Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 51/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Juan Manuel Zelarayán, defensor del imputado Herrera, Eric Nahuel, en contra de la Sentencia Nº 24/15 dictado en Expte. Letra “H-R-Y” Nº 31/15 - 1- Herrera, Eric Nahuel; 2- Ramírez, Walter Exequiel; 3- Yapura, Sebastián Alexander p.ss.aa. 1- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado, en calidad de autor en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo) -2-3- Robo doblemente calificado (hecho nominado primero) y robo triplemente calificado en calidad de coautores (hecho nominado segundo)”.
I. Por Sentencia Nº 24/15, de fecha 22/05/15, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Declarar culpable a Eric Nahuel Herrera, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable de los delitos de Robo doblemente calificado (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º último párrafo del C. Penal y 167 inc. 2º y 45 del C. Penal; y Robo doblemente calificado (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 166 inc. 2do, 1er supuesto; 167 inc. 2do. Y 45 del C. Penal, en concurso real (art. 55 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de (10) años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del C. Penal)…II) Absolver a Eric Nahuel Herrera, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil (hecho nominado segundo), por el que venía incriminado (…)”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Juan Manuel Zelarayán, asistente técnico del imputado Herrera, interpone el presente recurso.
a. Invoca como primer motivo de casación la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas (art. 454 inc. 2º CPP).
Sostiene que el tribunal a quo basó la sentencia condenatoria en una prueba de cargo decisiva -pericia balística-, pero que sólo la tuvo en cuenta para uno de los hechos y le restó importancia para el otro. Efectúa ciertas observaciones relacionadas con falta de idoneidad del arma para el disparo, señalando la existencia de dos corrientes al respecto.
Considera que el tribunal incurrió en error al sostener que su defendido es quien blandía el arma (hecho nominado segundo) y da razones de ello.
Señala, además, que el tribunal no tuvo en cuenta ni los vicios del acta de rueda de reconocimiento ni la falta de testigos en el hecho nominado primero para acreditar la agravante “banda”.
b. Plantea también la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3 del CPP)
Sostiene que en la pena impuesta a su defendido no se ven reflejadas la valoración de circunstancias atenuantes, pero sí las agravantes, dando lugar a una desproporción en la comunidad valorativa impuesta.
Solicita la revocación de la sentencia de condena y la absolución de su defendido o, en su defecto, la aplicación del mínimo de la escala penal que corresponde al caso.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3º) ¿Es nula la sentencian por haber aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena?
4º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 13), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 67/14, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
I. Los hechos que el tribunal consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que el día 28 de mayo de 2014, en un horario que podría ubicarse alrededor de las 21:25 de la noche aproximadamente, en circunstancias en que Elvio Argentino Segovia y Alexander Raúl Mamaní Alaniz caminaban a la altura de la plaza del aviador, ubicada en calle Maipú norte de esta ciudad capital, fueron interceptados con evidentes fines furtivos por los encartados Eric Nahuel Herrera -munido de un arma de fuego tipo revolver-, junto a Walter Ezequiel Ramírez y de Sebastián Alexander Yapura, para inmediatamente Herrera a proceder a exhibir amenazante el arma de fuego al tiempo que exigía todas las pertenencias a Segovia y a Mamaní Alaniz, para luego sus dos consortes Ramírez y Yapura se apoderaban ilegítimamente de un bolso de color negro, con 2 bolsillos en sus laterales marca “Alfil jeans”, en cuyo interior había un disco rígido extraíble marca SONY de 500 Gb, gris metalizado, un MODEM portátil de la empresa Personal; un teléfono marca LG modelo A 133 con tapa de color negro y línea de empresa Claro; una billetera símil cuero de color marrón con un escudo del club Barcelona que tenía en su interior DNI y carnet de conducir, propiedad de Segovia, para luego apoderarse ilegítimamente de la suma de 40 pesos, un buzo de color negro con capucha, marca Di Porto, mientras que desapoderando ilegítimamente a Mamani de un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy Fine, de color blanco de la empresa Claro; un auricular de color rojo marca SONY y la suma de 475 pesos para posteriormente proceder a darse a la fuga con dichos elementos”.
Hecho nominado segundo: “Que el día 29 de mayo de 2014, en un horario que podría ubicarse alrededor de las 09:20 de la mañana aproximadamente, los encartados Eric Nahuel Herrera, empuñando un revolver calibre 22 sin marcas visibles, junto con Walter Ezequiel Ramírez que empuñaba una cuchilla de cocina de 20 cm de largo en compañía de Sebastián Alexander Yapura y el menor Federico Agustín Ramos -de 16 años de edad- se hicieron presentes con evidentes fines furtivos en el local comercial denominado “Ciber Zone”, ubicado en la calle Piedra Blanca Nº 44, al frente de la plaza de Choya de esta ciudad capital, lugar donde ingresaron primero Herrera y Ramírez, y proceden a amenazar a la encargada del lugar, de apellido Ortega, al tiempo que le apuntaban con el arma en la panza y luego en la cabeza, para luego amenazarla Ramírez con el cuchillo en la mano, para luego ingresar al local Yapura y Ramos, quienes proceden a apoderarse ilegalmente de una Play Station III, una Play Station II, dos juegos de Play Station III, cuatro Joystick de Play Station, un celular Nokia y la suma de pesos trescientos ($300), momento en que Ortega intenta resistirse, por lo que forcejea con Ramírez para inmediatamente acercarse Herrera y procede a golpear con el arma en la frente a Ortega, produciéndole la lesión de la que da cuenta el examen técnico médico obrante en autos, que le significó 15 días de curación y 3 días de incapacidad, para posteriormente proceder los cuatro encartados a darse a la fuga con dichos elementos en su poder”.
II. La lectura de los agravios expuestos impone considerar si el sentenciante efectivamente ha incurrido en una errónea apreciación de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas y si, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 166 inc. 2º último párrafo del CP, en relación al hecho nominado primero.
En tal sentido, la defensa argumenta que, si el tribunal consideró acreditada la existencia de la misma “banda” -integrada por los imputados Eric Nahuel Herrera, Ramírez Walter Exequiel y Yapura Sebastián-, para cometer los hechos nominados primero y segundo, necesariamente debió considerar que el arma secuestrada y peritada en relación al hecho nominado segundo, era la misma con la que se cometió el hecho nominado primero.
Sobre el punto, pienso que más allá de la invocada arbitrariedad en la calificación del hecho, en tanto pide que se modifique el tipo penal atribuido por el de robo simple, al no haber sido secuestrada el arma de fuego que se habría empleado en el atraco, tales argumentos de la defensa no suficientes para desestabilizar las fundadas conclusiones alcanzadas por el tribunal.
Y es que, si bien es cierto que no se incautó el arma de fuego, ello no impide que se condene al imputado como autor del delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, pues tal circunstancia es precisamente una de las hipótesis abarcada por la figura típica seleccionada (Ley 25.882). Asimismo, la utilización del arma en el desapoderamiento puede acreditarse por cualquier medio de prueba, máxime cuando los testimonios de las víctimas resultan terminantes en el sentido de describir la existencia de un arma en el desapoderamiento, como así, detallar y exponer que dicha arma le fue colocada en el pecho a una de las víctimas.
Opino además, que la redacción de la norma (Ley 25.882) ha deslindado los supuestos en que el robo se agrava en razón de verse facilitada su perpetración por la intimidación que provoca en la víctima el empleo de un arma de fuego no apta o de -incluso- un objeto con apariencia de serlo, de aquellos otros en los que, la razón de la agravante, radica en el mayor peligro al que se vería expuesta la víctima al ser intimidada con un arma apta para producir disparos. Es decir, que a diferencia del robo con armas y del robo con arma de fuego -donde la razón de la agravante obedece tanto al mayor peligro corrido por el sujeto pasivo como a la mayor intimidación que sufre-, cuando el autor emplea un arma no apta para el disparo -descargada o con algún defecto de mecanismo- existe una mayor intimidación que en el robo simple -cuya aplicación pretende la defensa- pero ningún peligro para la vida o la integridad física de la persona; por ello, aquí la pena es menor que la del robo con armas.
En el caso, el tribunal a quo resaltó que ha quedado comprobado que Eric Herrera, en compañía de otros dos sujetos, se apoderaron ilegítimamente de elementos totalmente ajenos ejerciendo intimidación mediante la utilización de un arma de fuego, aclarando que la misma no pudo ser hallada por la instrucción. En consecuencia, con acierto concluyó que la conducta del imputado debe necesariamente quedar atrapada bajo las previsiones del art. 166 inc. 2º último párrafo del CP, esto es robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada.
Por lo expuesto, considero que este cuestionamiento no puede tener acogida favorable.
Desde otro ángulo, refiriéndose ahora al hecho nominado segundo, el recurrente sostiene que el tribunal no logró tener por acreditado cuál de los acusados empuñaba el arma de fuego y cuál, el arma blanca, lo que a su entender, torna a la sentencia como arbitraria, por lo tanto debe declararse la nulidad de la misma.
Este planteo impone que su estudio se lleve a cabo teniendo en cuenta los numerosos precedentes sentados por esta Corte, en donde siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11; S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros).
Del análisis integral de las distintas probanzas debidamente incorporadas a debate, constato que lo manifestado por la defensa carece de sustento. Y es que, la víctima -Johana Natalia Ortega-, puntualmente describió a cada uno de los sujetos que violentamente la asaltaron, sus características físicas, la ropa que vestían aquél día y las armas que portaban. En tal sentido, relató que cuando trató de salir del Cyber para pedir ayuda, el sujeto que tenía buzo de color marrón clarito o beige le dio un golpe con la culata de la pistola en la frente (fs. 61/62; 474). Esta circunstancia referida por la víctima encuentra plena corroboración y coincidencia con la descripción efectuada en el Acta de Procedimiento, respecto a la vestimenta que usaba Eric Nahuel Herrera (pullover marrón) al momento de ser aprehendido (fs. 92/93).
Consecuentemente con lo expuesto, la denunciada arbitrariedad, tildando de nula la sentencia, en modo alguno puede prosperar, máxime cuando el recurrente ha omitido especificar concretamente cuál ha sido el perjuicio real y concreto sufrido por su asistido.
Al respecto, recuérdese que esta Corte en distintos precedentes, dijo que la sentencia deviene nula sólo cuando el defecto formal que a ella se atribuye es dirimente, en el sentido que su eventual corrección posee aptitud suficiente para conducir a una conclusión diferente de la que se impugna. La demostración del valor decisivo del vicio, ha sido requerida tanto para la procedencia formal del recurso, como para su procedencia sustancial. En idéntica dirección, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (S. n 58, 12/11/2012; S. nº 35, 03/07/2012; S. nº 30, 29/06/2012, entre otros).
Asimismo, el recurrente se desentiende de otras razones de peso que también fueron valoradas en la sentencia: que Eric Nahuel Herrera, al finalizar el debate reconoció el hecho y pidió perdón a la damnificada y al tribunal por el tiempo perdido. Además que había quedado fehacientemente acreditado que los imputados Herrera, Yapura y Ramírez fueron aprehendidos en proximidades del lugar del hecho conforme surge del acta inicial de fs. 92/93, y se documentó también el secuestro en inmediaciones del lugar en donde fueron aprehendidos, de las armas y cosas robadas, de las que los autores se desprendieron con el fin de eludir la acción de la justicia.
