Sentencia Interlocutoria N° 242/15
CORTE DE JUSTICIA • VELARDE DE CHAYEP, Nora Silvia c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 30-11-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos cuarenta y dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 114/2015 "VELARDE DE CHAYEP, Nora Silvia - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Inconstitucionalidad", y CONSIDERANDO: 1- Que vienen a despacho las presentes actuaciones a los fines de resolver la admisibilidad formal de la demanda interpuesta, a fs.06/12vta. por la Dra. Nora Silvia Velarde de Chayep, invocando el carácter de Juez de Cámara, por derecho propio, promoviendo acción de inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución Provincial, que establece la inamovilidad de los magistrados e integrantes del Ministerio Público hasta que cumplan la edad de sesenta y cinco años, disposición que según expresan, viola lo establecido por los Arts.1º,5º, 18 y 110 de la Constitución Nacional que establece que los Jueces de la Corte Suprema, de los Tribunales Inferiores de la Nación, así como los Miembros del Ministerio Público de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.- Asimismo peticiona medida cautelar de no innovar, impidiendo la aplicación de la manda provincial que impugna, hasta que se dicte sentencia definitiva. Justifica los requisitos de la acción, funda el derecho y los extremos de la tutela cautelar impetrada. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. En definitiva solicita se haga lugar a la acción, se declare la inconstitucionalidad del Art.195, segundo párrafo de la Constitución Provincial.- Que por proveído de fs.14 se otorga participación procesal y se ordena correr vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa y medida cautelar solicitada. Que se expide mediante dictamen obrante a fs.15/16, en el sentido que de conformidad a los Arts.203, inc.2º, de la Constitución Provincial, la causa corresponde a la jurisdicción y competencia de este Superior Tribunal, asimismo por la procedencia de la tutela cautelar. Que dictado a fs.16vta. proveído que ordena autos para resolver, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción y, en su caso, de la medida cautelar.- 2- Que esta Corte de Justicia debe declarar su jurisdicción y competencia para entender en la acción interpuesta bajo el nomen iuris de acción de inconstitucionalidad, compartiendo el criterio sustentado por la Sra. Procuradora Subrogante, lo previsto en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía.- En efecto, la acción directa de inconstitucionalidad sólo requiere de la existencia de un agravio a un derecho reconocido por el ordenamiento constitucional. De allí que, atacado un artículo de la Constitución Provincial como violatorio de un derecho de base constitucional regulado en la misma Constitución de la Provincia y en la Constitución Nacional referido a la inamovilidad de los jueces, su tratamiento por imperio de la norma constitucional citada -Art.203, inc.2º, CP-, corresponde a este Superior Tribunal.- 3- Que aceptada la competencia y la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva sobre el particular, siguiendo precedentes del derecho público provincial, comparado y local, (SI Nº 78/06; SI Nº 73/10; SI Nº 93/11, entre muchas otras), debe requerirse a los fines de la legitimación ad causam, que el demandante tenga por lo menos un simple interés.- Que en el caso de autos, la actora en su carácter de Juez de Cámara, goza de estabilidad en su función según cláusulas de la Constitución tanto Nacional como Provincial. Y, ante el tope de edad para ejercer tales funciones impuesto por la Constitución Provincial, nace sin lugar a dudas un interés legítimo susceptible de protección jurisdiccional, que le da acción en justicia, en tanto, la pretensión se dirige en contra de una cláusula de la Constitución Provincial, como violatoria de la Constitución Nacional, no poseyendo otra vía para accionar.- 4- Que, como en todo proceso debe existir un contradictor, corresponde se corra traslado de la demanda de conformidad a lo previsto por el Art.341 del CPCC de aplicación supletoria, por cuanto el Estado Provincial , en la persona del Fiscal de Estado, reviste el carácter de legitimado pasivo para entender en la acción directa de inconstitucionalidad.- 5- Que el procedimiento que debe imprimirse a la causa, al carecer de legislación adjetiva en la provincia, y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia, (Art.39 de la CP), corresponde la aplicación de las normas de un proceso de conocimiento de los ya existentes en nuestro ordenamiento procesal, concretamente las previsiones normativas de la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción, en tanto se trata de una acción generada por normas provinciales, todo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.- 6- Que respecto a la tutela cautelar peticionada tendiente a suspender los efectos de la norma constitucional, esta Corte de Justicia, en principio, asume un criterio restrictivo en orden a su procedencia y admisión, porque tanto “los actos legislativos como los administrativos tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legitimo de la actividad legisferante y administrativa, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ella debe necesariamente ser alegada y probada en juicio. (Conf.: CSJN, Doctrina de Fallos 234:344, entre otros.).- No obstante, doctrinariamente se establece que, en medida de la prevalencia de los intereses públicos y sociales del derecho procesal, que tienen en cuenta el interés del Estado por mantener el imperio del derecho objetivo, y el de la comunidad por la justa composición del litigio, el criterio interpretativo se amplía, estableciendo en los casos que corresponda, una mayor contracautela en compensación. De tal modo se garantiza no sólo el interés individual, sino también la eficacia y seguridad de la actividad jurisdiccional impidiendo que puedan tornarse ilusorios los mandatos judiciales. (Conf.: “Las Medidas Cautelares contra la Administración Pública”, P. Gallegos Fedriani, Ed. Abaco, p.56/57). De allí que el sentenciante se encuentre autorizado para obrar según su prudente arbitrio, en busca del justo equilibrio en honor al servicio de justicia.- En esta tarea axiológica, en el sub judice se advierte la concurrencia del interés público fundamental de afianzar la justicia como el interés individual de hacer exigible la sentencia, como principios rectores impuestos por el ordenamiento constitucional. Satisfecho tal extremo, los restantes requisitos impuestos por el proceso cautelar, se advierte que la verosimilitud del derecho y peligro de que cause un daño grave e irreparable, se hallan relacionados de tal modo que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, mientras que cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar. Así, en autos cobra relevancia para el otorgamiento de la medida impetrada, que la verosimilitud del derecho invocado no sólo es apariencia de buen derecho, sino que jurídicamente puede preverse, según un cálculo de probabilidades fundado en la pirámide kelsiana, que en la decisión de fondo se declarará el derecho en sentido favorable a los solicitantes de la tutela, en la medida que la norma constitucional provincial se opone a la estatuida por la Constitución Nacional. En este sentido, García de Entrerría sostiene que no se trata de apelar al flair o al olfato del juez (el “humo de buen derecho” no se aprecia por la nariz, sino por el juicio objetivo, imponiendo una valoración anticipada y a “primera vista” del fondo del proceso, sin lo cual la decisión eventual pierde cualquier norte y entra en el reino de lo subjetivo e inapreciable, lo que es difícilmente cohonestable con una justicia actuante en un Estado de Derecho). Se trata de “administrar justicia”, esto es, de acudir a criterios jurídicos perfectamente objetivos. (Conf.: “La batalla por las medidas cautelares”, García de Enterría Eduardo, Civitas, Madrid, p.75/76). Ello por cuanto, lo que ahora se resuelve con carácter provisorio, proyecta sus consecuencias hasta el dictado de la sentencia definitiva.- Este juicio o razonamiento ha llevado en casos de idéntica índole, a admitir sin cortapisa la procedencia de la tutela cautelar de no innovar, tanto a la jurisprudencia nacional (Casos: Iribarren c/ Pcia. De Santa Fe, Fallo 322:1253; Amerisse c/ Pcia. De Salta”: Fallo:325:3514); como a la provincial (“Trinchera c/ Pcia.de Neuquén s/ Medida Cautelar, TSN 18/May/10; y en el orden local los casos que pormenorizadamente detalla la representante del Ministerio Público).- Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por la Srta. Procuradora General Subrogante, debe admitirse la procedencia formal de la acción autónoma de inconstitucionalidad, que debe tramitarse conforme se resuelve en los considerandos. Asimismo por la admisión de la medida cautelar de no innovar solicitada, debiendo la peticionante prestar caución juratoria, dada la verosimilitud del derecho invocado. Con la debida notificación de su concesión al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se abstenga de aplicar el Art.195 de la Constitución Provincial a la actora, hasta tanto se resuelva el principal.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.- 2) Declarar formalmente admisible la acción autónoma de inconstitucionalidad.- 3) Establecer que la presente acción se tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº 2403, de plena jurisdicción.- 4) Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada, debiendo la requirente prestar caución juratoria, en cualquier día y hora de audiencia.- 5) Notificar al Poder Ejecutivo Provincial la prohibición de innovar con relación a las medidas que pueda adoptar fundadas en el Art.195 de la Constitución Provincial, que determina el cese de la inamovilidad a los sesenta y cinco años, con relación a la Sra. Ministro de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, Dra. Nora Silvia Velarde de Chayep.- 6) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios