Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de octubre de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 063/2015 "BARRIENTOS, Nicolás Adolfo - c/ PODER EJECUTIVO - ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que fs.06/16vta. comparece la parte actora, por intermedio de letrado patrocinante, incoando acción de amparo en contra del Estado Provincial. Persigue de declare la inconstitucionalidad del Art.1 del Decreto Acuerdo Nº 763/10 que establece a partir del 01/Jul/10 que la remuneración total por todo concepto en ningún caso podrá superar la remuneración total bruta del Gobernador de la provincia, ordenando que toda liquidación de haberes que exceda el tope salarial será objeto de reliquidación y retención en el monto que lo excediere. Argumenta que se desempeña como docente, que luego de la reestructuración salarial producida por efecto de las paritarias su sueldo ascendió a la suma de $35.329,84 bruto y $25.294,84 neto. Agrega que en la liquidación del mes de Marzo sus haberes sufrieron una mengua de $8.111,94 por aplicación del tope salarial fijado por Decreto 1220/05, norma derogada por el Decreto impugnado, por lo que el recorte resulta nulo. Manifiesta que el Poder Ejecutivo ejerciendo su facultad reglamentaria, ha desplegado una actitud confiscatoria afectando los derechos y garantías constitucionales que explicita. Adjunta prueba documental. Solicita medida cautelar. Hace reserva del caso federal. En definitiva impetran se haga lugar a lo solicitado.-
2- Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se corre vista al Ministerio Público para emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, viabilidad de la acción y medida cautelar peticionada. Evacuada mediante Dictamen Nº 166/15 - fs.19/20, en el sentido de que el Tribunal resulta competente para entender en autos, correspondiendo se declare la inadmisibilidad formal de la acción, conforme a las razones que expone. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, doctrina legal de esta Corte de Justicia y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo 4642 por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
4- Que conforme a las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad publica, que en forma actual o inminente lesiones, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional. Se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida.-
5- Que el marco legal vigente aplicable al caso concreto, faculta al poder administrador en ejercicio de actividad administrativa para liquidar los haberes de los agentes, de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. En consecuencia, la apertura de la instancia remite a la satisfacción de rigurosos requisitos de admisibilidad de la acción articulada, con petición de inconstitucionalidad de un acto administrativo, razón por la que su examen se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in límine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor. Que en el sub lite el acto impugnado, guarda absoluta correspondencia con el Art.141 de la Constitución Provincial, precepto del cual el amparista en su memorial introductivo hace caso omiso.- - - -
6- Que conforme a ello, lo previsto por los Arts.1, 2, 3 y 17 de la Ley 4642 y jurisprudencia de esta Corte de Justicia sentada en numerosos precedentes corresponde declarar improcedente la acción de amparo deducida. En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte actora.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |