Sentencia Definitiva N° 44/20
CORTE DE JUSTICIA • NAVARRETA, Manuela Alejandra c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 16-12-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:CUARENTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°074/2013 "NAVARRETA, Manuela Alejandra c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 297 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 299/302 vta Dictamen N° 27, llamándose autos para Sentencia a fs. 303.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 305 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y VILMA JUANA MOLINA.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 74/71 docente de Educación Física interpone demanda Contenciosa Administrativa en contra del Ministerio de Educación, reclamando el pago de haberes adeudados y la titularización del cargo docente.- - - - Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la actora expone que en el año 2002 sufrió accidente en el ejercicio de su función, en el que resultara lesionada y por el que debió ser intervenida quirúrgicamente. Con posterioridad al infortunio solicitó traslado del dpto. Belén a ésta Capital, otorgándoselo la Administración en uno solo de los cargos ejercidos. Que a partir de 2007 se la designa para la totalidad de la carga horaria, sin embargo, los haberes percibidos por los cargos en Capital fueron menores a los que recibía en el dpto. Belén, situación que a su criterio resulta violatoria del sistema por infortunio laboral, se haga lugar a la demanda. Que a fs. 86/90 obra contestación del Estado Provincial, quien articula excepción de falta de legitimación pasiva e invoca erróneo agotamiento de la vía administrativa, peticionando el rechazo de la acción intentada. Que a fs. 96 se abre la causa a prueba, clausurándose el periodo a fs. 288.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 292 se agrega alegato de la actora.- - - - - - - - - - - - - Que a fs. 299 obra dictamen del Sr. Procurador General ordenándose a fs. 303 el llamado de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así y analizadas las constancias obrantes en la causa, corresponde por atribución propia de la iurisdictio de este máximo Tribunal, revisar en esta instancia los presupuestos procesales que habilitan su competencia por el agotamiento regular de la vía administrativa. En este sentido la Administración, en oportunidad de su responde, explicita que la actora ha realizado reclamo reiterado ante la Dirección de Recursos Humanos, petición que también efectúa ante el Presidente de la Junta de Calificaciones, y por fin un pronto despacho ante el Ministerio de Educación antes de la promoción de la demanda, resultando claro que la actora incurre en un error de agotamiento de la vía proponiendo reclamos ante diversos organismos y un pronto despacho ante el Ministerio luego de dos años de su peticiones iniciales.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este mismo sentido, y siguiendo lo expresado por el Sr. Procurador General, importa señalar que el pronto despacho con capacidad para generar un supuesto de denegatoria ficta por silencio de la administración es el que se deduce en cualquier estado del trámite de la impugnación administrativa por recurso formal, es decir en la vía recursiva y una vez transcurrido el plazo previsto por el tercer párrafo del art. 118. Pues en realidad lo que se deduce de la actuación de la actora en la instancia administrativa es que reclamó sin orden ni concierto en diferentes agencias estatales desvirtuando la consecuencia lógica de la vía procesal Corte Nº 074/2013 para que su pronto despacho contara con un antecedente previo en cual la misma autoridad ante la que se interpone el mismo debió y pudo expresar su criterio. - - - - - Por lo expuesto corresponde rechazar la acción intentada, . Es mi voto.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y resultado sobre el rechazo de la acción contencioso administrativa, que expone la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva que inaugura el acuerdo.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cuestión radica en que la postulante de la acción, no ha agotado la vía administrativa, con la sola acreditación de reclamos y la articulación de un pronto despacho.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- El suscripto, en oportunidad de emitir voto en el dictado de la sentencia interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en causa Corte Nº 086/2017, caratulada MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, expuse el criterio diferenciador entre la utilización de la vía reclamativa y la vía recursiva, reiterando tal distinción y sus efectos, para el agotamiento de la vía, en la causa Corte Nº 069/2014, caratulada QUIROGA José Nicolás c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa, Sentencia Definitiva Nº 2 de fecha 13 de marzo de 2019, que resulta de aplicación al caso de autos y que me permito transcribir pasajes del voto en los siguientes términos: - - - - - - - - - - - - - - - “Para resolver la cuestión, y en aras de clarificar la vía reclamativa y la recursiva me permito transcribir mi voto expuesto en la causa MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en lo pertinente dije: “… una vez efectuada la reclamación, el transcurso del plazo de 90 días, no le asigna el carácter de denegatoria tácita por el transcurso del plazo.