Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de octubre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luís Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 82/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto p/Dr. Víctor García en Expte. Nº 28/11 - Herrera, Daniel Antonio -Homicidio culposo - Capital”.
I. Por Sentencia Interlocutoria Nº 17/15, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, resolvió no hacer lugar a la solicitud de Suspensión del juicio a prueba.
II. Contra esa resolución, el Dr. Víctor García, en su carácter de defensor del imputado Daniel Antonio Herrera, interpone el presente recurso de casación, con base en lo dispuesto en los arts. 454 inc.1º, 455 y 458 inc. 3º del CPP.
El recurrente dice que conoce la tendencia en esta provincia al rechazo de la Suspensión del juicio a prueba en caso como el de autos, en los que el delito imputado tiene prevista pena de Inhabilitación pero que, en tanto, y no obstante esa circunstancia, distintos tribunales de otras provincias hacen lugar a esa solicitud, pide a esta Corte que varíe su criterio adaptándolo a los cambios adoptados en provincias como Córdoba y Buenos Aires, de conformidad con lo resuelto en el caso “Acosta”; y, para no incurrir en repeticiones, remite a los demás fundamentos sobre la procedencia del Instituto que expuso en la solicitud que presentó ante el tribunal a quo.
Solicita a la Corte que revoque el fallo impugnado, ajustándolo a Derecho.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
¿El recurso es formalmente admisible?
¿La ley sustantiva fue inobservada o aplicada erróneamente en la sentencia impugnada?
¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 08) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
Voto del Dr. Cippitelli:
El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto.
Sobre la segunda cuestión, como admite el recurrente, esta Corte se expidió en reiteradas oportunidades con relación a la pena de Inhabilitación como obstáculo para conceder la Probation, en los términos del 8º párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
En todos los casos, la Corte rechazó el recurso intentado contra la decisión que no hacía lugar a la suspensión solicitada, y lo hizo con arreglo al criterio según el cual no resulta irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
El tribunal reiteradamente sostuvo que esa interpretación armoniza con el criterio que la Corte Suprema expuso en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:322), oportunidad en la que destacó lo siguiente:
“La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que ‘en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto’ lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995), doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada en el caso, como criterio rector actual y último del Máximo tribunal sobre la materia”
También, que esa doctrina no fue modificada por fallo posterior del Máximo Tribunal la Corte Federal, y que, en el fallo “Norverto”, con la remisión que hizo a lo resuelto en la causa “Acosta” (Fallos: 331:858), dicho Tribunal no ha cambiado su postura sobre la cuestión, por lo que resulta improcedente la suspensión del juicio en los procesos por delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Asimismo que, en tanto en el referido fallo “Acosta” la Corte sólo se había referido a la interpretación adecuada de la norma de aplicación, el art. 76 bis del Código Penal, con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, su doctrina en dicho fallo no guarda relación con el agravio invocado sobre esta última especie de pena. Entonces, la Corte Suprema (considerando 7º) declaró irrazonable la interpretación que del precepto referido había hecho el tribunal de casación a quo, que dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que, como antes había constatado en “Acosta”, también en “Norverto” la Corte juzgó como irrazonable la exégesis efectuada de la norma referida en lo atinente a la pena de prisión y, por ello, como en “Acosta”, admitió la queja deducida en “Norverto”, sin que, el solo hecho que en este caso el delito imputado también tenía prevista pena de inhabilitación autorice interpretar que el Máximo Tribunal declaró procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con esa especie de pena (S. 20/2010 Agüero).
Por ello, estimo que la interpretación que sustenta la resolución apelada se sustenta adecuadamente en el impedimento legal para la procedencia de la Suspensión del Juicio a Prueba, previsto expresa e inequívocamente en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal y conforme lo tiene dicho nuestro Alto Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (304:1826; 310:896).
Por todo ello, en honor a la brevedad, me remito a los fundamentos expuestos al resolver planteos similares, los que conforman la doctrina legal de esta Corte (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 29/14 -entre otras-); en tanto los argumentos que suministra el recurrente, vinculados con los cambios en otras provincias sobre la consideración del impedimento del que se trata, en tanto insuficientes para demostrar la irrazonabilidad de los fundamentos de este Tribunal, carecen de idoneidad a los fines de hacer variar mi postura sobre el tema.
Por las razones dadas, en tanto el delito atribuido al imputado Daniel Antonio Herrera tiene conminada en abstracto pena de inhabilitación, estimo que la resolución impugnada, denegatoria de la Suspensión del Juicio a Prueba, se basa en la interpretación que tengo como adecuada del art. 76 bis del CP. Por ende, a la cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva mi respuesta es negativa. Así voto.
En un todo de acuerdo con las respuestas precedentes, considero que este tribunal debe declarar admisible el recurso pero rechazarlo, con costas (arts. 536 y 537 del CPP) y, como consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en todo lo que fue materia del recurso. Así voto.
Voto del Dr. Cáceres:
Estimo correcta la respuesta que el señor Ministro preopinante da a la cuestión vinculada con la admisibilidad formal del recurso, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, por idénticos motivos, adhiero a su voto y mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
Con relación a la inobservancia de la ley sustantiva, comparto las razones expuestas en el primer voto, a las que me remito en honor a la brevedad; y, con base en ellas, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por resultar acorde con las respuestas precedentes, adhiero a la propuesta de resolución formulada por el Dr. Cippitelli. Así voto.
Voto de la Dra. Sesto de Leiva:
Por los fundamentos desarrollados por el Ministro del primer Voto, estimo que el recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal. Por ende, por los mismos fundamentos, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
En cuanto a la -pretendida por el recurrente- inobservancia de la ley sustantiva, considero adecuada respuesta del Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla y a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, por los mismos motivos, mi respuesta es negativa y voto de igual forma.
Por ende, con arreglo a las respuestas anteriores, considero adecuada la resolución propuesta en el primer voto. Por ello, también sobre esta cuestión, adhiero al voto del Dr. Cippitelli.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García en su carácter de asistente técnico del imputado Daniel Antonio Herrera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente al reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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