Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos cuarenta y tres.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 120/2015 "ARROYO, Julieta Soledad y Otras - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y-
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 25/32vta. comparece la parte actora, invocando la calidad de docentes afiliadas a UDA, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Estado Provincial y Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Persiguen se declare la nulidad de los descuentos operados en sus haberes en los mensuales Agos/Set/15, con fundamento en que no participaron de la huelga de dicho sector, no obstante su prestación de servicios se vió frustrada por el hecho irresistible de la convocatoria a las medidas de fuerza, ausencia de personal adherido al paro y de alumnos. Manifiestan que se han vulnerado sus derechos de defensa y de propiedad, lo que convierte al acto impugnado en ilegítimo, irrazonable y arbitrario. Ofrecen prueba documental e informativa. Hacen reserva del caso federal. En definitiva peticionan se haga lugar a lo solicitado.-
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte Justicia para entender en la causa y viabilidad de la acción. Evacuado a fs.34/35, que con cita de precedentes de este Tribunal, propicia la inadmisibilidad de la acción. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano” y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos. –
4- Que la exposición fáctica de la parte accionante, tiende a cuestionar la facultad de la autoridad administrativa plasmada en la decisión de operar descuentos por días no trabajados a los empleados del Estado que revisten en calidad de docentes, en conflicto gremial con el Estado, motivado, según se manifiesta, por las razones explicitadas en el punto primero de estos considerandos.-
Ab initio, cobra relevancia para decidir, precisar que esta Corte de Justicia se ha pronunciado en acciones de idéntica naturaleza a la presente, articulada por UDA entre otros, gremio del que forman parte los actores, aplicando la doctrina legal sustentada en la improcedencia de la pretensión por la existencia de vías administrativas paralelas donde con mayor amplitud y aportación de probanzas, podrán obtener la satisfacción de los derechos que reputan conculcados.-
En tal sentido, del planteo sub discussio, se extrae la falta de precisión de los derechos de superior jerarquía conculcados por el actuar administrativo, por ende, la falta de subsunción del hecho en las normas contenidas en el Art.1 y 6 de la Ley 4642. Por cuanto el órgano administrativo se encuentra facultado para adoptar las decisiones que estime conducentes en materia de política salarial, gozando tales actos emitidos en ejercicio de atribuciones legales propias de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Que entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del acotado margen cognoscitivo otorgado a la acción de amparo el control de legalidad de decisiones administrativas, sin acompañar instrumento sujeto a revisión y que se reputa ilegal, arbitrario y lesivo para, en su caso, analizar las bases normativas y fácticas tenidas en cuenta para la determinación de los descuentos operados a los empleados docentes, por supuestos excesos en el uso del derecho de huelga, como cuestión jurídica opinable, resulta materia para la cual existen vías paralelas administrativas y judiciales donde con mayor amplitud de debate y aportación de prueba podrá discutirse la legitimidad -o no-, del actuar administrativo. En sentido concordante se ha dicho que, la sola circunstancia de haber cesado en la prestación del servicio en ejercicio de la huelga no determina la pérdida de derechos emergentes del contrato de trabajo o de empleo público, en particular la remuneración. Sin embargo, tampoco constituye un medio de adquirir derechos. En ese orden de ideas, la remuneración se adquiere en el marco de un contrato sinalagmático, como es el de trabajo, cumpliendo las prestaciones a que está obligado frente a su acreedor, el empleador. Lo central, obviamente, es el servicio o, más precisamente, haber estado dispuesto a ejecutarlo. De lo que resulta, si con la huelga el trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido. En caso contrario, la autoridad administrativa se verá constreñida a verificarlos.-
Este criterio, vale aclararlo, no se ve alterado por la ausencia de una declaración de legitimidad o ilegitimidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa competente, aunque es obvio que si –por hipótesis- se decidiera condenar por vía judicial el pago de tales sumas, ello no podría hacerse sin la previa comprobación de la legalidad de la medida (Fallos: 256:307). La postura tampoco se modifica en aquellos casos en los que -como el presente- el problema se desenvuelve en el marco de una relación de empleo público (Fallos 313:149). Así en fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci afirma que la postura de no pagar salarios durante los días de huelga no sólo ha sido reconocida en nuestro país por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, sino que también ésta es la solución aceptada en países a los que estamos unidos por una tradición jurídica común, como España, Italia y Francia. (LL Gran Cuyo 2001,611; DT 2001-B-2135).-
5- Que conforme a ello, antecedentes jurisprudenciales citados, doctrina legal de esta Corte de Justicia (Verbg: SI Nº 249/12, “ATECA c/ Estado Provincial (Ministerio de Educación) s/ Acción de Amparo”; SI Nº 48/14 “Gordillo y otros c/ Ejecutivo Municipal de la Ciudad de Tinogasta s/ Acción de Amparo”, entre muchas otras) y lo previsto por los Arts.1º; 2º, incs. c y d; 3º y 17º de la Ley 4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas. –
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
|