Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos Sesenta
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de diciembre de 2015
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 127/2015 "SALAS, Aníbal del Carmen c/JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL NIVEL MEDIO TECNICO - ARTISTICO y la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL NIVEL INICIAL - PRIMARIO Y ADULTO -s/Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 46/52vta. comparece el Sr. Aníbal del Carmen Salas, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo acción de amparo en contra de la Junta Electoral Provincial Nivel Medio Técnico-Artístico y Junta Electoral Provincial Inicial Primario y Adulto, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Disposición JED Nº 01/15, Art.27, de fecha 30/10/15, que establece en su Anexo I el Reglamento Electoral para las Elecciones del Co-Gobierno Escolar. Expresa que mediante el dictado de la Resolución ECyT Nº 907, de fecha 30/Dic/14, el Ministerio de Educación convoca a elecciones para la cobertura de cargos en representación de los docentes titulares, en la Junta de Clasificación y en el Tribunal de Disciplina para el nivel primario, en sus modalidades técnica y artística, al tiempo que faculta a la Junta Electoral para dictar un Reglamento Interno para el llamado y organización de las elecciones y elaboración del cronograma de electoral. En virtud de ello las Juntas Electorales para las elecciones del Co Gobierno escolar de ambos niveles dictan el acto impugnado el 30/Oct/15. Manifiesta que dicha disposición desconoce el derecho de los docentes a ser candidato en la elección de la que puede formar parte cualquier docente que reúna los requisitos establecidos a tales fines; arguye como vulnerados los Arts.6, k), del Estatuto Docente Nacional; 6, m), del Estatuto Docente Local y el principio de razonabilidad del cronograma electoral fijado por la Disposición JED Nº 01/15. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba instrumental e informativa. En definitiva peticiona se haga lugar a lo peticionado.-
2- Que a fs.53, se otorga participación procesal y se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.54/55, propiciando la declaración de incompetencia del Tribunal para avocarse al conocimiento d la causa. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción, de conformidad a lo previsto por el Art.6 de la Ley Nº 4642., en su caso de la tutela cautelar peticionada.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales –Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano” y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por ley Nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
4- Que la exposición fáctica del accionante, tiende a cuestionar la facultad de la autoridad administrativa plasmada en la Disposición JED Nº 01/15, Art.27, de fecha 30/10/15, que establece en su Anexo I el Reglamento Electoral para las Elecciones del Co-Gobierno Escolar, de conformidad a los hechos que detalla y motivan al acto administrativo, que obra en el Boletín Oficial Nº 92, de fecha 17/Nov/15, pag. 3405, que se glosa a autos.-
De la lectura del escrito de demanda, se extrae la falta de precisión de los derechos de superior jerarquía conculcados por el instrumento citado, por ende, la falta de subsunción del hecho en las normas contenidas en los Art. 1 y 6 de la Ley Nº 4642. Por cuanto el órgano administrativo se encuentra facultado para adoptar las decisiones que estime conducentes a los fines del ejercicio de la actividad administrativa y de los hechos que motivan la emisión del acto administrativo, gozando tales actos emitidos en ejercicio de atribuciones legales propias de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Que entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del acotado margen cognoscitivo otorgado a la acción de amparo, el control de legalidad del instrumento y de las bases normativas y fácticas tenidas en cuenta para reglamentar las Elecciones del Co-Gobierno Escolar, como cuestión jurídica opinable, resulta materia para la cual existen vías paralelas judiciales donde con mayor amplitud de debate y prueba podrá discutirse la constitucionalidad y legitimidad -o no-, del actuar administrativo.-
5- Ello con fundamento en que el amparo judicial se distingue de las demás acciones, por la índole de los derechos subjetivos materiales que tiende a tutelar, comprendiendo a aquellos que por su claridad y evidencia no admiten discusión judicial a su respecto, configurando una garantía constitucional dotada de un procedimiento sumarísimo y de excepción en el cual no deben escatimarse los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser, lo que ha llevado a la CSJN a sentar doctrina de que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas deben ser claras, notorias, ostensibles. La exigencia de tal calificación del acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto o la omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de las pruebas por las partes como en la apreciación por el sentenciante. De allí que la calificación de arbitrariedad manifiesta haya sido reemplazada por la de ilegitimidad, revelando que el acto lesivo debe demostrar fehacientemente en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia la violación grosera del derecho individual del amparista expresamente reconocido dentro del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la situación fáctica-jurídica invocada como sustento de la acción. En el caso se insta la jurisdicción contencioso administrativa -por vía de amparo- persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad de una norma comprendida dentro de un acto reglamentario emitido dentro de facultades propias delegadas al ente. De lo que claramente puede inferirse que la cuestión traída a resolver no puede tener lugar en el marco limitado de un amparo, pues no es el ámbito donde los sentenciantes deban realizar el control de legalidad respecto del procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas en cuenta para considerar la pertinencia de un precepto, cuando la administración goza de la potestad reglamentaria. Aunado a que resulta ajeno al amparo las cuestiones jurídicas opinables, como las que resultan de la interpretación de un articulo que forma parte de un conjunto de normas cuya hermenéutica debe hacerse de conformidad a todo el plexo en que se encuentran insertas. Afirmación que no implica abrir juicio definitivo sobre la legalidad de la pretensión sustancial del accionante en orden a los derechos que hipotéticamente le asistirían, situación que debe ser debatida y dilucidada por la vía pertinente en la que tendrá sin duda mayor amplitud de debate y prueba.-
6- Que conforme a ello, antecedentes jurisprudenciales del Tribunal y lo previsto por el Art.3 de la Ley Nº 4642, que resulta aplicable cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en el Art. 2, incs. c y d, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.-
En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte accionante, Art.17 de la ley adjetiva.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas. -
2) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".- - - - - - - - - - - - - - |