Sentencia Definitiva N° 47/20
CORTE DE JUSTICIA • SANCHEZ, Analía A. (Apoderada de ALZ NUTRIENTES S.A.) c. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 21-12-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y Siete San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 036/2020 "SANCHEZ, Analía A. (Apoderada de ALZ NUTRIENTES S.A.) c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs. 230.- - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 231, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y VILMA JUANA MOLINA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta la firma ALZ NUTRIENTES S.A., con representación legal, promoviendo Amparo por Mora de la Administración considerando excesiva demora de la Administración General de Rentas para expedirse en la solicitud de devolución de saldos a su favor iniciado el 28/11/2018, en trámite bajo expediente administrativo Nº C- 00015795/2018.- - - - - - - - - - - - - - Que, la devolución de saldos a su favor está individualizada en el impuesto sobre los ingresos brutos por retenciones y percepciones correspondientes a los períodos comprendidos entre agosto de 2017 a mayo de 2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acusa a la Administración- DGR- de mora por haber perimido razonablemente el plazo de seis (6) meses previsto en el Consenso Fiscal, suscripto entre las partes, siendo esta Provincia integrante del acuerdo, de fecha 16/11/2017, y aprobada por Ley Provincial Nº 5532, publicada en el Boletín Oficial Nº 104 de fecha 29/12/2017.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que tomando la fecha de presentación de la devolución solicitada y la previsión legal del consenso fiscal que establece un plazo de seis meses, para la devolución, dicho plazo se encuentra excedido por lo que la justificación de la acción deducida encuentra respaldo en ese hecho de configuración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fecha 05/08/2019, la Empresa efectuó un pronto despacho en atención al tiempo transcurrido de la presentación del reclamo, obteniendo como respuesta de la AGR, un requerimiento con fecha 03/9/2019 y que fuera cumplido en fecha 17/09/2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En capítulos sucesivos de su demanda, la Empresa cita fallos sobre la naturaleza del acuerdo celebrado como consenso fiscal y el andamiaje de la acción postulada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como prueba acompaña copia de la acción de reclamo de repetición, pronto despacho y constancia de consulta online del expediente administrativo, dejando ofrecida como prueba las actuaciones administrativas que originaron el reclamo de devolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 28 obra dictamen Nº 79 del Señor Procurador General.- - - A fs. 30/31, obra Sentencia Interlocutoria Nº 99, del Tribunal, declarando la jurisdicción y competencia del Tribunal y de conformidad a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, se fija a la AGR el término perentorio de cinco días para que presente informe de los antecedentes CORTE Nº 036/2020 del caso Expediente Nº C- 00015795/2018 y la causa de la demora.- - - - - - - - - - - - A fs. 36/229 obra presentación de la AGR, a través de su representante, acompañando fotocopias del expediente administrativo Nº C -00015795/2018 y rindiendo el informe requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su presentación, expone que de conformidad al artículo 90 del Código Tributario, establece que interpuesta la demanda de repetición y ofrecida la prueba, se dictará resolución dentro de los 90 días de interpuesta. Vencido el plazo sin que haya dictado resolución, el demandante podrá considerar denegado tácitamente el reclamo, pudiendo interponer los recursos previstos en el código. Tratándose de un procedimiento regulado, la improcedencia de la acción deducida resulta del hecho que la firma en lugar de proseguir el trámite iniciado e interponer la vía recursiva prevista, recurrió a la figura legal del amparo por mora y así habilitar una vía recursiva que estaba perimida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que el reclamo de la devolución de la suma de $1.121.302,15 resultó improcedente, por ello, se requirió con fecha 28/08/2019 las explicaciones como llega al importe reclamado y que le sea devuelto. Con fecha 17/09/2019 es cumplido parcialmente por la empresa que es completado posteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que la reclamación dio inicio recién en la fecha del 17/09/2019 y en tal sentido, el plazo de seis meses, se hubiera cumplido en el mes de marzo, cuando por motivo de la pandemia se dictó el Decreto Nº 551/2020 que declaró inhábil los días comprendidos entre el 18/03 hasta el 31/03 sin perjuicio de los sucesivos instrumentos dictados. Aduciendo que la función objeto del reclamo de la amparista, no es la más importante que tiene la Agencia.- - - - - - - - - - - - - - - - La exposición de los antecedentes que ilustran la causa, en manera alguna cumple como una radiografía de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 230 se dicta en proveído de autos para sentencia.- - - - - - A fs. 231 obra acta de sorteo y votación de estos autos, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Sin perjuicio de analizar la defensa articulada por la requerida del informe, sobre la improcedencia del remedio procesal utilizado por la amparista, por un supuesto vencimiento de un plazo, cuestión a tratar en otro capítulo, debo dejar constancia que el suscripto en oportunidad de emitir su voto (Corte Nº 036/2019: Marco Aurelio Sosa S.A.C.I.F. c/ Administración General de Rentas s/ Acción de Amparo, SD Nº 42 de fecha 19 de diciembre de 2019) declaró la procedencia del remedio utilizado, por entender que era el medio más idóneo para obtener una decisión por parte de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha sostenido que en el amparo por mora, su finalidad es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Patricio Marcelo Sammartino, en su obra Amparo y Administración, tomo I, Ed. Abeledo Perrot y al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la administración desde los requisitos y principios del art. 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con CORTE Nº 036/2020 el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-.- - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incs. a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- La primera cuestión que queda certificada, es la vigencia del procedimiento identificado con el expediente administrativo C- 00015795/18, caratulado como “Demanda de Repetición” como lo exhibe la caratula de fojas 36 de autos, y donde no son contestes las partes es en la existencia de la mora que se le imputa a la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así la amparista señala que con fecha 28 del mes de noviembre de 2018, inició demanda o reclamación de repetición en los términos del art. 89 del Código Tributario (Ley Nº 5.022) , sin que la Administración se expidiera en el plazo de seis (6) meses fijados por el Consenso Fiscal, de fecha 16 de noviembre de 2017, que en el capítulo de Compromisos Asumidos por las Provincias y la CABA, en lo que respecta al impuesto sobre los ingresos brutos, acuerdan: “establecer un mecanismo de devolución automática al contribuyente del saldo a favor generado por retenciones y percepciones, acumulado durante un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder los seis (6) meses desde la presentación de la solicitud efectuada por el contribuyente, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones y el procedimiento establecido por las jurisdicciones locales para esa devolución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cotejando la fecha de inicio del trámite de demanda o reclamo por repetición, presentada por la amparista, con fecha 28/11/2018, debería certificar la mora de la administración en resolver el reclamo, con fecha de vencimiento en el mes de junio de 2019, si contamos los seis meses, aplicando el art. 6 del Código Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si tomo como fecha de inicio, como lo dice la requirente del informe, con el cumplimiento del informe requerido y cumplido parcialmente por la amparista, con fecha 17 de septiembre de 2019, al 17 de marzo de 2020, también se habría cumplido el plazo para expedirse de seis meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, debo señalar, que el Código Tributario fija los plazos de cumplimiento de actos, en días, lo cual estos son hábiles de conformidad a los arts. 9 y 116, pero cuando se establece como modo de contar los intervalos del derecho, en meses, no previsto en el Código Tributario Provincial, pero si en el acuerdo de Consenso Fiscal, debemos recurrir inexorablemente por reenvió del art. 9 del ordenamiento tributario que establece que los términos establecidos en este código se computarán en la forma establecida por el Código Civil y Comercial, al art. 6 del citado Código, que en el supuesto de plazos de meses o años, se computarán de fecha a fecha, lo que vendría a modificar el art. 90 de la Ley Nº 5022 que fija en noventa (90) días para que la Administración se expida desde la interposición de la demanda. No existe otra solución a mi criterio, por la fijación de los seis meses convenido en el Consenso Fiscal, donde nuestra Provincia es parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Si contamos el plazo en meses, de conformidad al Consenso Fiscal, en los términos del art. 6 del Código Civil y Comercial, y que la misma administración dice que habría vencido en el mes de Marzo, siendo correcto, la fecha de expedición de la resolución, debió serlo en fecha 17 de marzo de 2020, y si quisiéramos extremar la solución, debo señalar que el Poder Ejecutivo Provincial, por Decreto Provincial Nº 551 de fecha 17 de marzo de 2020, declara inhábil administrativo, los días comprendidos recién a partir del 18 de marzo de 2020, cuando ya se había cumplido el plazo de seis meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alberto Bueres (Código Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires. Hammurabi. 2014. 