Sentencia Definitiva N° 01/17
CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ, Marcelo Roberto c. ESTADO PROVINCIAL y/o CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 17-02-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de febrero de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 121/2012: "RODRIGUEZ, Marcelo Roberto c/ ESTADO PROVINCIAL y/o CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.153 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.154/159Vvta. Dictamen N° 135/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.160.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.162 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs 46/51 de los presentes, el suboficial retirado de la Policía de la Provincia, por incapacidad permanente, interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación en contra del Estado Provincial y la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, por negarse al pago del seguro de vida colectivo adicional por incapacidad total y permanente contratado por el actor y la entidad aseguradora mediante la intermediación de la Policía de la Provincia, peticionando se anule el Decreto HyF Nº 1704 que rechaza el Recurso de Alzada contra la Resolución Interna Nº 2010/10 de CA.PRE.S.CA., que a su turno rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 1985/10, dictada también por CA.PRE.S.CA. y que desestimó el pago del seguro colectivo adicional contratado.- Que ingresando a la relación de hecho de la causa, la actora expone que se incorporó como agente de la Policía en el año 1995. Que en abril de 2007 por ofrecimiento de la propia fuerza de seguridad contrató un seguro de vida obligatorio y un seguro de vida colectivo adicional, habiéndosele descontado desde ese momento las primas correspondientes de manera mensual de sus emolumentos.- Que el 1º de abril de 2009 mediante Decreto Nº 415 se le otorga el retiro obligatorio definitivo por invalidez, solicitando en consecuencia el pago de los seguros, ante ello CA.PRE.S.CA. autorizó el pago del seguro de vida obligatorio, pero denegó el pago del seguro de vida colectivo adicional, alegando que las primas empezaron a descontarse cuando ya padecía la enfermedad que posteriormente generó la incapacidad permanente, agregando que CA.PRE.S.CA., para evadir su responsabilidad, señaló que el organismo contratante -Policía de Catamarca- no remitió al asegurador el certificado de incorporación al seguro sobre el estado de salud del actor, condición previa al descuento de la prima, circunstancia que a criterio del actor, no cae bajo su responsabilidad, por lo que en definitiva solicita se haga lugar a la acción intentada, imponiéndose a CA.PRE.S.CA. el pago de seguro denegado con mas intereses y costas actualizado.- Que a fs.62, este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos.- Que a fs.69/72 obra contestación de demanda del Estado Provincial en la que opone excepción de falta de legitimación pasiva en tanto considera que no corresponde demandar al Estado Provincial sino sólo a CA.PRE.S.CA. dado su carácter de entidad autárquica, también alega que la decisión de CA.PRE.S.CA. fue ajustada a derecho porque al tiempo de suscribirse el contrato, el actor ya padecía la enfermedad que lo incapacitó.- Que a fs.85/92 obra contestación de demanda de CA.PRE.S.CA. en la que opone excepción de defecto legal y de falta de legitimación pasiva, considerando en relación al fondo de la cuestión debatida que, por una parte, la situación jurídica de CA.PRE.S.CA. entre los años 2004 y 2007 le impedía acordar seguros adicionales por un convenio firmado con Nación Seguros; que la acción debió dirigirse contra la Policía de la Provincia; que la enfermedad que incapacitó al actor fue previa al inicio del cobro de las primas; y por fin, que el contrato no se perfeccionó porque no se emitió el certificado de incorporación que ordena el reglamento de seguros.- Que a fs. 96/97 y 99 la actora contesta las excepciones.- Que a fs.101vta. se ordena la apertura a prueba, clausurándose el período a fs.138.- Que a fs.144/152 corren agregados los alegatos de las partes.- Que a fs.154/159 obra dictamen de la Sra. Procuradora subrogante, decretándose a fs.160 el llamado de autos.