- - - - - - Sobre ello expongo: Una primera cuestión a analizar es la de cuáles son los plazos que establece la normativa en relación al deber de la administración de resolver las reclamaciones del administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la Constitución Provincial, tras la reforma del año 1965, estableció en su art. 165 que: “El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados desde su iniciación …”, texto que se mantuvo luego de la reforma constitucional del año 1988.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Código Contencioso Administrativo (Ley 2403) sancionado en el año 1971 estableció en el art. 6 que “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término”.- - En el año 1980 se aprobó el Código de Procedimientos Administrativo (Ley 3559) cuyo artículo 118 estableció que: “El administrado podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa una vez transcurridos sesenta días corridos contados desde la interposición de la reclamación ante la autoridad administrativa de última instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recordemos que por Decreto nº1130 año 1979 la elaboración del Código de Procedimiento fue encomendada al Dr. Abad Hernando. Finalmente en el texto de la legislación de ese año 1980 se optó por mantener en el art. 118 de la Ley 3559 el plazo conforme figura establecido en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia (ley 2403), es decir sesenta (60) días.- - - - - - - - - - - No obstante, la opinión del Dr. Abad Hernando puede verse en “Notas a los Artículos”, en la que refiriéndose al art. 118 de la Ley 3559, aclara: “Parece conveniente un término como el máximo previsto por la Constitución Corte Nº 074/2013 Local”.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - En el año 1981 por Ley 3684 siguiendo los citados consejos del Dr. Abad Hernando, se modificó la Ley 3559 estableciendo el art. 118 que: “El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego por Ley 3916 del año 1983 se modificó nuevamente el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, aclarando que el plazo que otorga la constitución, lo hace en el art. 165 ya que por error se había consignado el art. 204 de la Constitución.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20-04-1993 en autos “Moreno Raúl c/ Provincia de Catamarca” (fallo 316:724) que “La modificación de la ley que regula el proceso administrativo -ley 2403- mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo -Ley 3559 y modificatorias- ha generado un conflicto de interpretación que condujo al a-quo a la errónea aplicación del término contenido en el art. 6º de la ley 2403, en lugar del establecido en el art. 118 de la Ley de procedimientos 3559 y modificatorias”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir que conforme el criterio de la Corte de Justicia de la Nación y la doctrina legal de la Corte de Justicia de la Provincia reiterada a partir de entonces, debe leerse el art. 6 de la Ley 2403 tal como si estableciera el plazo el de 90 días corridos, en lugar de dos meses, conforme art. 118 de la Ley 3559 y art. 165 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectuadas estas aclaraciones respecto de la normativa, debo decir que a mi modo de ver, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo, puesto que ello obliga a encadenar los plazos para la interposición de los recursos y de ese modo, opera el vencimiento de los términos administrativos, continuando con los plazos para el inicio del contencioso administrativo sin participación alguna por parte del administrado, lo que vulnera sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adviértase que esta postura de la “denegatoria tácita automática por transcurso del plazo” haría desaparecer la herramienta jurídico procesal del “amparo por mora” ya que transcurridos 90 días corridos, se habría denegado la petición, con lo que no habría resolución administrativa pendiente, del mismo modo no podría intimarse a la administración a que resuelva si tácitamente ha sido denegada la petición.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Un segundo aspecto a analizar, es cuál es entonces el efecto que produce el transcurso del término de 90 días corridos en relación al administrado que aguarda la resolución de su reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No puede perderse de vista que el art. 25 segundo párrafo de la Ley 3559 establece que: “El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.