Texto | SENTENCIA NÚMERO: UNO
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 22 de Marzo de 2.000.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 41/99 “ACOSTA, Adriana María Marcela c/Municipalidad de la Villa de Pomán – Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción”, en los que a fs. 73 tiene lugar la audiencia que prescribe el art. 39 de la Ley 2.403; llamándose autos para Sentencia a fs. 73 vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es procedente la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada?. En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.
Practicado el sorteo, conforme al acta obrante a fs. 74 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CÉSAR ERNESTO OVIEDO, OSCAR GUILLERMO DÍAZ Y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Oviedo dijo:
Se inicia la presente acción contenciosoadministrativa en contra de la Municipalidad de Pomán, reclamando la actora, mediante apoderado, el cobro de la diferencia de sueldo existente entre el cargo en el que fue nombrada y el que realmente desempeñó más intereses y costas.- - - - -
Justifica el agotamiento de la vía administrativa expresando que inicia reclamo ante el Sr. Intendente con fecha 11-11-98, reiterando el mismo el 11-01-99, ante la silenciosa actitud del ente municipal presenta pronto despacho el 12-02-99, y a partir de allí deja correr el plazo de dos meses del art. 6 C.C.Ad. y presenta demanda dentro de los veinte días siguientes conforme al art. 7 del C.C.Ad..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referencia a los hechos alude que mediante Decreto Nº 003/95 de fecha 09-12-95 la actora es designada Directora de Tesorería a cargo de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de Pomán, haciéndose cargo de dicha secretaría desde ese día en forma continuada hasta el 31 de mayo de 1997, fecha en que se cubre la vacante y Acosta continúa desempeñándose como directora hasta el 01 de diciembre de 1997 que se le acepta la renuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presenta pruebas: instrumental, reconocimientos de firmas, informativa y pericial contable.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30 previo dictamen de Sr. Procurador de la Corte se declara “prima facie” la jurisdicción y competencia de esta causa.- - - - - -
Que corrido traslado a la contraria responde a fs. 38/39 solicitando que la demanda sea rechazada.- - - - - - - - - - - -
Que abierta la etapa de prueba, a su término, se fija la audiencia a fin de que las partes aleguen sobre el mérito de la causa presentándose únicamente el demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que quedando firme el proveído “autos para sentencia” se procede al sorteo destinado al orden de su estudio y votación.- - - - - - - - - -
Que correspondiéndome la primera voz, abordo el examen de la causa iniciando dicha labor como ya es criterio de esta Corte por la verificación de los presupuestos de ineludible cumplimiento que hacen a la habilitación de la instancia judicial, puesto que de su imperativa existencia depende que este Tribunal pueda ejercer su jurisdicción exclusiva y originaria y su competencia estrictamente revisora. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en ese sentido efectúo el contralor del itinerario procesal administrativo llevado a cabo por el interesado a los fines de lograr el agotamiento de esta etapa, y es así que conforme constancias en autos y sus expresiones se plantea reclamo administrativo ante el Sr. Intendente de la Municipalidad de Pomán con fecha 11 de noviembre de 1998; el 11 de enero de 1999 reitera reclamo, luego con fecha 12 de febrero de 1999 solicita pronto despacho y a partir de allí deja correr el plazo de dos meses del art. 6 del C.C.Ad., presentando demanda dentro de los veinte días siguientes conforme al art. 7 del C.C.Ad..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, estimo que en tales condiciones, la acción que debe prepararse en sede administrativa no se encuentra debidamente concluida, al no responder los pasos a un orden lógico que la ley exige, emergiendo mi reflexión que desde la articulación del reclamo administrativo de fecha 11-11-98 ante el Ente demandado su posterior reiteración a los 60 días carece de efecto legal a los fines requeridos, luego la interposición del pronto despacho sin previo habilitar competencia aporta igual resultado, por su parte otorgarle a dicha presentación en virtud del principio del informalismo la nominación de recurso de reconsideración, debió dejar transcurrir los 90 días corrido a efecto de considerar una denegatoria tácita de la administración a su pedido, e iniciar la demanda dentro de los veinte días posteriores dado lo cual la demanda aparece presentada antes de término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a propósito de ello deviene oportuno señalar que el “pronto despacho” que autoriza la ley de rito de la materia en su art. 118, si bien es pasado el plazo de los 90 días, previamente se debe habilitar competencia, por presentación escrita al efecto y ulteriormente es la introducción del pronto despacho y el conteo de los 60 días desde su interposición, pues esto es lo que con extrema claridad deja sentado la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte lo legalmente válido en el procedimiento seguido por el actor es el reclamo administrativo a lo que cabe destacar que presentado el mismo deben correr los noventa días como lo establece la Constitución de la Provincia y lo interpreta la S.C. de la Nación que entiende tácitamente derogado el art. 6 del C.C.Ad. en base al art. 3 del C.Civ. y posteriormente presentar la demanda dentro de los veinte días que dispone el art. 7 del C. C. Ad..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, el presentar la demanda teniendo en cuenta los dos meses a partir del fuera de lugar del pronto despacho la misma resulta extemporánea, encontrándonos frente a un acto definitivo, firme y consentido irrevisable en esta instancia judicial, pues “El plazo para acceder a la revisión judicial del acto administrativo es un plazo de caducidad, caracterizado por lo perentorio, automático y fatal de sus efectos, desde que acarrea la posibilidad de impugnar judicialmente el acto que no ejerce la acción en el tiempo establecido, produciendo, en consecuencia, la firmeza o convalidación del mismo, el que se convierte así en un acto válido, inatacable y eficaz.” (CNCiv., Sala M, setiembre 1-992, - García Acevedo, Heriberto c. Municipalidad de Bs. As. –LL, 1993-B, 222- DJ, 1993-2-693). – - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la razón de que nuestro derecho justifica la exigencia de un acto administrativo previo que causa estado o sea cerrar la instancia administrativa por haber sido dictado una vez agotado todos los medios de impugnación, por la más alta autoridad competente, es la conveniencia política de filtrar las contiendas que lleguen a pleitos, sean provocando una especie de conciliación con el Estado en sede administrativa, sea dando al Estado la oportunidad de repensar el asunto y revocar el error y, además, la conveniencia de que lo que se lleve a los jueces sea una situación contenciosa. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como corolario de lo hasta aquí observado y expresado, me inclino por el rechazo de la acción instaurada ante la incompetencia de este Tribunal para su tratamiento al haber sido interpuesta extemporáneamente y además, y por lógica sin reunir el acto los requisitos legales necesarios para la habilitación de esta instancia. Con costas (art. 65-Ley 2.403). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Díaz dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro Dr. Oviedo en orden a la no habilitación de la instancia contenciosa, puesto que aún si se consideraran los plazos estipulados por los arts. 6 y 7 del C.C. A. –según reiterado criterio- desde el primer reclamo hasta la fecha de interposición de la demanda en sede judicial, se comprueba que la misma lo fue extemporáneamente al haberse cumplido con exceso los plazos de referencia, por lo que corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que comparto “in totum” los votos de los Sres. Ministros preopinantes en el sentido que debe declararse la incompetencia de esta Corte, con costas a cargo de la parte actora. Es mi voto.- - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, de Marzo de 2.000.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1º) Rechazar la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2º) Con costas a cargo de la parte actora.- - - - - - - - - - -
3º) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base suficiente para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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