1A.pp. 68-69) y al hacer el comentario al art. 6º del nuevo Código Civil, señala que estamos en presencia de plazos contínuos y que CORTE Nº 036/2020 no rige el art. 156 del Código Procesal Civil, por cuanto estos están fijados en días y por lo que excluye los días inhábiles, a contrario sensu cuando es por meses.- - - - - - Eduardo Gabriel Clusellas -Coordinador- (Código Civil y Comercial. Buenos Aires. Astrea. 2.015. t. 1-p. 18) señala, comentando el art. 6 del CCC, que los plazos, en principio, son continuos y completos, a contar en días corridos, incluyendo feriados, días inhábiles y no laborables.- - - - - - - - - - - - - - - - - También es cierto, que a la fecha de operar el cumplimiento del requerimiento por parte de la Administración -según cargo de fecha 30 de septiembre a fs. 229 vta.-, habría transcurrido con exceso el plazo de seis meses, como así también a la fecha de emitir este voto, en consideración a que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan (CSJN Fallos: 311:787; 322:678) si pretendiéramos que algún plazo quedó suspendido por algún acontecimiento que pudiera ser considerado, sin que la Administración acreditara el dictado de una resolución sobre el reclamo de devolución o repetición formulado por la amparista, cuando contaba con los elementos e información suministrada por la Empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por estas razones, y adelantando opinión, encuentro que se cumple con los recaudos de procedencia del amparo por mora, esto es, proceso ó trámite administrativo vigente y mora de la administración en resolver la demanda de repetición postulada por la Empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Aduce la Administración, en oportunidad de rendir el informe requerido, en el capítulo “informe de la administración”, que de conformidad al art. 90 del Código Tributario, la Administración tiene noventa (90) días para resolver la demanda de repetición y que vencido el plazo, el demandante podrá considerar denegado tácitamente el reclamo, pudiendo interponer los recursos previstos en el Código Tributario vigente. Y la no utilización de los recursos previstos, el amparo deviene improcedente para habilitar la vía recursiva por estar perimida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No puede perderse de vista, el principio consagrado en el art. 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 establece: "El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El silencio significa inexpresión. No significa denegatoria tácita, salvo que expresamente así lo disponga la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y en consideración al precedente del Tribunal cimero, en autos Electroingenieria S.A. c/ Dirección de Energía de Catamarca (Fallo 324:1087) concluía que es una facultad del administrado considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, instándolo nuevamente ó iniciar uno nuevo, porque como dije no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este es el alcance que debemos dar a la expresión “Vencido el plazo sin que la resolución fuera emitida el demandante podrá considerar denegado tácitamente el reclamo.” La norma no establece que operado el vencimiento del plazo para expedirse, deberá considerarse como denegado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto no es de recibo la supuesta caducidad de la acción de amparo deducida por la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, considerando el plazo del art. 90 del Código Tributario, que tiene la Administración para expedirse, esto es noventa días ( hábiles de conformidad a los art. 9 y 116), incluso tomando la fecha del cumplimiento del informe solicitado de fecha 17/09/2019, a febrero del corriente año, también se habría vencido para que la Administración resolviera la demanda de repetición CORTE Nº 036/2020 presentada por la Empresa ALZ Nutrientes S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las consideraciones efectuadas, concluyo por la procedencia de la acción deducida de amparo por mora en contra de la Administración General de Rentas -Agencia de Recaudación Catamarca-, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre la demanda de repetición presentada por la empresa Alianza Nutrientes S.A. de fecha 03/12/2018, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas a al Administración, de conformidad al art.13 inc. "f" de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figuero Vicario, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figuero Vicario, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta por Analía A. Sánchez (Apoderada de ALZ NUTRIENTES S.A.) en contra de la Administración General de Rentas -Agencia de Recaudación Catamarca-, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre la demanda de repetición presentada por la empresa Alianza Nutrientes S.A. de fecha 03/12/2018, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 036/2020 2) Imponer las costas a la demandada que resulta vencida.- - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -----
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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