- - - Sabemos que conforme art. 81 de la Ley 3559 la impulsión del procedimiento administrativo debe realizarse de oficio por los órganos intervinientes, aunque la realidad nos plantea supuestos en los que transcurren plazos razonables sin que se dicte la debida pronta resolución, y ante ello se debate cuál es el sentido que corresponde otorgarle a tal conducta administrativa inexpresiva cuando supere ese plazo de 90 días corridos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme art. 14 de la Constitución Nacional, el “derecho de peticionar a las autoridades”, importa por el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el derecho de “obtener pronta resolución” a su reclamo, con lo que ante la actitud silente de la administración, tal silencio vulnera tal derecho Corte Nº 074/2013 consagrado constitucionalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir que como principio, el silencio significa inexpresión. Es decir no significa denegatoria tácita, salvo que expresamente así lo disponga la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos en la vía reclamativa, y por tanto no rige el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, previsto para la vía recursiva.- - - - - Es decir que ante el silencio de la administración en la vía reclamativa, tiene tanto la opción (derecho) de considerar agotada la vía por denegación tácita o el de instar el dictado de una resolución expresa, tanto en la vía administrativa insistiendo por pronto despacho con la resolución a su planteo, como asimismo en la vía judicial a través del amparo por mora regulado en nuestra provincia en la Ley 4795 y en el régimen nacional en el art. 28 de la Ley 19549.- - - - Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 03-04-2001 en autos “Electroingeniería S.A. c/ Dirección de Energía de Catamarca” (fallo 324:1087), compartiendo los fundamentos del procurador sostuvo: “También considero que la interpretación que le asignó el Superior Tribunal local a la omisión de la Administración de resolver el reclamo planteado por la actora, afectó su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) toda vez que, en forma automática y ante el mero vencimiento del plazo para resolver, le otorgó efecto de “acto denegatorio”, sin intervención alguna de la voluntad del reclamante”.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y luego agregó: “Tal modo de razonar implicó, por una lado, privar a la actora de su derecho a obtener una decisión expresa a su pedido y, por el otro, vaciar de efectos jurídicos al “pronto despacho “, todo ello sin norma legal expresa que lo disponga. Es oportuno recordar que la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquella nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a este aspecto, entiendo que el administrado tiene derecho a considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Abona esta interpretación lo establecido en el art. 129 de la Ley 3559 ya que ante la paralización del trámite de un expediente durante tres meses sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, se producirá por sí misma la perención de la instancia, con los efectos en tal caso del art. 130 inc. a) es decir, que si el expediente se encontrare en trámite y éste no lo hubiere resuelto, se mandará a archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevamente actuaciones. Ello supone que el reclamo no fue denegado.- - - - - - - - - - Es decir que ante la actitud silente de la administración, podrá el reclamante, acudir a la Corte de Justicia a través de un amparo por mora conforme la Ley 4795 a fin de obtener un pronunciamiento judicial que imponga un plazo para que la administración se expida, puesto que tiene derecho a una resolución expresa. Y de lo contrario podrá instarlo nuevamente al trámite o iniciar uno nuevo, ya que no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que ocurre es que para el supuesto de que el administrado optare por considerar al silencio como denegatoria tácita debe interponer recurso de reconsideración y en su caso el jerárquico, puesto que es necesario que la administración sepa que el reclamo ha sido considerado denegado por parte del reclamante, y con ello debe la autoridad de última instancia tener la oportunidad de revisar tal decisión antes de ser llevada a juicio, puesto que es en tal caso el recurso es el que agota la vía administrativa. Es la decisión recaída en ese recurso la que Corte Nº 074/2013 agota la vía administrativa, lo que puede cotejarse de la lectura del último párrafo del art. 121 de la Ley 3559 en el supuesto del recurso de reconsideración y art. 122 del mismo ordenamiento en el supuesto del recurso jerárquico.- - - - - - - - - - - - - - - Un tercer aspecto, que quiero señalar es que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, salimos de la vía reclamativa para ingresar a la vía recursiva (Ley Nº 3559, Cap. II De los Recursos), rigiendo entonces para el caso que no se resuelva expresamente tal recurso, el art. 122 in fine para el supuesto del recurso de reconsideración interpuesto ante autoridad inferior y el art. 118 para el supuesto del recurso de reconsideración tramitado ante la autoridad de última instancia, quedando denegado tácitamente el recurso transcurrido los 30 y 90 días respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que ocurre es que en la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el art. 118 trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir se cierra el procedimiento administrativo dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, que estando ante la autoridad de última instancia, a partir de los 90 días corridos de interpuesto el recurso correspondiente contra la denegatoria tácita, se abren para el administrado varias alternativas, a saber: a) Deducir amparo por mora ante la Corte de Justicia conforme Ley 4795 a fin de que la administración resuelva expresamente tal recurso; b) Habilitar competencia por presentación de un pronto despacho, otorgando un nuevo plazo de 60 días para que se expida la administración conforme art. 118 tercer párrafo; c) Considerar a la actitud silente de la administración como denegatoria tácita e iniciar la demanda contencioso administrativa dentro de los 20 días de vencido el plazo que la administración tiene para resolver el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Veamos que con notoria claridad el Dr. Abad Hernando, en nota al art. 118 del Código de Procedimientos Administrativo, expresa: “NOTA ESPECIAL. Queda sobreentendido que si el administrado no hace uso de este derecho, retiene el de obtener el pronunciamiento expreso de la Administración”.- - Dicho de otro modo, para el caso de interponer el recurso de reconsideración, como en el caso de autos, ante las autoridades inferiores del Ministerio de Educación, de ese modo el reclamante entiende por denegado su reclamo, y contra tal denegatoria tácita acude en reconsideración, con lo que nos encontramos frente a un acto ficto, de donde surge que si transcurren 30 días sin resolver tal reconsideración (art. 122 in fine Ley Nº 3559) la actitud silente de la administración provoca que quede habilitada la instancia superior, interponiendo recurso jerárquico y transcurrido otro plazo de 90 días (art. 118 Ley Nº 3559) sin resolver queda expedita la acción contencioso administrativa, la cual si no es ejercida caduca al vencimiento de los 20 días establecidos para ello (art. 6 Ley 2403)-. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adviértase en abono a ello, que el art. 129 y 130 de la Ley 3559 al referirse a los supuestos de inactividad por tres meses provocadora de la caducidad de instancia, establece como efecto de tal perención, para el supuesto en el que se hubiere dictado resolución -ficta en este caso- que la misma quedará firme ante la perención. Es decir queda firme la denegatoria tácita que fuera motivo de recurso de reconsideración.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Surge entonces que el autor de nuestro código de procedimiento administrativo, al elevar el proyecto encomendado, se pronuncia claramente en el sentido de que el administrado tiene derecho a considerar el transcurso del tiempo como denegatoria tácita, pero que se trata de una facultad del administrado, no pudiendo la administración por sí adjudicarle tal sentido al transcurso del tiempo sin participación de la voluntad en tal sentido del administrado, aunque con la particularidad de que en la vía recursiva el art. 118 deja expedita la acción contenciosa una vez vencidos los 90 días, con lo que debe optar”.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto, amerita, compulsadas las constancias de autos, Corte Nº 074/2013 esto es, las reclamaciones y el pronto despacho, sostengo que no se encuentra agotada la vía administrativa, habida cuenta que si el administrado, como dijimos, optare por considerar al silencio como denegatoria táctica, debió interponer el recurso correspondiente, para que en esta faz del proceso administrativo, se obtenga una resolución expresa ó ficta que permita a este Tribunal actuar como revisor de lo acaecido en sede administrativa y ello fue obviado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Carlos F. Balbin, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Tomo IV, pagina 42 y sgtes., indica que el trámite previo de la habilitación de las vías judiciales consiste en el cumplimiento y control de dos aspectos. Así el particular interesado debe: interponer y tramitar los recursos y reclamos administrativos ante la autoridad correspondiente, y además, hacerlo en término, luego iniciar la acción judicial dentro del plazo legal. Las conductas estatales que no hayan sido debidamente recurridas en sede administrativas y judicial, están firmes y consentidas; consecuentemente, ya no es posible impugnarlas.