En esta dirección, también cabe referir que Eric Nahuel Herrera, al igual que sus consortes de causa, fueron condenados como coautores de robo doblemente calificado, esto es, por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda. Ello implica que, independientemente de quién haya portado tal o cual arma, ha quedado fehacientemente comprobado, y no ha sido materia de discusión en esta instancia, que los imputados para consumar el delito utilizaron un cuchillo tipo tramontina de 20 cm de largo con mango de madera y un revolver de madera, golpeando a la víctima del robo, lo que le provocó lesiones en la frente. En efecto, ninguna duda cabe, a la luz de lo manifestado por la víctima, Johana Natalia Ortega, que el revólver fue utilizado como arma impropia por Herrera para golpearla y así evitar que saliera a pedir auxilio.
Sobre el punto estimo necesario evocar lo sostenido por esta Corte en S. nº 7, 25/03/09, en el sentido de que los coautores no son sólo quienes realizan la acción consumativa del delito (con actos parificados o heterogéneos significativos de la división de trabajo), sino también, quienes toman parte en su ejecución a través de una acción no consumativa, pero coadyuvante y convergente con ella. Asimismo se sostuvo que un acto es ejecutivo "cuando, conforme al sistema del art 42, ha habido al menos un comienzo de ejecución... En esos actos debe tomar parte el coautor..." (DE LA RUA, Jorge, "Código Penal Argentino -Parte General-", Depalma, 2° edición, 1997, nota 184, p. 855). Revisten tal naturaleza entonces, aquellos que "aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, impliquen ya que el autor ha comenzado las acciones idóneas, que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras...". Conforme a lo expuesto, es el tipo penal del delito de que se trate, el que dirime la cuestión, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe a quien -actuando en modo concomitante- sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro.
En este sentido, en cuanto al alcance de la intervención en la ejecución que determina la coautoría, con acierto se aclara que desde que la ley alude a "los que tomasen parte en la ejecución del hecho" (art. 45 C.P.), no es suficiente el "acuerdo" ni el mero "aporte" a actos ejecutivos cumplidos por otro: la conducta del coautor debe integrar la acción típica, concretarse en hechos que propendan a la realización del tipo, evaluación ésta que depende, en la generalidad de los casos, de una apreciación particular de las circunstancias de cada hecho (DE LA RUA, Jorge, ob.cit., notas 184 a 186, pp. 855/856); como lo ha ponderado el tribunal a quo en este caso en particular, no habiendo sido materia de discusión por parte de la defensa.
En razón de lo expuesto precedentemente, constato que las pretensiones del recurrente, en lo que a este tópico se refiere, carecen de sustento.
Tampoco puede tener acogida favorable el cuestionamiento que efectúa, al sostener que no se encuentra acreditada la agravante “banda” en relación al hecho nominado primero, cuando el recurrente ha considerado tal circunstancia para fundar sus agravios, al referir que si ambos hechos fueron cometidos en banda, debieron necesariamente -a su entender- haberse cometido con idéntica arma.
Asimismo, decir que, a diferencia de lo postulado por quien recurre, las actas de reconocimiento en rueda de personas obrantes a fs. 29/32 y 38/41, se realizaron cumplimentando acabadamente las formalidades previstas en los arts. 259, 260, 261 del CPP, sino además, que dicho acto procesal ha sido llevado a cabo en presencia de la defensa técnica del imputado, quién, a su vez, no formuló oportunamente oposición ni interpuso recurso alguno, lo cual implica que las partes han consentido libremente los efectos del acto, el cual, como se dijo, se llevó a cabo en legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad.
En efecto, ninguna duda cabe del reconocimiento positivo de los sujetos que intervinieron en el robo por parte de quienes resultaron víctimas del mismo, Segovia y Mamaní, quienes además, desde el primer acto procesal en el que intervinieron manifestaron que fueron tres las personas que los asaltaron, brindando características físicas de cada uno de ellos y reconociéndolos posteriormente, razón por la cual, este planteo resulta contrario a la doctrina de los actos propios, conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", en virtud de la cual una persona no puede ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad, constituyendo un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.
En efecto, constato que el recurrente se limita a exponer su visión sobre los elementos incorporados al proceso, omitiendo ponderar aquéllos sobre los que el sentenciante funda la coautoría y responsabilidad penal atribuida, pues ello no demuestra el absurdo en el razonamiento ni que los extremos tenidos en cuenta carezcan de sustento probatorio.
Por todo lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto dijo:
III. Subsidiariamente, la defensa denuncia la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 453 inc. 3º CPP Y art. 18 CN).
Como puede apreciarse, el núcleo central de la cuestión a dilucidar, consiste en analizar si los vicios de razonamiento apuntados, han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado Eric Nahuel Herrera.
Conforme lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia.
Del análisis de los argumentos que desarrolla la defensa, constato que ha estructurado su queja en función a tres agravios diferenciados, a saber: a) Daño causado: sostiene que hay doble valoración; b) la naturaleza y modalidad delictiva: se agravia porque el tribunal a quo ha considerado a Herrera como una persona peligrosa; c) denuncia falta de valoración de circunstancias atenuantes: testimonios que dan cuenta de que a Herrera no se le conocen problemas y de que es una persona normal.
Ingresando al tratamiento del primer cuestionamiento, debo decir que no logro constatar, dado que no surge del desarrollo argumental efectuado por la defensa del imputado, en qué consiste la doble valoración que denuncia. Y es que, sólo centra su exposición limitándose a manifestar que el daño, en el caso que nos ocupa, es fácilmente mensurable o mínimamente cuantificable, mas omite cuestionar cuáles son los defectos de fundamentación que evidencia el fallo puesto en crisis, capaces de revertir la conclusión del tribunal.
Con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso.
Desde otro ángulo, refiriéndose a la naturaleza de la acción ponderada como agravante por el tribunal, reedita idéntico cuestionamiento -pone en discusión cuál de los imputados portaba el arma y cuál el cuchillo- al planteado al interponer el agravio anterior -errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba-, el cual ya ha recibido respuesta concreta por parte de este Tribunal, por lo que en aras a la brevedad me remito a las consideraciones allí vertidas.
Refiriéndose a las circunstancias atenuantes, considera que el tribunal omitió ponderar a favor de su asistido lo manifestado por sus vecinos: Ana María Centurión, Leguizamón Antonio Ramón y María Elisa Castro, quienes refirieron que en el barrio es un buen chico, no se le conocen problemas, es una personal normal.
Las críticas se enderezan a cuestionar el informe socio ambiental y la omisión en la que incurrió el juzgador de valorar el concepto positivo que de Herrera habrían expresado sus vecinos. Al respecto, opino que tal apreciación es insuficiente para descalificar las conclusiones en el fallo, puesto que el recurrente enfoca su atención exclusivamente en la declaración favorable de vecinos que no son testigos del hecho, pero no se hace cargo de refutar las restantes circunstancias, principalmente ante el reconocimiento del imputado, que al dirigirse al tribunal antes de la clausura del juicio, dijo: “Yo quiero declarar. Yo quiero pedir disculpar al damnificado, pedir que me den una oportunidad, yo estoy arrepentido de lo que hice, para volver a reinsertarme en la sociedad; pido perdón a la damnificada y ustedes por hacerles perder el tiempo”.
Concretamente, en el fallo se destacó -con relación a los tres imputados de la causa- que la falta de antecedentes computables, la edad, el nivel social, educativo y cultural eran parámetros a tener en cuenta para aminorar la pena a la que son merecedores. Así, cuantificó para Herrera una pena de 10 años por encontrarlo responsable de dos hechos independientes en contra de la propiedad ajena.
Por último, y a fin de dar respuesta a otro de los cuestionamientos esgrimidos respecto al monto de pena impuesto al acusado Herrera (10 años de prisión), cabe recordar lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. 8, 30/04/08 entre muchos otros), en donde se dijo que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.
Constato además que, las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, pues se ajusta a la magnitud del injusto reprochado y a la culpabilidad del autor por el hecho que resultara condenado, evaluándose correctamente las pautas de los arts 40 y 41 del CP
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. Jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Manuel Zelarayán, en su carácter de asistente técnico del imputado Eric Nahuel Herrera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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