Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de octubre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 116/13, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en causa Nº 72/11 - Córdoba, Ramón Ernesto y otros - Vejaciones calificadas en grado de coautores – Capital”
I. En lo que aquí interesa, en el punto 6) de la Sentencia impugnada, Nº 41/13, dictada el 24/09/13, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación resolvió lo siguiente: “(…) 6) Hacer lugar parcialmente a la solicitud de acción civil instaurada por Ramón Orlando Arréguez, condenando al Estado provincial y a Ramón Néstor Córdoba, en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de pesos siete mil ($7000), en concepto de daño material calculado a la fecha de esta resolución y en concepto de daño moral la suma de pesos sesenta mil ($60000), también calculado a la fecha de la presente; conceptos éstos que deberán ser abonados en el término de diez días a contar desde la fecha de quedar firme la sentencia (…)”
II. Contra dicha sentencia, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado apoderado del actor civil y querellante particular, Ramón Orlando Arréguez, interpone este recurso de casación, por los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP.
II. a. Como primer agravio menciona que el tribunal aplicó erróneamente la ley sustantiva al no contemplar en el monto fijado como resarcimiento la aplicación de la tasa de interés desde el día del acaecimiento del hecho, que es cuando nació la obligación.
Indica que, aunque la sentencia expresa que los montos indemnizatorios fueron calculados a la fecha de la resolución atacada, nada dice sobre los intereses aplicables a esas sumas, y que tampoco da las pautas para la fijación de éstos, no obstante la existencia de una mora de más de seis años, lo que -asegura- atenta contra el derecho de propiedad de su cliente.
Solicita que la sentencia sea casada y aplicada la tasa activa que establece el Banco Nación para sus operaciones de redescuento, desde el día del hecho delictivo que dio origen a la obligación hasta el momento de su efectivo pago.
b. Como segundo agravio plantea la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Dice que la suma fijada por el tribunal en concepto de daño material no cubre el daño sufrido por el actor, a valores actuales, teniendo en cuenta los gastos que éste tuvo que enfrentar.
Critica también el monto fijado en concepto de daño moral, porque entiende que no guarda relación con los severos perjuicios morales sufridos por Arréguez.
Se agravia, además, porque el tribunal consideró que no fueron acreditados debidamente los rubros daño material, lucro cesante y pérdida de chance, cuando de la prueba obrante en autos surge el perjuicio sufrido.
Manifiesta, asimismo, que resulta claramente exigua la suma en que fueron regulados los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso.
Solicita a esta Corte que declare la nulidad de la sentencia atacada y condene a los civilmente responsables a pagar la suma de $40000 en concepto de daño material y $100000 en concepto de daño moral, con más los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de redescuento, desde el hecho delictivo hasta su efectivo pago, y que regule los honorarios de acuerdo a las proporciones de ley.
Hace reserva del caso federal.
Frente a los temas propuestos, el tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la sentencia impugnada, ¿Fueron inobservadas o aplicadas erróneamente la ley sustantiva o las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 45) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia Nº 41/13 dictada en los autos principales reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que es contraria a la pretensión indemnizatoria del recurrente. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad del presente recurso de Casación.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a su voto en un todo y doy el mío de igual forma
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Las cuestiones planteadas en el recurso, que reclaman controlar si, teniendo en cuenta los parámetros invocados por el recurrente, la suma cuestionada fue integrada debidamente, y la actualización de esa suma, ameritan ser tratadas conjuntamente.
a) Sin mejores razones, el recurrente reclama que el monto fijado en concepto de daño moral sea corregido, porque a su entender ese monto no guarda relación con los severos perjuicios sufridos, habiendo solicitado como justo la cantidad de $100.000.
Atento la naturaleza de este resarcimiento, su cuantificación depende preponderantemente, del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, sin más guía que la intuición del magistrado al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria. (Matilde Zavala de González, “Daños a las personas, Integridad sicofísica”, Ed. Hammurabi, 2°, pág. 520).
En este sentido, el más Alto Tribunal de la Nación ha expresado que:
“El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p.261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado, receptó esta teoría de la satisfacción sustitutiva, la cuál propone “medir” el daño moral en una suma de dinero que permita utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento, mitigando el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima. En efecto, el Art. art. 1741 in fine prevé que:
“El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Por todo ello, tomando en consideración las constancias de autos, considero acertada la suma de dinero determinada por el tribunal a quo; y, en tanto no se configura ninguno de los motivos casatorios que invoca el recurrente, estimo que su agravio sobre el tema debe ser rechazado.
b) Por otro lado, el recurrente tilda de nula la sentencia por aplicar erróneamente la reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en tanto considera que la suma de siete mil pesos ($7000) fijada en concepto de daño material denota un alejamiento de las reglas de la experiencia común.
Sobre el punto, el Tribunal declaró la responsabilidad de los encartados en el hecho, y dijo que no existen dudas respecto de la procedencia de la acción civil promovida solamente respecto de alguno de los puntos propuestos por el actor, y fijó en la suma de siete mil pesos el monto de la reparación por el daño material.
Ahora bien, creo oportuno recordar que la instancia de constitución de actor civil es la solicitud de intervenir en el proceso que formula quien pretende un resarcimiento; que es en el debate y al momento de emitir sus conclusiones, cuando el actor debe completar la demanda de reparación especificando cada rubro reclamado; y que, luego, es la oportunidad en la que el tribunal debe examinar su procedencia.
También que los Jueces son soberanos en esa decisión, la que trae aparejada la selección y la valoración de la prueba, pero con el límite de que, en dicha tarea, deben respetar la debida fundamentación, la que resulta satisfecha cuando las razones en las que se asienta guardan relación con las circunstancias comprobadas en la causa.
En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que el actor civil no había dado cabal cumplimiento a la acreditación mediante la prueba pertinente de los reclamos indemnizatorios en concepto de daño material, y lo fijó según su arbitrio. Para decidir sobre el punto tuvo por acreditado que Arréguez sufrió lesiones por las que debió ser internado y sometido a una intervención quirúrgica para realizarle una recesión intestinal. También, que esa operación había sido realizada en un hospital público, en el que la provisión de medicamentos y la atención profesional de los médicos se brinda en forma gratuita; y, sin perjuicio de esa gratuidad, consideró que no se podía desconocer la circunstancia de que el accionante debió hacerse cargo de los gastos ocasionados hasta su total rehabilitación.
Estimo que ese criterio es acertado, en tanto es razonable admitir ciertos gastos médicos y de farmacia, aún sin mediar puntuales comprobantes de pago, dado que la dolencia que padeció, la intervención a la que fue sometido y el prolongado tiempo de internación de Arréguez hacen presumir erogaciones, que, aunque no fueron acreditadas exhaustivamente con la presentación de los comprobantes respectivos, fueron sensatamente ponderadas, considerando la lesión sufrida y el tiempo prudencial para su tratamiento.
Así lo viene expresando la jurisprudencia de manera prácticamente unánime y tal es así que el legislador lo adoptó como criterio al momento de redactar el Art. 1.746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que al regular la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica establece que:
“…Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad...”.
Asimismo, la doctrina afirma que:
“Los hechos presumidos por la ley no requieren prueba adicional, verbigracia, que el fallecimiento acarrea gastos de sepelio (Art. 1.745) o que las lesiones o incapacidad conllevan gastos médicos, farmacéuticos y de transporte (art. 1.746), aunque resulta conveniente acreditar su monto, máxime si es superior al ordinario o común, pues de los contrario el juez lo fijará según su arbitrio judicial (Art. 165 C.P.C.C.N)” (Ricardo Luis Lorenzetti, Director. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII, Arts. 1614 a 1881, pág. 515, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015).
Estimó luego el tribunal que la suma que había fijado-$7.000- era también comprensiva de la perdida de ingresos que había experimentado Arréguez por la imposibilidad de trabajar durante al menos el tiempo que duró la internación y el período posterior de recuperación de la cirugía a la que tuvo que ser sometido.
Ello es correcto, en tanto este rubro es el que se refiere a la disminución limitada de la aptitud para el trabajo. Si la víctima sufrió una momentánea o temporal imposibilidad “total” de trabajar o de obtener ganancias de su actividad lucrativa, debe indemnizársela en concepto de lucro cesante por el período de su convalecencia y hasta su reintegro o retorno pleno a su actividad (art. 1067, 1068, 1069, 1086 del C. Civil).
En la sentencia, sólo esos rubros fueron tenidos en cuenta como componentes de la suma resarcible en concepto de daño material; descartando, por falta absoluta de acreditación, los reclamos indemnizatorios por daño psicológico, pérdida de chance y lucro cesante que había formulado el accionante en oportunidad del alegato final.
Ahora bien, considerando que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito para colocar a la víctima en la misma o parecida situación patrimonial en la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido, sin desconocer que el monto a fijar depende del prudente arbitrio judicial, y que el tribunal juzgó que el actor civil no había determinado ni probado acabadamente los rubros que integraban su reclamo -los testigos Rafael Pascual Pérez y Walter Román Paz, en forma endeble habían dado cuenta de algunos trabajos realizados por Arréguez en la construcción-, observo que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el tribunal no ha ponderado correctamente las circunstancias de la causa y determinó como monto del resarcimiento una suma exigua, sin explicitar las pautaS que se tuvieron en cuenta para arribar a la misma, lo que torna en a arbitrario el fallo en este punto.
En el juicio, con la copia de la Historia Clínica adjuntada, quedó acreditado que desde el 17 de abril y hasta el 4 de julio de 2005, Arréguez permaneció internado el Hospital San Juan Bautista, comprobación que justificaba tener por cierto que al menos durante ese tiempo, y luego de los tres meses subsiguientes en los que puede estimarse el período que demandó la recuperación de Arréguez, éste no pudo trabajar en el rubro de la construcción en el que se desempeñaba. Y, como parámetro objetivo para la indemnización del rubro respectivo, el recurrente había invocado los montos fijados en el Convenio Colectivo de Trabajo que, para la quincena y la función de albañil que desempeñaba su asistido, indicaba de mil quinientos pesos ($1500).
Así, en tanto la suma fijada por la cámara -$7000 según valores vigentes al momento de la sentencia-, no guarda relación con el daño acreditado y las constancias comprobadas de la causa, existen razones suficientes para apartarse de de dicha suma.
Consecuentemente, de conformidad con la realidad del caso concreto, estimo justo y prudente determinar el quantum resarcitorio en $20.000, como indemnización del daño material sufrido por Arréguez, comprensivo del daño emergente derivado de la compra de medicamentos, insumos y ayuda para los familiares que lo asistieron y acompañaron durante el tiempo de internación y rehabilitación médica, y de la pérdida de los ingresos por abstención laboral. Esta suma, conforme lo solicitado, debe ser actualizada del modo que en el próximo acápite se establecerá, atento a que se trata de una de las cuestiones sometidas a revisión de este Tribunal.
c) Plantea también el recurrente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Afirma que el tribunal, al establecer el monto de la indemnización debida a Arréguez en concepto de daño material y moral, omitió actualizar la suma con los intereses generados desde la fecha del suceso delictivo.
Al respecto, en el punto 4) de la sentencia apelada, el Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente a la solicitud de Acción Civil instaurada por Ramón Orlando Arréguez, condenando al Estado Provincial y Ramón Néstor Córdoba, en forma conjunta y solidaria, a abonar la suma de Pesos Siete mil ($7000), en concepto de daño material, calculado a la fecha de esa resolución; y, en concepto de daño moral, la suma de Pesos sesenta mil ($60000), también calculados a la fecha de dicha sentencia; y ordenó su pago en el término de diez días a contar desde la fecha en que la sentencia quedara firme (arts. 1068, 1077, 1078, 1083, 1113, concordantes y correlativos del Código Civil).
La cuestión, entonces, radica en determinar si las indemnizaciones fijadas en concepto de daño material y moral generan intereses, y de ser ello así, determinar qué tipo de interés, y desde cuándo se deben computar.
Sobre el punto me expedí al dictar Sentencia 5/12 dictada en autos Expte. Corte Nº 18/11 “SUAREZ, Gilda Patricia Chazarreta de c/ Hospital San Juan Bautista y/o Estado Provincial y/o Q:R.R. - s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, conceptos que ahora reproduzco en razón de la similitud con la cuestión tratada con la ahora sometida a decisión en esta instancia. Sostuve en aquella oportunidad:
“…La temática así planteada se vincula en mi opinión con el principio de la reparación plena o integral del daño injustamente causado, que es, como se afirma uno de los pilares básicos sobre los que se sustenta el régimen de la responsabilidad civil. Y es que no puede desconocerse, que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito cumplen una indiscutible función indemnizatoria, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. Por ello se afirma que los ‘intereses integran el concepto de daños y perjuicios’ Ahora bien, en conexión con el postulado de la reparación plena, entra al debate la cuestión del tiempo en que debe efectuarse la evaluación del daño como la determinación desde cuando se devengan los accesorios. En particular cabe recordar lo señalado por este Cuerpo aunque con distinta integración, de que los intereses en materia de daños y perjuicios deben liquidarse desde la fecha del hecho dañoso, dado que es el criterio que mejor responde al principio de la reparación integral. Dicho principio entiendo, debe mantenerse en la actualidad dado que me encuentro absolutamente convencido que es a partir de la producción del daño cuando se genera la obligación de repararlo, pues la comisión del evento dañoso marca el nacimiento del deber de reparar con lo cual los intereses deben devengarse desde esa fecha, respondiendo ello como he afirmado al principio de reparación integral de la víctima”. … se podría decir que nada obsta a la fijación de los intereses como accesorios de la indemnización por el daño moral causado a la victima, pues conforme fuera analizado el hecho de que la suma fuera fijada a valores actuales solo importa la determinación del monto de la condena a los valores de la fecha de la sentencia, sin comprender tal concepto lo que debe liquidarse en concepto de accesorios…Y como en esta materia impera el principio de la reparación integral, no es justo que so pretexto de fijar la indemnización a valores actuales se desconozca parte de lo que le corresponde al damnificado por el daño causado. Pues si los intereses integran el concepto de daños y perjuicios su liquidación es una consecuencia lógica y necesaria, de ahí que su reclamo justifique el tratamiento del punto,, pues de otro modo si el Tribunal entendió que en el importe de la indemnización fijada a valores actuales, estaban comprendidos los intereses corridos desde el momento del hecho hasta la sentencia, debió haberlo aclarado y además explicar cual era el capital base y desde cuando y a que tasa se calcularon los mismos, pues vuelvo sobre el tema a reafirmar que el hecho de que la condena se fije a valores actuales solo debería influir en la tasa de interés que se elija, ya que una porción de ella cubre como es sabido la depreciación de la moneda. Aclarado este punto, es necesario determinar ahora que tipo de interés se debe fijar teniendo en cuenta que su liquidación importa el análisis de dos periodos distintos. Un primer periodo se sitúa desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia que determina la indemnización a valores actuales. En dicho periodo soy de la idea de que debe liquidarse un interés puro del 8% anual. Este interés debe reflejar solo el costo del dinero, pues es preciso ser muy cuidadoso en el tema, cuando a través de la fijación de tasas que tienen componentes inflacionarios y que contemplan otros rubros como los costos del sistema financiero, se genera un beneficio excesivo para el acreedor a costa del deudor”
Por regla, a los efectos de la fijación del monto del capital indemnizatorio, los intereses corren desde el día del efectivo daño, y en tanto el tribunal no ha dado razones del modo en que se compuso la suma determinada, corresponde entender que no ha cuantificado la incidencia de la actualización de los intereses devengados desde el día del hecho delictivo.
Finalmente, por las razones expuestas, considero que corresponde hacer lugar al recurso y, como consecuencia, revocar parcialmente la sentencia, imponiendo a la suma determinada en concepto de daño material ($20.000) y moral ($ 60.000), y desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia, el interés puro del 8% anual. Y a partir de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio del BNA con más un medio por ciento (0,5%) nominal mensual conforme la doctrina emanada de este Tribunal en los autos referidos Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a su voto en un todo y voto de igual modo.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/08 y 38/44, por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su calidad de abogado apoderado del actor civil y querellante particular de Ramón Orlando Arréguez. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y en mérito de ello, revocar parcialmente la sentencia en cuanto fijó el monto indemnizatorio en concepto de daño material en la suma de $7.000, y fijarlo en la suma de $20.000. Hacer lugar al planteo referido a la falta de ponderación de los intereses como comprensivo de la sumas fijadas en ambos conceptos y determinar que corresponde aplicar desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia el interés puro del 8% anual; y a partir de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés correspondiente de la tasa pasiva promedio del BNA con más un medio por ciento (0,5%) nominal mensual III) ) Remitir las actuaciones a la Cámara de juicio para que regule los honorarios al recurrente, en función de los montos establecidos en la presente decisión. IV) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con arreglo a sus fundamentos, adhiero a su voto, y doy el mío en idéntico sentido.
A la tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por ende, adhiero a su voto en un todo y voto de igual manera.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto fs. 01/08 y 38/44, por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su calidad de abogado apoderado del actor civil y querellante particular de Ramón Orlando Arréguez.
2º) Hacer parcialmente lugar al recurso en mérito de ello, revocar parcialmente la sentencia en cuanto fijó el monto indemnizatorio en concepto de daño material en la suma de $7.000, y fijar la indemnización por ese rubro en la misma en $20.000.
3) Determinar que corresponde aplicar sobre las sumas referidas, desde el momento del hecho dañoso y hasta la fecha de la sentencia, el interés puro del 8% anual. Y a partir de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés correspondiente de la tasa pasiva promedio del BNA con más un medio por ciento (0,5%) nominal mensual.
4) Remitir las actuaciones a la Cámara de juicio para que regule los honorarios al recurrente, en función de los montos establecidos en la presente decisión.
5º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
6º) Téngase presente la reserva del caso federal.
7) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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