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos incumplimientos, determinan inexorablemente la falta de habilitación jurisdiccional, ya sea la extemporaneidad en el planteo de la acción judicial, la pretensión de habilitar competencia contra un acto recurrido firme como lo sostuvo este Tribunal con voto inaugural del suscripto en causa Corte Nº 126/2014, GOMEZ Rubén Martín c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa , SD Nº 37 de fecha 06 de noviembre de 2018, o la falta de agotamiento de la vía administrativa de aplicación al caso de autos, en causa Corte Nº 096/2017- NUGHES Olga del Valle c/ Estado Provincial de Catamarca- Sub Secretaria de Recursos Humanos s/ Acción Contencioso Administrativo, S.I. Nº 71 de fecha 14 de junio de 2018, en la cual el suscripto expuso: “En el caso de autos estamos ante una petición dirigida a una Dirección Provincial que lógicamente no es autoridad de última instancia, por lo que el administrado debió encaminar el agotamiento de la vía administrativa a fín de obtener que la autoridad de última instancia le reconozca o deniegue su petición”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro pasaje de mi intervención en la causa referenciada supra de mención última, dije: “El Recurso de Reconsideración es la herramienta procedimental que necesariamente debió utilizar en tal caso el administrado, puesto que concretada su interposición, queda habilitado para interponer el recurso jerárquico dentro de los cinco (5) días de notificado de la denegatoria expresa ó dentro de los cinco (5) días de producida la denegatoria presunta por silencio a los treinta (30) días, porque así lo prevé expresamente el art. 122 de la Ley Nº 3559”.- - En igual sentido, este Tribunal se expidió en causa Corte Nº 073/2017- HEZZE AGUIAR Mauricio Bruno y Otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, S.I.Nº 92 de fecha 14 de agosto de 2018.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, conforme lo disponen los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia de este Tribunal, exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a acreditar el agotamiento de la vía administrativa previa a incoar la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El actor incumplió con el procedimiento que la ley le indicaba, esto es, otorgar al silencio de la administración ante las distintas reclamaciones, el efecto de denegatoria tácita y encaminar el agotamiento de la vía administrativa con la articulación de los correspondientes recursos, para recién habilitar en el plazo de ley, la jurisdicción de este Tribunal, por esta razón, concluyo y voto por el rechazo de la acción contenciosa administrativa igual criterio sostenido por el suscripto en la acción interpuesta por el Señor José Nicolás Quiroga en contra del Estado Provincial (Corte Nº 069/2014 SD Nº 2 de fecha 13/3/2019), donde concluí expresando:.. “haciendo lugar a la excepción de incompetencia postulada por esta última, lo que me exime de tratar la cuestión sustancial…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 074/2013 Las transcripciones efectuadas, ratifican las razones de mi adhesión que hago al voto inaugural. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por los colegas que en el orden de votación me preceden y en igual sentido expido mi voto.- - - - - - - Y es que, las diversas presentaciones de la actora en procura de respuesta a su reclamo, ante diferentes autoridades, no lograron obtener una resolución definitiva, expresa o tácita emanada de autoridad competente de última Instancia, que habilita la competencia revisora de este Tribunal para entender en la presente causa.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia y como ya lo tengo expresado en fallos emitidos, si la elección del ocurrente ante la conducta silenciosa de la Administración era acudir a la instancia judicial debió, seguir el camino que le señala la Ley de Procedimientos Administrativos a tales fines y en ese contexto preservar plazos y orden jerárquico de las Autoridades Administrativas en las presentaciones.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo resulta indiscutible la ausencia del agotamiento de la vía administrativa, señalada por mis pares en coincidencia con la apreciación suministrada por el Sr. Procurador General de la Corte (fs.299/302vta), conforme a ello corresponde rechazar la demanda en todas sus partes.Es mi Voto.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la conclusión que formula quien inaugura el acuerdo como a la opinión vertida por el Sr. Procurador, quienes entienden que la acción debe ser rechazada por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto analizando las constancias agregadas por la actora al promover la demandada concluyen que aquella ha realizado en el mes de agosto de 2011 distintos reclamos ante organismos diferentes, para finalmente deducir en junio de 2013 pronto despacho ante el Ministerio de Educación y en septiembre de aquel año, la presente acción judicial.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A simple vista surge, que efectivamente la vía administrativa no ha sido debidamente agotada, pues conforme pacifica doctrina del Tribunal es preciso como bien puntualiza el Sr. Procurador, que frente a la falta de resolución de un reclamo y vencido el plazo legal establecido por el art. 165 de la Constitución Provincial para obtener una respuesta expresa, que el interesado deduzca recurso de reconsideración, a fin de lograr la decisión administrativa de última instancia. Es decir el acto que causa estado, el acto administrativo definitivo, el que resuelve el fondo de la cuestión, pues ya se dijo, que la denegatoria tácita que resulte del reclamo administrativo -como sucede en el caso- no reúne los caracteres de resolución definitiva que exige el art. 1 del CCA al dejar de lado el interesado la vía recursiva que la ley prevé.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido es dable señalar que el art. 118 de la ley de procedimiento administrativo dispone que podrá considerarse que se ha agotada la vía administrativa por denegación tácita una vez transcurridos 90 días corridos, más se sabe, que tal efecto solo se dá respecto a la impugnación administrativa por recurso formal, de allí que no se le otorgue igual efecto al simple reclamo.- - - - - - - Desde otro ángulo y respecto al pronto despacho, es oportuno también señalar que para generar el efecto de la denegatoria ficta por silencio de la administración, debe encontrarse en el trámite de la impugnación administrativa recursiva es decir de un recurso formal. Que asimismo resultara inútil, “… el pronto despacho presentado después de haber transcurrido un año desde la interposición del recurso de reconsideración, pues si la intención era otorgarle a la Administración un tiempo más para resolver la cuestión, conforme al Art. 118 del CPA último párrafo, debió el administrado articular tal mecanismo procesal en tiempo apropiado. En conclusión, la abstención del agente durante ese prolongado lapso produce un efecto Corte Nº 074/2013 relevante, que no debe ser juzgado aisladamente sin considerar la naturaleza e intensidad de los derechos reclamados…” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como he señalado en otras ocasiones y vale recordarlo aquí, “…el instituto de la habilitación de la instancia, resulta ser un mecanismo establecido y fundado en una ley de orden público, a través del cual se le otorga a un Poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que la misma ley prescribe para que pueda juzgar a otro Poder del Estado. De ahí que el respeto por las cuestiones formales sea un antecedente insoslayable y tenga especial trascendencia en la solución de cuestiones de fondo planteadas como objeto del proceso contencioso administrativo. Pues de no encontrarse cumplidos los requisitos, el juez sencillamente se encuentra incapacitado para decir el derecho, le falta la “iuris dictio” para pronunciarse en esa causa…”.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello, he de concluir que en la presente causa la carencia de un presupuesto procesal inexcusable para la habilitación de la jurisdicción contencioso administrativa como es la falta de agotamiento de la vía administrativa en tiempo y forma, determina irremediablemente la inadmisibilidad de la acción. Así voto. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en quinto término, lo hago en igual sentido al propuesto por los colegas que me preceden en la intervención cuya conclusión señala la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa, reiterando al respecto el criterio sentado, entre otros, en los autos Corte Nº 096/2017 "Nughes, Olga del Valle c/ Estado Provincial de Catamarca -Subsecretaría de Recursos Humanos- s/ Acción Contencioso Administrativo", sentencia Interlocutoria Nº 71/18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La actora ha formulado en sede administrativa diferentes reclamos, los que fueron reiterados a través de pronto despacho, ante la falta de respuesta en el término previsto por el art 165 de la CP; pero no agotó la vía administrativa ya que no agregó ni acreditó la interposición de los recursos que prevé la ley para luego de vencido el plazo previsto en el art. 118 del CCA, obtener una decisión -expresa o tácita- de la autoridad de última instancia, para recién interponer la acción judicial dentro del plazo indicado en el art. 7 de la Ley 2403. La inobservancia del camino trazado por la legislación para agotar la vía administrativa en el supuesto aquí tratado, determina el rechazo de la acción por ausencia del presupuesto necesario para habilitar la jurisdicción contencioso administrativa (art. 5 CCA).- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones señaladas propongo que se declare inadmisible la demanda. Asi voto.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas, a la actora perdidosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Corte Nº 074/2013 Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida (art. 65 ley 2403). .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Manuela Alejandra Navarreta en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología del Gobierno de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - Fdo.: DrFdo: Dres.Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Caceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Fdo.: Dra. María Margarita Ryser (Secretaria en lo Contencioso Administrativa)
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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