Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de Diciembre de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 026/20 – “En Expte. Corte Nº 01/20 “Dr. Luis M. LOBO VERGARA, Apoderado del Frente Juntos por el Cambio” s/ Proclamación de Candidatos por la Minoría - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL -, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 50/51 se presenta el Dr. Luis María Lobo Vergara, en su carácter de apoderado del “Frente Juntos por el Cambio”, articulando recurso de revocatoria en contra del proveído de fecha 17 de Noviembre del año 2020, dictado por la Presidencia del Tribunal, que de conformidad al artículo 103 infine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó la avocación de los nuevos integrantes de este Tribunal, cuyo juramento y toma de posesión del cargo es de fecha 16 de Octubre de 2.020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el cuestionamiento del recurrente, finca, por entender que los Jueces que deben avocarse al tratamiento del Recurso Extraordinario postulado por la vencida, son los jueces que dictaron el fallo que se cuestiona por el REF y no con la nueva integración, ya que el proceso estaba en trámite. Señala a título de ilustración que ante la presentación de un recurso de aclaratoria, deben aclarar quienes han dictado el fallo y no los jueces que no han participado en la sentencia.-
2- Ingresando a los recaudos de admisibilidad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo y forma, si tomamos en cuenta la fecha del proveído que ordena el avocamiento de los Señores Ministros de esta Corte y su forma de notificación – Ministerio Legis-. A su vez, por tratarse de una resolución dictada de oficio, no corresponde el traslado del memorial recursivo a la contraria, por lo que se está en condiciones de resolver el mismo de conformidad al artículo 240 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como todo recurso, el mismo debe exhibirse como un cuestionamiento cierto y serio, que acredite no solo la legitimación – que se acredita por ser parte-, sino también, que concrete el interés y el gravamen que le causa la resolución que pretende ser revocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo a Midon - Tratado de los Recursos, tomo II - el agravio, debe ser tomada la expresión en el sentido de perjuicio, ofensa o menoscabo, que en forma actual, directa, cierta, causa a los intereses de la recurrida.- Enrique M. Falcon – Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo VIII- señala que es frecuente que se utilicen tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia los vocablos gravamen, agravio y perjuicio en forma indistinta, como si fueran sinónimos y dice que puede diferenciar a cada uno de los conceptos. Lo ubica al gravamen como el elemento objetivo de la resolución, que la descalifica como acto jurídico justo ó valido porque contiene un error o vicio contrario a derecho. El agravio o el perjuicio, en cambio, es el elemento subjetivo, por el cual una de las partes ve afectado su propio interés, en desmedro de su pretensión, defensa o excepción, por una resolución judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A poco de analizar los motivos y/o justificaciones que porta el recurso de revocatoria, el mismo en ningún momento satisface el recaudo del gravamen y el perjuicio que le causa el proveído que ordena la nueva integración del Tribunal, se limita a exponer que debe ser el Tribunal con la integración que dictó la sentencia, la que resuelva la admisibilidad del Recurso Extraordinario, lo que determina por el incumplimiento anotado, la declaración de inadmisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El superior Tribunal de la causa que prevee el artículo 257 del CPCC, por aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 48, no esta refiriéndose a los jueces que dictaron el fallo, ya que el análisis de la admisión del Recurso Extraordinario Federal, por parte del superior Tribunal descansa solo en el tratamiento del Recurso, sin ingresar nuevamente en consideraciones ya efectuadas en la sentencia apelada y de no responder puntualmente a los agravios formulados en el recurso extraordinario interpuesto, pues no le compete realizar la ponderación acerca si dictó o no una sentencia arbitraria, conforme lo dispuesto en el artículo 166 del CPCC (Silvia B. Palacio de Caeiro: Recurso Extraordinario Federal), acotamos, por último, que el Juez del Recurso Extraordinario Federal en definitiva, es la CSJN, quien puede entender en el supuesto del rechazo por parte del superior Tribunal de la causa, por queja. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se dijo anteriormente, en el tratamiento del Recurso Extraordinario no se analiza ni se revisa la sentencia dictada que se pretende cuestionar por la vía extraordinaria, cuestión que queda reservada al Tribunal Federal por ser el Juez del recurso, como se expuso con la citada doctrina de Silvia Palacio de Caiero, cuestión distinta si se hubiera articulado un recurso de aclaratoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se debe recordar, que es la providencia de autos para sentencia, cuando la cuestión queda cerrada a toda posibilidad de discusión, es decir, no se puede traer al proceso ningún planteo cualquiera sea su naturaleza, salvo el ejercicio de facultades que la ley procesal le acuerda al titular del Tribunal (HIGHTON- AREAN: CPCC de La Nación, tomo 8 pag. 722) y por eso al no haber dictado el proveído de autos para resolver el Recurso Extraordinario Federal, corresponde también por este motivo la integración con los nuevos integrantes.- - - -
Criterio que exhibe la causa Corte 016/20: REYNOSO Patricia del Carmen c/ Dirección Pcial. de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, sorteado el 16 de Noviembre del corriente año, no lo integra la nueva composición del Tribunal, por cuanto el proveído de autos para sentencia, es de fecha 14 de Octubre de 2020, dos días antes del juramentos de los nuevos integrantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta de interés señalar, y sin perjuicio de algunos precedentes que registra este Tribunal, que el proveído cuestionado, es idéntico al de fecha 02 de Diciembre de 2.016, suscripto en ese entonces por el Dr. Cáceres como Presidente del Tribunal, que integró con la nueva conformación - Dres. Molina y Figueroa Vicario- para tratar el Recurso Extraordinario en la causa Corte Nº 39/16, en Expte. Corte Nº 40/ 14 - OSPECON en autos Expte. 276/07: NORUZI SA s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión de Sen. Int. 55/09 s/ Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, resuelto por S.I. Nº 41/17, suscripta por los Ministros Cippitelli, Cáceres, Figueroa Vicario, Molina y Azar, habiendo suscripta la sentencia como Tribunal superior los Ministros Cáceres, Cippitelli y Lilljedahl.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Plurales precedentes registra este Tribunal, para entender el Recurso Extraordinario con nuevos integrantes, citando entre otros: Corte Nº 37/16 En Expte. Corte Nº 09/16- BAZAN Elvira Rosa c/ AYBAR Azucena y Otros s/ Prescripción Veinteañal s/ Casación- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, S.I. Nº 55/17 (Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Lilljedahl, Figueroa Vicario y Crook); Corte Nº 60/16 en Expte. Corte Nº 51/15-MALDONADO CORNEJO Laura Verónica c/ AUTOVIA S.A. s/ Resolución de Contrato- Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, S.I Nº 16/17 (Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Molina, Figueroa Vicario y Cáceres); Corte Nº 65/16- en Expte. Corte Nº 48/15- BARRERA Ángela Verónica c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios - Recurso de Casación - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, S-I- Nº 24/17 (Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Molina, Figueroa Vicario, Cáceres); al igual que el Decreto de fecha 02 de Diciembre de 2.016, con fecha 07 de Febrero de 2.017, la presidencia de la Corte (Dra. Sesto de Leiva), resuelve la integración con los nuevos miembros para tratar el Recurso Extraordinario en la causa Corte Nº 078/2.016… En Expte. Corte Nº 060/2.012: BOLLADA Alejandra Beatriz y otra c/ Provincia de Catamarca y/o Poder Judicial –Acción Contencioso Administrativa s/ RECURSO EXTRAORDINARIO, S. I. Nº 63/17(Dres. Sesto de Leiva, Molina, Figueroa Vicario, Cáceres y Herrera); Corte Nº 095/16 En Expte. Corte Nº 052/ 2.016: LEGISLADORES: Carrizo María Silva y Otros c/ Poder Ejecutivo Pcial. (Ministerio de Servicios Públicos y Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras concesiones -EN RE s/ Acción de Amparo- RECURSO EXTRAORDINARIO S.I. Nº 74/2.017 (Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Molina, Figueroa Vicario y Cáceres).-
Ante la ausencia de los recaudos propios de cualquier recurso, no se patentiza cuál es el agravio, como requisito general de admisión, para el recurrente la nueva conformación para entender solamente en la concesión o no del Recurso Extraordinario, sumado a los plurales precedentes citados, hacen mérito suficiente para rechazar el recurso deducido, confirmando el proveído de fecha 17 de Noviembre del año 2.020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas y precedentes citados,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso de reposición interpuesto, ratificando el proveído de fecha 17 de Noviembre de 2.020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese y hágase saber. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Julio Eduardo BASTOS.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
|