Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 21/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos en representación de Gabriel Exequiel Córdoba en contra de Sentencia Nº 03/2015”.
I. Por Sentencia Nº 3/2015, dictada el 12/03/15, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar culpable a Gabriel Exequiel Córdoba, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor de los delitos de robo (arts. 164 del C. Penal) (Hecho nominado primero); autor del delito de robo agravado por escalamiento (arts. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 4º del C. Penal) (Hecho nominado segundo); autor del delito de hurto en grado de tentativa (art. 162 en función del art. 42 C. Penal) (Hecho nominado tercero); autor del delito de lesiones graves calificadas por ser cometidas contra un miembro de la fuerza policial por su función, cargo o condición (art. 90 en función de los arts. 92 y 80 inc. 8º del C. Penal) (Hecho nominado cuarto); autor del delito de estafa (art. 172 del C. Penal) (Hecho nominado quinto); autor del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida con violencia (art. 142 inc. 1º del C. Penal) (Hecho nominado sexto); autor del delito de robo (art. 164 del C. Penal) (Hecho nominado séptimo); autor del delito de robo (art. 164 del C. Penal) (Hecho nominado octavo); autor del delito de atentado a la autoridad doblemente agravado por cometerse a mano armada y poner manos en la autoridad (art. 238 incs. 1º y 4º del C. Penal) (…); autor del delito de amenazas simples en concurso ideal con resistencia a la autoridad (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, 239 y 54 del C. Penal) (Hecho nominado décimo); autor del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del C. Penal) (Hecho nominado décimo primero) (…) y autor del delito de hurto (art. 162 del C. Penal) (Hecho nominado décimo segundo)(…), todo en concurso real (arts. 55, 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo a sufrir la pena de once años de prisión con más accesorias de ley (…)”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistiendo técnicamente al imputado Gabriel Exequiel Córdoba, interpone el presente recurso, invocando como motivo de agravio la desviación formal y la violación de los arts. 201 y 202 del CPP.
Considera que no se ha probado que su defendido haya cometido los hechos nominados tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo y décimo primero, resaltando que Córdoba sí reconoció los restantes hechos que se le imputan, los que habrían sido ejecutados bajo los efectos de alcohol y psicofármacos.
Considera que la fundamentación del fallo atacado se encuentra viciada por lo que resulta el mismo arbitrario y contrario a lo dispuesto por el art. 18 de la CN
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿Es nula la resolución impugnada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 3/2015, dictada en los autos principales, denota serios defectos técnicos de presentación. En lo pertinente corresponde decir que el recurrente reincide en los errores ya reclamados por esta Corte en anteriores intervenciones, en las que se le hizo saber al Dr. Orlando del Señor Barrientos respecto del ineludible cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 454 y 460 CPP, habiéndosele incluso aplicado una sanción por tal incumplimiento (S. Nº 12/15 “Chaile”-de fecha concomitante con esta presentación-; A.I. Nº 34/10, “Espeche”, entre otros).
En efecto, el escrito recursivo, a simple vista, denota groseras falencias en cuanto a su estructura, el recurrente omite especificar concretamente, como habitualmente lo hace, cuál o cuáles son los motivos de casación, exigidos por la ley adjetiva (art. 454 del C.P.P.), en los que centra su embate, limitándose a invocar: “La desviación formal - Disposiciones legales violadas (arts. 201, 202 y ccdtes CPP), y a decir que entiende que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio conforme las reglas de la sana crítica racional, mas incurre en el error de una deficiente o casi nula fundamentación, refiriéndose incluso a genéricos errores de calificación legal y de individualización judicial de la pena, sin brindar el más mínimo argumento, resultando ser este planteo un mero disenso con lo resuelto por la sentencia que se recurre.
En estos términos, estimo que esta falta de responsabilidad en el ejercicio de la defensa, exceden la tolerancia que este Tribunal ha tenido en las anteriores presentaciones para con el letrado en cuestión, razón por la cual propongo que se ordene la comunicación de esta situación al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, en tanto resultaría gravoso imponerle una nueva sanción económica que se acumularía la dispuesta por Sentencia 12/15 siendo que aquélla ha sido dictada cuando este recurso ya había sido interpuesto.
Más allá de lo expuesto y de los errores señalados, tengo en cuenta que el recurso fue interpuesto por escrito y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Consecuentemente, considero, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado (CSJN, Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros) y de garantizar la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), que el recurso de casación interpuesto debe declarase admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
I) Los hechos que el Tribunal consideró acreditados son los que se transcriben a continuación:
Hecho nominado primero: “Que el día 09 de junio de 2012, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 17:00 aprox, Gabriel Exequiel Córdoba (a) “Chuqui” se apersonó en el domicilio sito en Bº Bella Vista calle Pje. José Polemón Castro Nº 922 de esta ciudad Capital, y previo violentar la cerradura de una puerta de metal ubicada hacia el punto cardinal este, ingresa a la misma, y se apodera ilegítimamente de una carretilla color oxidado en buen estado de conservación, de 10 llaves de punto y toma, cien metros de cable de 1,5 mm, y de 2,5 mm, un juego de grifería de baño completo color cromado marca FV, tres baldes de albañil, dos cucharas de albañil, dos masas, una punta, dos sifones de cañería de baño de 50, 11 mm; diez codos de 63.6 de una pulgada; seis codos de 50.6 mm, para instalación de gas material epoxi, dos llaves de paso para gas, para luego darse a la fuga del lugar con dichos elementos en su poder”.
Hecho nominado segundo: “Que el día 09 de junio de 2012, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 15:00 a 17:00 aprox., Gabriel Exequiel Córdoba (a) “Chucky”, se apersonó en el domicilio sito en Bº Bella Vista, calle Pje. José Polemón Castro Nº 957 de esta ciudad Capital, y previo escalar una pared de más de 1,90 m. de altura, ingresó al lugar, rompió con violencia el vidrio de la puerta principal, entró a la vivienda y se apoderó ilegítimamente de un televisor marca Nokia de 20”; un equipo de hometheatre, una caja de herramientas y de una garrafa de 10 kg., para luego darse a la fuga con dichos elementos, previo a saltar la tapia nuevamente, dejando en ese momento en un baldío vecino el televisor, el hometheatre y la caja de herramientas en el lugar, y llevándose consigo la garrafa de 10 kg.”
Hecho nominado tercero: “Que con fecha 27 de julio del año 2012, en un horario que no se pudo determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 06:55 aproximadamente, en circunstancias en que Martha del Carmen Sánchez transitaba caminando por Avenida Acosta Villafáñez (sentido este oeste), y luego de atravesar el puente del Arroyo Fariñango más precisamente en la plazoleta, frente a la estación de servicio YPF, de esta ciudad Capital, prov. de Catamarca, se habría hecho presente con fines furtivos el ciudadano Gabriel Exequiel Córdoba (a) Chuqui, quien en forma intempestiva, y mediante el uso de la fuerza en las cosas y violencia en las personas, con un fuerte tirón desde atrás del brazo derecho, habría procedido a arrebatar y apoderarse ilegítimamente de una cartera de una tela especial rígida color marrón con cuadritos negros de tamaño mediano, con muchos bolsillos internos y externos, que en su interior tenía una (1) billetera de tamaño mediano, de color negro y marrón, con la suma de diez pesos ($10) en monedas y billetes; un (01) alcohol en gel; una (01) crema de manos Hinds, papeles varios, una (01) lapicera y un resaltador (únicos datos), todo ello propiedad de la Sra. Sánchez, para luego emprender la fuga con los elementos pero sin lograr consumar el hecho por razones ajenas a su voluntad”.
Hecho nominado cuarto: “Que con fecha 27 de julio del año 2012, en un horario que no se pudo determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 07:05 aproximadamente, e inmediatamente cometido el hecho nominado primero, en circunstancias en que el agente de policía Silvio Gonzalo Soto se trasladaba como chofer del móvil Charly 12, en cumplimiento de un requerimiento policial por un supuesto ilícito se hace presente junto al Oficial Carranza y el Comisario Nieto, en inmediaciones de la calle Avellaneda y Tula, a mitad de cuadra entre San Martín y Chacabuco de esta ciudad Capital, prov. de Catamarca, y mientras modulaba por la radio de comando para pedir ayuda, con su cuerpo medio ingresando al móvil, el ciudadano Gabriel Exequiel Córdoba (a) Chuky, luego de una discusión e intento de fuga procedió a agredir físicamente al agente Soto, arrojándole un elemento contundente (piedra) contra su integridad física, que impactó en su rostro, ocasionándole lesiones que conforme examen del facultativo médico, da cuenta de la pérdida de la visión del ojo izquierdo, por la perforación que el elemento contundente provocó en el lóbulo del órgano visual, que determinó su evisceración (extracción de ojo izquierdo) y una doble fractura en la parte interior del pómulo izquierdo”.
Hecho nominado quinto: “Que el día 03 de octubre del año 2012, a horas 15:30 aproximadamente, Gabriel Exequiel Córdoba “a” “Chuky” mediante el ardid y engaño consistente en hacerse pasar como “intermediario” a efectos de recuperar la motocicleta Honda modelo Tornado, dominio 929 - DHT de 250 cc., que había sido sustraída en un hecho anterior e independiente, Juan Norberto Herrera logró hacer incurrir en un error a este último haciendo que le entregue la suma de $4500 pesos para luego Córdoba proceder a retirarse del lugar hacia cercanías de la posta Bº Eva Perón a bordo de un automóvil y regresar a los minutos simulando haber sido agredido por personas desconocidas, quienes lo desapoderaron de la suma de dinero que le había entregado Herrera determinando así un perjuicio patrimonial para este último”.
Hecho nominado sexto: “Que el día 24 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30, Gabriel Exequiel Córdoba llegó al domicilio sito en calle Buenos Aires Nº 331 de esta ciudad Capital, lugar en el que convive con Natalia Noelia Nieva, luego de ingresar cerró la puerta con llave y se acostó a dormir, pasados unos minutos y ante la necesidad de salir a buscar a su hija Pía Araceli Coria, Natalia Nieva despertó a Córdoba para solicitarle la llave del departamento momento en el cual éste reaccionó violentamente comenzando a insultarla y golpearla en distintas partes del cuerpo, ante esta reacción es que Nieva intentó salir corriendo hacia el patio pero fue alcanzada por Córdoba en la cocina, donde éste la tomó de los cabellos, la tiró al piso y continuó con las agresiones mediante golpes de puño y patadas al tiempo que le decía ‘hija de puta te voy a cagar matando’ y le asentaba un cuchillo de tamaño mediano en el cuello ante los infructuosos intentos de defensa intentados por Nieva. Luego de ello Córdoba llevó violentamente a Nieva al dormitorio lugar en el que continúa golpeándola y la retuvo en dicho lugar en contra de su voluntad hasta aproximadamente las 17:30 horas, momento en el que aprovechando que Córdoba estaba más tranquilo, Nieva pudo levantarse y advertir que su hermano Iván Darío Nieva se encontraba en la puerta del departamento colindante al suyo logrando avisarle lo que ocurría, quien dio aviso a la policía de la provincia, haciéndose a los minutos presentes en el lugar el oficial Sebastián Daniel Sapalchuk junto con el personal a su cargo, y con una llave que le facilitó el conserje del edificio ingresaron y lograron reducir a Gabriel Exequiel Córdoba y trasladarlo a la comisaría seccional segunda”.
Hecho nominado séptimo: “Que el día 07 de abril del año 2014, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que podría ubicarse entre las horas 21:00 y 23:00 aproximadamente, Gabriel Exequiel Córdoba, con evidentes fines furtivos, se hizo presente en el domicilio sito en calle Buenos Aires Nº 331 planta alta de esta ciudad Capital, y previo ejercer fuerza en las cosas, al forzar una reja metálica color blanco en su parte superior, a la cual dobló hacia fuera, correspondiente a una ventana de madera de una hoja de 1 metro de alto por 40 centímetros de ancho, ingresó a la propiedad, apoderándose ilegítimamente de: una cafetera eléctrica de color negro en caja, un DVD marca SONY de color blanco, una cadena de plata con un dije con brillantes, una pulsera de oro y plata, anillos y dijes varios y una cartuchera de material tela de jeans de color azul con rosa y verde, conteniendo la suma de pesos trescientos discriminados en tres billetes de pesos cien, elementos estos de propiedad de la ciudadana Fabiana Jimena Denett, para luego darse a la fuga de la propiedad con rumbo desconocido junto a un sujeto masculino aún no identificado por la instrucción que lo aguardaba en una motocicleta y con los objetos del hecho ilícito”.
Hecho nominado octavo: “Que en fecha 21 de mayo de 2014, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 15:40 aproximadamente, en momentos en que María Eugenia Moya ingresaba abriendo la reja de la puerta de entrada de la casa de su hermana Sabina Estela Moya, sita en Bº 9 de julio, frente a la estación de rebaje por calle Primiano Acuña de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, el ciudadano Gabriel Exequiel Córdoba (a) Chuky junto a otro masculino aún no identificado por la instrucción, procedió a interceptar con fines furtivos a la Sra. Moya, y mediante el uso de violencia en la persona y para facilitar su accionar, Córdoba se abalanzó sobre Moya, y aplicando un fuerte tirón sobre el bolso que la misma llevaba puesto sobre el hombro izquierdo, se lo arrebató, logrando de esta manera apoderarse ilegítimamente de una cartera de color chocolate con herrajes de color plateado, de tamaño grande en su interior tenía una notebook, marca BGH con pantalla de 11”, con una funda de tela elástica color azul sin cierre, con el cargador, pen drive de 4G de color negro, un celular Samsung con botones y pantalla táctil, en la parte de atrás tenía silicona transparente perteneciente a la empresa Movistar, Nº 154570090, un auricular del celular, apuntes, con billetera de cuero negra, con $80 en billetes de $10 y un monedero con monedas sin saber cuantas, un pañuelo de color negro tipo bufanda, un manojo de llaves con cinco llaves estaban en un llavero de osito, tarjeta de débito, tarjeta de crédito Nevada, DNI, carnet de OSEP, una credencial de trabajo, todo a nombre de Sabina Estela Moya, y emprender la fuga con el mencionado elemento”.
Hecho nominado noveno: “Que con fecha 21 de mayo de 2014, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 15:30 aproximadamente e inmediatamente después de cometido el hecho nominado primero, en momentos en que el oficial sub inspector Rodrigo Antonio Sánchez y el Agente Daniel Oscar Quinteros toman conocimiento por medio del Comando Radioeléctrico de un ilícito cometido en perjuicio de la Sra. María Eugenia Moya, es que en cumplimiento de sus funciones, y al practicar un recorrido por el lugar interceptan al ciudadano Gabriel Exequiel Córdoba (a) Chuky a quien se le da la voz de alto, pero este, desobedeciendo las órdenes policiales emprende la fuga, ingresando primeramente al interior del domicilio sito en Bº Bella Vista, a media cuadra de la calle Dr. Luis Ahumada, punto cardinal Oeste, casa Nº 1026 de esta ciudad Capital, prov. de Catamarca, para luego saltar al techo del domicilio colindante donde, y a los efectos de eludir accionar policial, procede a agredir físicamente al oficial sub inspector Sergio Adrián Jiménez, con un objeto contundente (pedazo de madera) en diferentes partes del cuerpo, poniendo de esta manera manos en la autoridad para impedir el cumplimiento de sus funciones, para posterior a ello aprovechar las circunstancias de que el oficial sub inspector Sergio Adrián Jiménez en la agresión se le cae el arma reglamentaria, Córdoba levanta la misma y procede a apuntar con la misma, en clara actitud amenazante a Jiménez, circunstancia en la cual es logrado reducir”.
Hecho nominado décimo: “Que el día doce de agosto de dos mil trece, siendo aproximadamente las 11:30, en oportunidad en la que los numerarios de la División Investigaciones de la Policía de la Provincia en legítimo ejercicio de sus funciones, siendo éstos el Oficial Principal Diego Arturo Ance, Oficial Inspector Víctor Manuel Perea, Oficial Sub -inspector Darío Sebastián Cejas, junto al cabo Nelson Andrés Cabrera, se encontraban ubicados en calle Tucumán, más precisamente frente al Hotel Coral de esta ciudad Capital a bordo de la unidad móvil de dicha dependencia, ocasión en la que lograron divisar en el lugar un automóvil marca Fiat Uno, en cuyo interior se encontraban Fabio Daniel Oliva (a) “Buyu”, Matías Portero, Jeremías Eliseo Varela y Gabriel Exequiel Córdoba (a) Chuky, éste último con pedido de detención por orden de la Unidad Fiscal de Delitos Correccionales, circunstancia esta ante la cual el aludido personal descendió de dicho rodado y se entrevistó con el conductor para materializar la aludida orden, quien con premura emprendió la fuga, dándose alcance al mencionado rodado en el semáforo sito en calle Vicario Segura esquina Güemes de esta ciudad Capital, lugar éste donde, tras recibir sendas amenazas de los tripulantes del rodado en fuga, al verse acorralado por los numerarios, Córdoba quien se encontraba ubicado en la parte trasera del rodado mayor se situó raudamente en uno de los asientos del acompañante y con el claro fin de amedrentar al Oficial Sub- inspector Darío Sebastián Cejas, diciéndole: ‘te voy a cagar matando botón hijo de puta, les vamos a pasar el auto por encima, de a uno los vamos a agarrar y a hacer aca’, causando con dicho accionar un temor en su víctima”.
Hecho nominado décimo primero: “Que el día doce de agosto de dos mil trece, siendo aproximadamente las 11:30, en el semáforo sito en calle Vicario Segura esquina Güemes de esta ciudad Capital, lugar éste donde culminó una persecución a bordo de la Unidad Móvil de la División Investigaciones de la Provincia, quienes en legítimo ejercicio de sus funciones y tras acorralar al vehículo fugado, marca Fiat modelo Uno, en el que se conducían Fabio Daniel Oliva (a) buyu, Matías Portero, Jeremías Eliseo Varela y Gabriel Exequiel Córdoba (a) Chuky, los numerarios de dicha dependencia descendieron del rodado, se identificaron con los tripulantes y tras amenazar al personal policial sito en el lugar, Córdoba, que estaba situado en el asiento trasero del rodado, pasó raudamente hacia el asiento del acompañante y arrojó sendos golpes de puño contra la humanidad del Oficial Sub -inspector Darío Sebastián Cejas, impactando uno de ellos contra la mano izquierda del nombrado, para posteriormente tomar un matafuego y un encendedor, rociando con el contenido del mismo al Oficial Principal Diego Arturo Ance, ocasionando con dicho accionar lesiones en la humanidad de Cejas que le demandaron 15 días de incapacidad por 3 días de curación”
Hecho nominado décimo segundo: “Que con fecha y hora que no se pudo determinar con exactitud pero que estaría comprendido en el periodo de tiempo entre el día 31 de julio del año 2010 a hs. 23:00 y el día 01 de agosto del año 2010 a hs. 1:30 aproximadamente, en el domicilio sito en calle Zurita 1405 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, propiedad de la Sra. Cristina Díaz, se hizo presente Gabriel Exequiel Córdoba, quien sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, ingresó al interior de la vivienda por una ventana orientada hacia el punto cardinal norte de la misma y procedió a apoderarse de una garrafa de 10 kg. de color verde, un radio grabador con CD y mp3 de color negro Zusuki”.
II) Ingresando al tratamiento de los agravios -que podrían enmarcarse en el motivo formal previsto en el inciso 2º del citado art. 454; esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas-, y teniendo en cuenta el esquema desarrollado por el recurrente, comenzaré entonces por dar respuesta al embate relacionado con el hecho nominado tercero. Es que la defensa manifiesta disentir con el razonamiento del tribunal a quo, ya que a su entender, no se encuentra probada la existencia de este hecho ni la responsabilidad penal de su asistido, afirmando que al no haberse practicado una rueda de reconocimiento, la víctima no pudo precisar quién le arrebató la cartera, razón por la cual, considera que la duda debe favorecer a su asistido.
Opino que este argumento defensivo carece de andamiaje lógico y razonable como para desvirtuar el valor convictivo del restante plexo probatorio que señalan a Córdoba como autor responsable del ilícito.
Si bien en cierto que, conforme surge de las constancias de autos en la investigación no se practicó rueda de reconocimiento de personas, ello se justifica por la modalidad delictiva apreciada (un arrebato encontrándose el autor encapuchado). No obstante ello, la responsabilidad penal del acusado resultó acreditada en tanto Gabriel Exequiel Córdoba, inmediatamente de cometido el robo, fue individualizado y perseguido en su huída hasta que ingresó a su domicilio en el cual se encontraba su hermana, lugar en donde intentaron aprehenderlo, conforme surge de las distintas probanzas, las que fueron integradas e interrelacionadas por el sentenciante (Martha del Carmen Sánchez -víctima-), Sargento Néstor Rolando Santillán (fs. 68/68 vta), Acta Inicial de Actuaciones (fs. 77/77 vta), empleado policial César Rubén Carranza (fs. 100/101), oficial de policía Luis Marcelo Solohaga, Silvio Gonzalo Soto (chofer de policía), lo que permitió al tribunal concluir que lógica y racionalmente, de las constancias de la causa se derivaba válidamente la responsabilidad penal de Córdoba en el hecho.
Desde otro ángulo, refiriéndose al hecho nominado cuarto, el recurrente se agravia porque sostiene que no se pudo determinar de dónde salió la piedra que lesionó al policía Soto, cuyas lesiones se atribuyen a Córdoba. Esta aseveración aislada y desintegrada del material probatorio incorporado y analizado por el tribunal a quo, tampoco resulta de recibo. Y es que, tal circunstancia, contrariamente a lo afirmado por la defensa, ha quedado acreditada con lo manifestado por el testigo presencial César Rubén Carranza, quién afirmó haber visto que fue “Chuky” Córdoba quien, cuando intentaba huir para que no lo aprehendieran, arrojó algo contundente a su compañero impactándole en su ojo, accionar que le provocó la pérdida del mismo, aclarando este testigo que sólo Chuky era el que arrojaba las piedras, ya que su hermana y sus familiares se quedaron en la calle y él sólo fue hasta la cancha, lugar en el que se produjo el hecho. Este testimonio, coincide con el brindado en debate por Silvio Gonzalo Soto -inmediación-, quien manifestó que mientras Córdoba salió corriendo, alejándose de sus familiares, comenzó a arrojar piedras a los efectivos policiales, que mientras aquél tiraba piedras, él se hizo hacia su izquierda y ahí sintió el impacto. Enfatizó que el único que tiraba piedras era Córdoba. Esas razones fueron suficientes para el convencimiento del Tribunal para declarar que el imputado debía ser declarado responsable de provocar la pérdida del ojo izquierdo, la doble fractura de maxilar izquierdo y pérdida de tres dientes de Silvio Gonzalo Soto.
Con relación al hecho nominado quinto, sostuvo el recurrente que no se encontró suma de dinero alguna en poder de su defendido y tampoco se comprobó la conexidad de Córdoba con los apropiadores de la moto de Herrera.
La escueta crítica, referida a la falta de acreditación o prueba de que Herrera hubiera entregado el dinero a Córdoba para que éste actúe como intermediario para recuperar la moto que le había sido sustraída, no debe tener acogida. Y es que, Juan Norberto Herrera, víctima, manifestó haber entregado el dinero a “Chuky” Córdoba y haberlo llevado hasta el lugar en donde le devolverían su moto robada. Que lo llevaron en el auto con el dinero hasta el lugar indicado, en donde Córdoba se bajó con el dinero, teóricamente con la intención de realizar el trueque con el rodado, regresando con el buzo roto y un pequeño y superficial corte en una de sus manos, manifestaron que las personas que tenían la moto recibieron el dinero y lo agredieron.
Este testimonio ponderado por tribunal del juicio, resulta creíble, coherente y encuentra sustento en lo vertido en el Acta Inicial de Actuaciones obrante a fs. 166/166 vta. Asimismo, observo que la verosimilitud de los dichos de Herrera no ha sido cuestionada por defensa, así como tampoco se ha demostrado enemistad o intención de éste de querer perjudicar al imputado en cuestión. Razón por la cual este cuestionamiento carece de sustento.
Refiriéndose ahora al hecho nominado sexto, el recurrente asevera que no se comprobó en el juicio la privación ilegítima de la libertad de la denunciante y que es difícil determinar quién tenía las llaves, poniendo de resalto que la su pareja -supuesta víctima- tenía libertad ambulatoria dentro de la casa.
Esta infundada aseveración no resulta suficiente para poner en crisis la calificación legal atribuida al hecho. Observo una vez más, que la defensa omite considerar integralmente las pruebas ponderadas por el tribunal para tener por acreditado el violento hecho en cuestión. Resultó acreditada la privación ilegítima de la libertad de Natalia Noelia Nieva -pareja del acusado-, quién en debate dijo que permaneció encerrada en contra de su voluntad, desde las 10:30 hs, en circunstancias en las que necesitaba salir del departamento para ir a buscar a su hija, de cinco años de edad, hasta las 17:30 hs en que llegó la policía y logró abrir el departamento gracias al duplicado que el dueño facilitó. Que mientras estuvo encerrada fue constantemente agredida físicamente (fs. 241/241 vta, examen técnico médico), verbalmente y mediante amenazas (Acta de Inspección Ocular y Secuestro de fs. 238) por su pareja. Además, lo expresado por la denunciante encuentra correlato en lo expresado por Marcelo Gabriel Nieva (fs. 254/254 vta), vecino y hermano, quien dio aviso a la policía, por el Acta Inicial de Actuaciones que describe el procedimiento llevado a cabo para intentar abrir la puerta que se encontraba con llave, consiguiendo una copia a través del conserje del edificio y de este modo, ingresar al domicilio y reducir a Córdoba; constatándose además, las lesiones sufridas por la víctima, las que se verifican a través del examen técnico médico (fs. 241/241 vta).
Este análisis es suficiente para tener por acreditado los extremos de la imputación que se había efectuado contra Córdoba, por lo que corresponde rechazar el cuestionamiento sobre el punto.
Refiriéndose ahora al hecho nominado noveno, sostiene que faltan testimonios que den crédito a lo acontecido.
Constato aquí, que más allá de la disconformidad planteada, el recurrente omite efectuar una crítica seria y razonada, y no especifica cuáles son los testimonios cuya ponderación pretende, que sean capaces de revertir las conclusiones alcanzadas por el tribunal. Tal proceder, en tanto se restringe a rotular agravios de los cuales no efectúa desarrollo alguno, impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión. Concretamente, no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. En consecuencia, este agravio tampoco puede prosperar.
Por último, refiriéndose a los hechos nominados décimo y undécimo, el recurrente expresa que es muy difícil acreditar la existencia de una amenaza verbal, limitándose únicamente a decir que: “las palabras vuelan y los escritos y los hechos quedan”.
Una vez más, se advierte aquí la falta de profesionalidad en la que incurre el letrado, quién reedita los ya aludidos defectos técnicos de presentación. En efecto, a simple vista se constata que omite especificar los puntos de la decisión que le provocan agravio, no describe en forma clara en qué consisten los defectos del pronunciamiento y las disposiciones que considera inobservadas o erróneamente aplicadas, ni cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, con un desarrollo suficiente de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que la sustentan.
Es que el recurso debe bastarse a sí mismo desde el momento de su interposición y las omisiones no habrán de ser suplidas por el tribunal.
En razón de lo expuesto, opino que la conclusión a la cual arribó el juzgador, surge de una sensata y correcta derivación de la prueba colectada; manteniéndose incólume frente a la crítica del recurrente. Es decir que la construcción impugnativa se ha efectuado desintegrando aisladamente la prueba obrante en autos, y ello autoriza el rechazo de la pretensión recursiva. Es que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Corte verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN 20-09-05, “Casal”; C.J.Cat. S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros).
Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 4° CPP). De allí, que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.
Con base en todo lo expuesto, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el a quo nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado Gabriel Exequiel Córdoba en los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, mi respuesta a la segunda cuestión planteada, es negativa. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible, con los límites señalados; es decir al sólo efecto de garantizar la doble instancia y el derecho de defensa del acusado, el recurso de casación interpuesto a fs. 1/7, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Gabriel Exequiel Córdoba. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada III) Comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, las reiteradas deficiencias señaladas en la presentación, a sus efectos. IV) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible, con los límites señalados; es decir, al sólo efecto de garantizar la doble instancia y el derecho de defensa del acusado, el recurso de casación interpuesto a fs. 1/7, por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Gabriel Exequiel Córdoba.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
3º) Comunicar las observaciones realizadas respecto de la actuación del defensor del imputado al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, a sus efectos.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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