Sentencia Definitiva N° 45/15
CORTE DE JUSTICIA • Avila, Cristian Mauricio c. ------------- s/ psa. Encubrimiento agravado (hecho nominado primero) y amenazas (hecho nominado segundo) • 21-10-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 28/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos por la defensa de Ávila, Cristian Mauricio, en contra de la sentencia Nº 17/15 dictada en Expte. Letra “A” Nº 02/15 - Avila, Cristian Mauricio psa. Encubrimiento agravado (hecho nominado primero) y amenazas (hecho nominado segundo) - Capital, Catamarca” I. Por Sentencia Nº 17/15, de fecha 07/04/15, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, resolvió: “I) Declarar culpable a Cristian Mauricio AVILA -de condiciones personales ya relacionadas en la presente causa-, como autor penalmente responsable de los delitos de Encubrimiento Agravado (Hecho Nominado Primero) y Amenazas (Hecho Nominado Segundo), todo en concurso real; previstos y penados por los arts. 277 3er., párrafo, inc. “b” y 149 bis, 1er., apartado, 1er. Supuesto, 55 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del Código Penal), declarándolo reincidente por tercera vez (art 50 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal) (…)”. II. Contra esa resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Ávila, interpone el presente recurso. Comienza su embate manifestando que la sentencia atacada ha violado los arts. 201, 202 y concordantes del CPP. Sostiene que el a quo realizó una mala interpretación de las pruebas existentes en autos, utilizando el mismo molde sobre el que se consolidó la acusación para dictar el fallo, cuya argumentación es artificial. También dice que la pena es excesiva, que se apreciaron únicamente los testimonios de familiares de la supuesta víctima, y que la declaración de reincidencia de su defendido no puede tomarse como agravante de aquélla. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso interpuesto? 2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y las normas previstas para la individualización de la pena? (art. 454 incs. 2º y 3º CPP? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 11), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En primer término, surge evidente de la lectura del escrito de impugnación, la insuficiencia técnica de la presentación. Así pienso porque se reiteran una vez más los errores puestos de resalto por este Tribunal en distintas presentaciones efectuadas por el letrado Barrientos, oportunidades en las que se le hizo saber respecto del ineludible cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 454 y 460 CPP, -habiéndosele incluso aplicado una sanción pecuniaria mediante S. Nº 12/15, aunque esta presentación es anterior al dictado de aquella- no obstante ello, continúa interponiendo recursos de casación caracterizados por la deficiente o casi nula fundamentación, lo que evidencia un proceder negligente que transgrede el deber de atender los intereses que le fueron confiados con el debido celo, saber y dedicación. Concretamente, el escrito interpuesto denota groseras falencias en cuanto a su estructura (arts. 454 y 460 CPP), en donde el recurrente omite especificar, como habitualmente lo hace, cuál o cuáles son los motivos de casación, exigidos por la ley adjetiva (art. 454 del C.P.P.), en los que centra su embate, limitándose a invocar: “La desviación formal - Disposiciones legales violadas (arts. 201, 202 y ccdtes. CPP)”, y a decir que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio conforme las reglas de la sana crítica racional, mas incurre en el error de no fundamentar al respecto. Omite además, individualizar concretamente a cuál de los dos hechos atribuidos a su defendido se refiere (teniendo en cuenta que el imputado Avila fue condenado por dos hechos: Encubrimiento Agravado -Hecho nominado primero- y Amenazas -Hecho nominado segundo-). Además, cuestiona la condena impuesta, brindando muy pobres argumentos al respecto. De igual modo, introduce planteos que nada tienen que ver con el fallo que intenta cuestionar (v.gr: prisión preventiva), con argumentos incoherentes, con errores de redacción, gramaticales y/o conceptuales (v.gr: “las pruebas probatorias”; “ósea”; “en materia de acusación probatoria”, “no tomándose esta declaración con el grado de investigación requerido”; entre otros), con tramos incomprensibles, desordenados, confusos, con falta de ilación en los conceptos que pretende desarrollar, sin un tratamiento claro y coherente de las distintas cuestiones que intenta introducir, lo que denota graves falencias en la fundamentación. En atención a lo expuesto, estimo que esta reiterada falta de atención, prudencia y consideración por parte del letrado, exceden la tolerancia de este Tribunal y autoriza, en tanto resultaría excesiva la acumulación de sanciones pecuniarias, que en este caso también se remita comunicación al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados para que corrija la falta. (art 126 y concordantes del CPP). Aún así, y a pesar de lo expuesto en relación a la manifiesta deficiencia técnica, tengo en cuenta que el recurso fue interpuesto por escrito, en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. En tal sentido, considero, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado (CSJN, Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros) y de garantizar la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), que el recurso de casación interpuesto debe ser atendido por este Tribunal. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Los hechos que el tribunal consideró acreditados son los siguientes: HECHO NOMINADO PRIMERO: “Que el día 27 de setiembre de 2014, a horas 13:00 aproximadamente, Cristian Mauricio Ávila, actuando con ánimo de lucro, recibió de Carolina Elizabeth Ponce, la suma de dos mil pesos ($2000), discriminados en 20 billetes de cien pesos cada uno, en concepto de pago de rescate de una motocicleta marca Yamaha, modelo Criptón, de color rojo, dominio 011 (únicos datos), propiedad de Carolina Elizabeth Ponce, objeto que Ávila sabía que provenía de un hecho ilícito, ocurrido el día 27 de setiembre de 2014, en un horario que estaría comprendido entre las horas 01:00 y 06:00 donde personas desconocidas habrían ingresado al domicilio de Carolina Elizabeth Ponce, sito en Bº Libertador II, peatonal 8, casa Nº 6 de esta ciudad Capital y se habrían apoderado ilegítimamente de la motocicleta aludida, la que se encontraba en el patio delantero. Siendo dicho elemento finalmente entregado por Ávila a Carolina Elizabeth Ponce contra entrega de dinero, para posteriormente Cristian Mauricio Ávila, ser aprehendido por personal policial”. HECHO NOMINADO SEGUNDO: “Que el día 27 de setiembre, a horas 13:00 aproximadamente, inmediatamente de ocurrido el hecho nominado primero, y previo a que Carolina Elizabeth Ponce reclamara a Cristian Mauricio Ávila le entregara el rodado a cambio de dinero que ya le había entregado, Cristian Mauricio Ávila habría amenazado a Carolina Elizabeth Ponce manifestándole ‘te voy a hacer boleta, que vení a culpar acá’, lo que ocasionó amedrentamiento en la víctima”. Con las deficiencias señaladas en los párrafos anteriores, esforzadamente puede deducirse que el planteo se enmarca en los motivos de casación previstos en los incisos 2º y 3º del art 454; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. En razón de ello, desde esa óptica analizaré esta presentación. Respecto a la primera crítica, considero que, si bien la defensa sostiene que la sentencia condenatoria sólo valoró positivamente los dichos de los familiares de la supuesta víctima; omite especificar cuáles son los demás testimonios que el tribunal dejó de producir y valorar. Tampoco justifica cual es el denunciado error en el que habría incurrido el tribunal al valorar como prueba de cargo el testimonio de la propia víctima del desapoderamiento. Siempre teniendo en miras garantizar el derecho de defensa y la doble instancia, cabe destacar aquí lo sentado por esta Corte, siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), en donde se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros). Con los límites señalados, analizaré las distintas probanzas integralmente consideradas por el tribunal a quo, las que le permitieron concluir del modo en que lo hizo. En esa dirección, constato que el tribunal luego de percibir -inmediación- el testimonio brindado en debate por la víctima, Carolina Elizabeth Ponce (Hecho nominado primero), concluyó que en todo momento se mostró angustiada, afectada por el hecho sufrido, dolida e impotente por la situación que le tocó vivir. Asimismo destacó que, aún continúan padeciendo las consecuencias de la denuncia que formuló y que la víctima rompió en llanto en reiterados momentos de su declaración. En igual sentido, el sentenciante puso de resalto el modo en que Carolina Elizabeth Ponce describió detalladamente cómo le sustrajeron la motocicleta del patio delantero de su casa, cómo se contactó Ávila solicitando el dinero para el rescate, cómo y cuándo se encontraron con el imputado, quién les dijo dónde debían arrojar el dinero. Que Ponce, categóricamente afirmó que fue Ávila quién le devolvió la cédula de identificación del rodado y el carnet de conducir, y que al aguardar en la esquina no le traían el rodado; así como, la forma en la que Ávila la amenazó y cómo luego recuperó la motocicleta. Es que, en resguardo de la tutela del debido proceso, el juzgador experimentó el peso y la fuerza de la carga emocional y de angustia que evidenció la testigo Ponce cuando expuso en audiencia, sobre el modo en que ocurrieron los hechos; y esa apreciación razonada -en cuanto considerar que el relato era serio, creible y coherente- no ha sido puesta en tela de juicio, ni hubo señalamiento respecto de la existencia de animosidad por parte de la víctima en perjudicar a Avila. Concretamente, el testimonio de Carolina Ponce no ha sido controvertido por la defensa, y además fue corroborado por las declaraciones de Alejandro Genaro Córdoba -hijo de la víctima- (fs. 61/61 vta), de Luis Franco Córdoba -hijo de la víctima- (fs. 63/63 vta) y de Alejandro Rubén Córdoba -concubino- (fs. 62/62 vta.), quienes reprodujeron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se desarrolló el evento criminoso, reforzando de esta manera lo manifestado por Carolina Elizabeth Ponce. En idéntica dirección, el tribunal a quo, también ponderó lo constatado en el Acta de inspección ocular (fs. 16), de donde surge que la puerta de acceso a un patio delantero de la casa de la víctima, se encuentra forzada tanto su cerradura como el marco de la misma. En razón de lo expuesto, y conforme lo adelantara, este embate no pude tener acogida favorable. Desde otro ángulo, la defensa sostiene que la sentencia hizo referencia a la declaración de reincidencia, aclarando que ella no puede ser considerada como circunstancia agravante y citando doctrina alusiva. Es que no advierto en la fundamentación de la pena impuesta, que el tribunal hubiera valorado como circunstancia agravante a la reincidencia que declaraba, ni que ello hubiera impactado desfavorablemente en la determinación final del quantum de la condena, lo que, a su vez, tampoco ha sido demostrado en esta instancia por el recurrente. Lo que puede haber confundido a la defensa es que, a fin de cumplimentar y aplicar lo dispuesto por el art. 50 CP, el tribunal a quo examinó las constancias brindadas al respecto en el Informe del Registro Nacional de Reincidencia debidamente incorporado a debate (fs. 87/100), y como una consecuencia lógica y legal, declaró al imputado, Cristian Mauricio Avila, reincidente por tercera vez, lo que torna improcedente el pretendido cuestionamiento. Por último, refiriéndose ahora al hecho nominado segundo -cabe aclarar aquí, que pese a las omisiones detectadas y señaladas al tratar la primera cuestión, tal circunstancia se deduce por el cuestionamiento que efectúa-, el recurrente sostiene, luego de transcribir doctrina y el hecho que el tribunal consideró acreditado que si llegó a existir la amenaza, fue porque su asistido, estando solo, fue increpado injustamente. Esta pretendida justificación por parte de la defensa, de la conducta atribuida a su asistido, ha quedado desvirtuada en la ponderación integral de las distintas probanzas analizadas por el juzgador -y no cuestionadas por el recurrente-, las que le permitieron concluir que ha quedado comprobado con el grado de certeza que el imputado Avila, momentos después de recibir el dinero del rescate, que había cobrado para recuperar la motocicleta de Carolina Elizabeth Ponce, ante el pedido de la nombrada de que le entregara el rodado, comenzó a proferir expresiones intimidatorias “te voy a hacer boleta, que vení a culpar aquí”, a la vez que se llevaba la mano hacia sus ropas a la altura de la pelvis como si tuviera un arma en el lugar, provocando con su conducta un temor cierto, infundado y creíble en la ofendida de que el sujeto activo podía cumplir con sus amenazas. Prueba de ello, es el impacto que el hecho ha tenido en psiquis de la víctima, puesto que su estado anímico actual se ha visto reflejado en el debate, poniendo de resalto el tribunal el grado de angustia, de dolor, de impotencia que tal hecho ha causado a la víctima, la que incluso rompió en llanto en distintos momentos de su declaración. De igual modo, cabe destacar que lo declarado por Ponce ha sido corroborado por lo manifestado por los testigos presenciales Alejandro Genaro Córdoba -hijo de la víctima- (fs. 61/61 vta), Luis Franco Córdoba -hijo de la víctima- (fs. 63/63 vta) y Alejandro Rubén Córdoba -concubino- (fs. 62/62 vta), quienes reprodujeron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que las amenazas fueron proferidas por parte del acusado. Por lo expuesto sostengo que los vicios denunciados, en modo alguno exhiben idoneidad para conmover la conclusión adoptada por el sentenciante, pues no logran enervar en lo más mínimo la convicción relativa a la participación cierta del imputado, Cristian Mauricio Avila, en los hechos (nominados primero y segundo) que se le endilgan. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible, con los límites señalados; es decir al sólo efecto de garantizar la doble instancia y el derecho de defensa del acusado (arts 18 y 75 inc 22 CN), el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Cristian Mauricio Ávila. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, las consideraciones efectuadas a fin de que tome razón de la defectuosa presentación, a sus efectos. IV) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible, con los límites señalados; es decir al sólo efecto de garantizar la doble instancia y el derecho de defensa del acusado arts. 18 y 75 inc 22 CN), el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Cristian Mauricio Avila. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3) Comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, las consideraciones efectuadas a fin de que tome razón del incumplimiento del defensor Barrientos, de las obligaciones procesales y profesionales (art.126 y concordantes del C.P.P.). 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios