Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de octubre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el recurso de casación deducido en autos Expte. Corte Nº 22/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Claudio Sebastián Contreras en causa Nº 118/14 - Paz, Walter Guillermo - Abuso sexual c/ acceso carnal en grado de tentativa”.
I. Por Sentencia Nº 06/2015, dictada el 11/03/15, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, sala unipersonal a cargo del Dr. Rodolfo Armando Bustamante, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Paz, Walter Guillermo, de condiciones personales ya obrantes en la causa, del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal en Grado de Tentativa por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años y cuatro meses de prisión (…)”
II. Contra esa resolución, el Dr. Claudio Sebastián Contreras interpuso Recurso de Casación, planteando como agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP).
Considera que el tribunal fundó su sentencia en dichos parciales expresados por quienes se presentaron a las audiencias y que no valoró en su totalidad el material probatorio obrante en autos. Manifiesta, también, que no se produjo prueba de vital importancia para la causa y destaca que esa tarea corresponde al Ministerio Público Fiscal y no a la defensa. Sostiene que no se ponderaron los testimonios brindados en la instrucción por Díaz y Arjona.
Cita doctrina que avala su postura en cuanto enfatiza que existe duda sobre la participación de su defendido en el hecho investigado, por lo que solicita la absolución por el beneficio de la duda.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿Es nulo el resolutorio en crisis por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 9), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
IV. El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 06/2015, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el tribunal dio por acreditado es el siguiente: “Que el día 19 de octubre del año 2013, en un horario que estaría determinado entre las 23:50 y 24:00, el menor JJF circulaba solo, en sentido Norte por calle Esquiú; al llegar a la altura del 800, es sorprendido por Walter Guillermo Paz, quien lo aprehende con sus brazos a la altura de la cintura, luego lo traslada hacia un sitio baldío que se ubica entre los inmuebles de las familias Uzqueda y Díaz, utilizando para atemorizarlo un cuchillo de hoja ancha que le afirma en el torso mientras le decía que no hablara porque mataría a su abuela, luego depositó dinero en el bolsillo de las ropas del niño. Ya en el sector este del sitio baldío, Paz deja el cuchillo mencionado y procede a bajarle el pantalón y el slip al menor; luego se baja su pantalón de gimnasia color azul e intenta acceder al menor carnalmente introduciendo su pene en el ano del mismo, sin poder lograr su cometido debido a la resistencia del niño. Luego agarra la cabeza de la víctima e intenta con violencia que le practicara sexo oral, sin lograr su objetivo, ya que el menor le aplicó un golpe a Paz en la zona genital, lo que hizo que éste cayera al suelo, situación que permitió el escape del menor JJF”.
1) Como cuestión preeliminar, estimo necesario una vez más señalar que nos encontramos ante una víctima de abuso sexual, menor de edad, por lo que se impone que la administración de justicia resguarde su intimidad para evitar su revictimización y la estigmatización que produce este tipo de delitos. Por ello, y a los fines de su corrección en este caso, me remito y reproduzco a las razones dadas en S. 17/15 y 34/15 entre otras, en las que se mandó a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figuraba el nombre completo de la víctima del hecho y el de sus progenitores, sustituyendo por la iniciales de los mismos.
2) La defensa del acusado sostiene que el tribunal a quo ha efectuado un análisis parcial del material probatorio, omitiendo la ponderación de lo manifestado por los testigos Díaz y Arjona, quienes habrían dicho que estuvieron con el acusado el día y en el horario en que sucedió el hecho.
Del examen integral de las constancias de autos, constato que el material probatorio cuya ponderación positiva pretende la defensa, no ha sido legalmente introducida al debate (fs. 351), lo cual impide al tribunal evaluar dichas probanzas. Que conforme surge del acta respectiva, las pruebas se incorporaron por su lectura con la anuencia de las partes, quienes suscribieron de conformidad el Acta de Debate (fs. 353). Consecuentemente, en razón de la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872); este cuestionamiento en modo alguno puede tener acogida favorable.
No obstante lo expuesto, debo decir que tampoco constato la denunciada parcialidad en el análisis efectuado por el sentenciante, quien, luego de percibir en debate el testimonio de la víctima y de sus progenitores, descartó la posición exculpatoria asumida por el acusado, quién, coincidentemente con los testimonios cuya consideración pretende la defensa, dijo que la noche del hecho no se encontraba en la Ciudad de Santa María por haber viajado a la localidad de Amaicha del Valle para retirar una motocicleta que había dejado para su reparación.
En tal sentido, merece destacar aquí, que una de las características de los delitos de índole sexual, es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo cual muchas veces conspira a lograr la incorporación de elementos probatorios; por ello, estimo que el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado, el cual adquiere plena prueba al no advertir interés tendiente a perjudicar al acusado, máxime cuando ese testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba que permiten ratificar la verosimilitud del relato de la víctima, como ha sucedido en el caso bajo examen.
Asimismo, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los argumentos expuestos por la defensa.
Así, valoro acertadamente fundada la postura del juzgador que, a fin de descartar la posición asumida por el acusado, ponderó que la versión del hecho relatada en debate -inmediación- por el menor JJF, ha sido sincera y creíble, sin ningún tipo de fisuras, no observándose motivo o interés alguno que permita suponer al tribunal que hay alguna razón para perjudicar o dañar al acusado, lo cual tampoco ha sido puesto de manifiesto por la defensa en esta instancia. Asimismo, consideró que dicho relato, no sólo se encuentra avalado por lo expresado en debate por sus progenitores, sino que tales manifestaciones encuentran estricta correspondencia con el informe psicológico practicado al menor (fs. 45/48) de donde surge que en toda la intervención evaluativa no se observaron tendencias a fabular ni a confabular, siendo su relato verosímil, coherente y secuencial, teñido de emotividad y angustia. Sumado a ello, también ponderó el examen médico practicado al menor víctima, aclarando que, si bien es cierto que el mismo arrojó resultado negativo en cuanto a la existencia de lesiones, no obstante ello, el profesional interviniente destacó que el niño le había contado que el día sábado a la noche cuando regresaba a su casa de la plaza había sido atacado por un hombre con intenciones de abusarlo sexualmente. En idéntica dirección, consideró además que, se logró constar que el dinero que la progenitora de JJF encontró en el interior de la mochila de este último, era el que le había entregado el acusado al niño.
En razón de lo expuesto, estimo que los argumentos brindados por la defensa del acusado, no logran desestabilizar las conclusiones arribadas por el tribunal, el que ha dado correcta solución al hecho investigado al atribuir su autoría al imputado, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían. Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juez a quo y que sustenta con suficiencia la decisión del tribunal.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Claudio Sebastián Contreras, en su carácter de asistente técnico de Walter Guillermo Paz. II) Ordenar se mande a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo del menor víctima y el de sus progenitores, sustituyéndolas por las iniciales de los mismos. III) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. IV) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P. V) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fojas 1/02 vta. por el Dr. Claudio Sebastián Contreras, en su carácter de asistente técnico del imputado Walter Guillermo Paz.
2º) Ordenar se mande a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo del menor víctima y el de sus progenitores, sustituyéndolas por las iniciales de los mismos.
3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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