Sentencia Definitiva N° 46/15
CORTE DE JUSTICIA • Luís Alberto Narváez en causa Nº 49/2003 c. ------------- s/ RECURSO DE REVISIÓN interpuesto - delito de Abuso Deshonesto en forma continuada (art. 127 en función del 122 de la ley anterior, 54 y 2º del CP) • 23-10-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Revisión deducido en autos, Expte Corte Nº 87/14, caratulado: “RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por Luís Alberto Narváez en causa Nº 49/2003 c/ sentencia firme Nº 32/2003”. I. Mediante Sentencia Nº 32, dictada el 18 de setiembre de 2003, el Tribunal de Sentencia en lo Criminal de 2º Nominación condenó a Luís Alberto Narváez como autor penalmente responsable del delito de Abuso Deshonesto en forma continuada (art. 127 en función del 122 de la ley anterior, 54 y 2º del CP), condenándolo a sufrir la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo. II. Contra esa Sentencia es interpuesto este recurso por el motivo previsto en el art. 476 inc 4º del Código Penal (hecho nuevo). El recurrente dice que la sentencia que impugna fue basada en los dichos de la supuesta víctima, cuyo testimonio fue falso. Ofrece como prueba la Escritura Pública (Nº 222, fechada el 11 de Julio de 2008, pasada en esta Ciudad ante la Escribana Alicia E. Gandini, titular del Registro número cuatro) en que así lo declara la testigo aludida. Pide al tribunal que deje sin efecto la sentencia condenatoria y que ordene la publicación de la resolución por la que así lo disponga. Hace reserva del caso federal. III. El recurso exige resolver la cuestión sobre su admisibilidad formal y, en su caso, sobre su procedencia o sobre la resolución que corresponde dictar. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr Cáceres; segunda, la Dra Sesto de Leiva, y en tercer término, el Dr Cippitelli. Voto del Dr. Cáceres: 1. Antes de ingresar al tratamiento del planteo efectuado, encuentro necesario precisar el alcance que corresponde asignarle a los motivos invocados en su sustento. Sobre esos motivos, previstos en el inc. 4º del art. 476 del rito local, Ricardo Núñez cita a Manzini y a Leone para indicar que la fórmula “nuevos hechos o elementos de prueba” no menciona dos conceptos distintos, sino equivalentes, ya que los hechos también deben ser elementos de prueba, desde que la ley los admite sólo en cuanto tengan eficiencia probatoria; y que esa fórmula únicamente quiere indicar que no se debe excluir ningún elemento de prueba, así se presente como un simple hecho. (Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, anotado, Lerner, Córdoba, 1986, p. 498 ). 2. Sobre el tema, también resultan pertinentes los siguientes conceptos vertidos por este tribunal en casos similares -Sent Nº 46/2011, Nº 87/2010, entre otros- : “El recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, especialísimo, de estricto rigor formal, razón por la cual, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva; es un recurso excepcional, puesto que se distingue de las otras vías recursivas, en que permite conmover la cosa juzgada; consecuentemente aparece como el único remedio procesal que hace posible el ataque de la resolución, no obstante que ella se encuentre firme. En consonancia con lo expuesto, esta vía revisora ha sido definida como ‘un recurso extraordinario excepcional que procede sine die sólo en favor del condenado, de efecto devolutivo contingente y sometido a la decisión discrecional del Tribunal Superior en cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución del pronunciamiento impugnado, limitado a errores in iudicando in facto et in iure, dirigido contra la sentencia condenatoria firme, por el cual se reclama a aquél su revocación, modificación, anulación, con o sin reenvío’ (Arocena Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., La revisión en materia procesal penal, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 48). De modo que los hechos o pruebas no son nuevos si han sido incorporados en el juicio, y por tal razón, podían ser valorados por el tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión; aunque no hayan sido efectivamente ponderados, lo que configuraría un vicio in procedendo, propio de la vía de la casación; sin que quepa admitir por vía del recurso de revisión la revaloración de los fueron considerados en la sentencia o la valoración de los que fueron omitidos de consideración en ella. Después de recordar sucintamente los mencionados conceptos, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión planteada en las presentes. En esa dirección, observo que el recurrente invoca la causal de revisión prevista en el inciso 4º del art. 476 del CPP, el que dispone que el recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra la sentencia firme, cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. Resulta así del reseñado precepto, que son dos las condiciones de procedencia de esta vía impugnativa excepcional que posibilita el nuevo examen de un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada. Por una parte, la novedad de la prueba invocada por el recurrente; y por otra, su dirimencia -tanto en su aptitud lógica cuanto en su valor conviccional- para mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria, sea con relación a la existencia del hecho de acuerdo a las particularidades en que fue fijado, o la participación que en el evento le fue reprochada al imputado. Ahora bien, por elemento de prueba nuevo, cabe tener a todo dato objetivo sobreviniente, susceptible de conmover la certeza alcanzada en la sentencia impugnada acerca de la existencia de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación y condena. Esa novedad implica, en principio, que los hechos o elementos probatorios hayan sobrevenidos o sido descubiertos con posterioridad a la sentencia condenatoria; pero puede comprender también a los que, no obstante haber sido ofrecidos oportunamente y con las formalidades exigidas por la ley procesal penal, no fueron incorporados al juicio por haber sido rechazados por el órgano jurisdiccional interviniente (Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, anotado, 2ª edición actualizada, Lerner, Córdoba, 1986, p. 489 -nota 7 al artículo 511-). En cuanto al carácter dirimente de la novedosa prueba ofrecida, cabe recordar que deriva de la idoneidad de ésta, sola o unida a las pruebas ponderadas por el tribunal de juicio, para enervar la situación de hecho fijada en la sentencia condenatoria”. 3. En esta causa, de la copia de la Sentencia impugnada -agregada al recurso- surge que los hechos de la condena fueron perpetrados en perjuicio de E S S, entonces menor de edad. Asimismo, de la declaración invocada en el recurso, de la que da cuenta la referida Escritura Pública Nº 222, del el 11 de Julio de 2008, de la Escribana Gandini -prestada, claro está, sin las prevenciones del art. 275 del CP sobre las penalidades conminadas para los que deponen con falsedad ante los tribunales de justicia- surge que la persona tenida en la sentencia como damnificada rectificó sus dichos sobre la ocurrencia misma de los acontecimientos que le había atribuido al entonces concubino de su madre, en el juicio seguido contra éste y que culminó con la condena del ahora recurrente Luís Alberto Narváez, a sufrir pena de prisión, la que cumplió en su totalidad. Sin embargo, con arreglo a los conceptos reseñados en los puntos 1 y 2, puesto que la damnificada prestó declaración en el juicio y sus dichos fueron valorados en la sentencia, la rectificación invocada como hecho nuevo o nuevo elemento de juicio, no reviste tal carácter. Por una parte, la declarante fue oída en el juicio y sus dichos valorados en la sentencia, por lo que, en rigor, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de esos dichos, la que es improcedente en el marco legal propuesto en el recurso. Así lo enseña Manzini: “Los hechos y los otros elementos de prueba…no deben haber sido valorados ya en el procedimiento que llevó a la condena” (Gustavo A. Arocena, Fabián I. Balcarce, La revisión en materia procesal penal, Mediterránea, Córdoba, 2006, pág 104). Y también Palacio: “La fórmula normativa excluye, naturalmente, la crítica del material probatorio en el que se apoyó la sentencia condenatoria o una nueva ponderación de ese material, salvo que, correlacionado con los elementos de convicción logrados con posterioridad a aquella, demuestre que el hecho no existió o que el condenado no intervino en su comisión” (Lino Enrique Palacio, Los recursos en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 207). Por otra parte, la declaración ofrecida, por sí sola o unida a los demás elementos de juicio ponderados en la sentencia, carece de la eficiencia probatoria a la que se refiere Núñez, debido a que no hace evidente la inexistencia del hecho de la condena ni que el imputado no lo cometió; en tanto, como también enseña Núñez, las meras dudas que el hecho invocado como novedoso puede generar sobre la existencia del hecho o la participación del imputado no son suficientes para admitir la pretensión revisora (Núñez, Ricardo C. ob. cit., pág. 498). Además, en tanto la falsedad que habilita este recurso, de la prueba que sustenta la sentencia impugnada, es la declarada por resolución judicial irrevocable, la Escritura Públicainvocada en el recurso carece de idoneidad a los fines de acreditar la pretendida falsedad de los dichos de la damnificada en el juicio. Por ende, la revisión intentada tampoco procede por la causal prevista en el inc. 2º del art. 476 del rito. En síntesis, la declaración instrumentada en la actuación notarial invocada no es susceptible de mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria debido a que no constituye elemento de comprobación suficiente, por medio autorizado por la ley, de la configuración en dicho pronunciamiento del error que le es atribuido en el recurso. En tales condiciones, resulta ocioso el examen sobre la idoneidad intrínseca de esos dichos para enervar la cosa juzgada cuestionada, por lo que el Tribunal resulta eximido de practicarlo, en aras a la brevedad y para evitar un dispendio judicial innecesario, más aún teniendo en cuenta que la condena fue basada, además, otros elementos de juicio -entre ellos, el testimonio de la madre de la damnificada y el Informe Psicológico practicado respecto de ésta-. Así las cosas, por no haber quedado demostrada la configuración de causal alguna de las previstas en el rito para la viabilidad de la revisión solicitada, el recurso de revisión interpuesto es formalmente inadmisible y así debe ser declarado. Así voto. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Estimo acertadas las respuestas suministradas en el voto precedente, por los fundamentos desarrollados por su emisor. Por ende, de conformidad con esos motivos, a los que me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma. Voto del Dr. Cippitelli: Adhiero en un todo al voto del Dr. Cáceres, por considerar adecuadas las razones invocadas en su sustento, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, doy mi voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de Revisión intentado. 2) Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3) Devolver los autos principales -Expte. Letra Nº 49/2003, caratulado: “Narváez, Luís Alberto psa Abuso Deshonesto, en forma continuada”) al Juzgado de Ejecución Penal. 4) Notifíquese, y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios