sentencia Definitiva Nº 8/2006, que no corresponde el tratamiento de la pretensión del pago de los haberes dejados de percibir, por no ser ésta la vía apta para su reclamo toda vez que la acción se limita al examen de constitucionalidad del conflicto de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto propongo que se haga lugar a la acción con los alcances explicitados en mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la opinión formulada por todos los Colegas que me precedieron en el voto, en torno a la cuestión principal planteada y por las mismas razones considero corresponde hacer lugar a la Acción de Conflicto de Poderes y en su consecuencia declarar la nulidad por ilegitimidad de las Ordenanzas N° 03/19 y 06/19, dictadas por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño, que dispusieron la suspensión y expulsión del Concejal Mauricio Gustavo Villalba, ordenando su inmediata reincorporación, por lo que doy mi voto en igual sentido.- - Sin embargo en lo atinente al reintegro de haberes, al igual que el Voto que me precede, adhiero a lo expresado por el Dr. Figueroa Vicario, pues si bien su reintegro es la consecuencia lógica, de lo resuelto en lo principal, no es la presente acción la vía de reclamo, por lo que estimo no corresponde ordenar el pago Corte Nº 073/2019-Ac 117/19 de dichos haberes en esta acción, siguiendo el precedente citado, por lo que voto en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corersponde costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Sobre costas, entiendo, que por la naturaleza del trámite, y siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Córdoba, en causa Municipalidad de Villa Allende c/ Provincia de Córdoba s/ Conflicto de Poderes, Auto Nº 5, 16/03/00 las costas deberán ser soportadas en el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costa a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por mayoría de votos. - - - - - - -- - - - -- - - - - - - -- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Conflicto de Poderes promovida por Mauricio Gustavo Villalba (concejal del HCD de la Municipialidad de Icaño) en contra del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño ordenando declarar la nulidad de las Ordenanzas Nº 03/19 y Nº 06/19 por las que se dispuso la suspensión y expulsión del Concejal Villalba, ordenando su inmediata reincorporación al cargo de Concejal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar el reclamo del pago de haberes por lo expuesto en los votos mayoritarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Con costas (Art.17, Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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