- Que ello así, la controversia de autos se sintetiza en lo sustancial, si la denegatoria producida por CA.PRE.S.CA. en relación al pago del seguro contratado por el actor por la intermediación de la Policía de la Provincia, resulta legítima o si por el contrario, se traduce en un acto arbitrario de la Administración que configuraría en definitiva un incumplimiento del contrato de seguro que eventualmente ligaba a las partes.- Como cuestiones previas al análisis de la controversia deben estudiarse y resolverse las excepciones opuestas por las demandadas, CA.PRE.S.CA. y Estado Provincial al progreso de la Acción.- En tal sentido, resulta mas que contradictorio que tanto el Estado Provincial como la propia aseguradora pretendan liberarse de responsabilidad: en uno, alegando que la acción debió enderezarse sólo contra CA.PRE.S.CA. por su condición de entidad autárquica, y en el otro porque supuestamente el actor contrató el seguro a través de la fuerza a la que pertenecía. Desconociendo así el Estado que él actuó como intermediario ofreciendo el seguro a sus dependientes, actuando como agente de seguros por cuenta y nombre de la Aseguradora por una parte; por otra en su relación con el asegurado, como contratante del seguro con CA.PRE.S.CA. a nombre de sus dependientes dado el carácter colectivo del seguro, según consta a fs.07 en la póliza con la firma de los jefes policiales responsables. Parece mas absurdo aún la excepción de falta de legitimación intentada por CA.PRE.S.CA., pues el contrato por su naturaleza no pudo suscribirse sólo entre la Policía y sus dependientes, esto es sin su efectiva participación, pues ella es la entidad aseguradora, no pudiendo atribuirse de tal condición a la Administración en cabeza de la institución Policial, resultado de lo expuesto que las excepciones bajo análisis deben rechazarse.- Que con respecto a la excepción de defecto legal intentada por CA.PRE.S.CA., de la sola lectura de la demanda no se observa ninguna imprecisión u omisión en relación a los sujetos, al objeto o a la causa, habiéndose en ella determinado con claridad los extremos que configuran la controversia, por lo que tal excepción también debe rechazarse.- Que en relación al pretendido argumento de CA.PRE.S.CA., que al momento de la suscripción del contrato ella se hallaba impedida de realizar tales negocios jurídicos por un convenio suscripto con Nación Seguros, cabe considerar que estaba bajo su responsabilidad evitar la apariencia de representación ejercida por la Policía de la Provincia en el ofrecimiento de los seguros a sus agentes, y por otra parte, si existía algún impedimento jurídico para la transacción, nunca debió cobrar las primas que le eran descontadas al actor por la autoridad policial directamente de sus emolumentos, tal como surge de los recibos de sueldo agregados en autos a fs.30.- Que ingresando a lo sustancial de la controversia, la aseguradora alega que el contrato no se perfeccionó porque no se emitió el certificado de incorporación, ni tampoco la Policía de la Provincia le remitió la certificación del alta del asegurado; tales estrategias defensivas denotan la mala fe de la Aseguradora en el negocio jurídico de que se trata, pues nadie mas que ella, debía conocer que la emisión del certificado de incorporación es una responsabilidad atribuida por la ley a la aseguradora y su falta no puede ser imputada al asegurado en ningún caso a tenor de lo dispuesto por el Art.52 del Reglamento de Seguros. Tampoco resulta razonable atribuir al asegurado la falta de notificación de los movimientos de altas y bajas, en tanto el Art.53 del mismo cuerpo legal de cita, establece explícitamente que: "...las habilitaciones o departamentos liquidadores de sueldos de cada organismo o ente adherido se encargarán de confeccionar y remitir a la Aseguradora los formularios de solicitudes del personal que ingrese, así como los de altas y bajas..." de lo que resulta que en tal obligación el asegurado es un tercero plenamente ajeno a ella, porque trátase de una relación entre la repartición adherida por una parte y CA.PRE.S.CA. por la otra, lo que en su caso debió traducirse en el reclamo de la aseguradora a la fuerza policial para que le remita tal información.- Que por último, las demandadas alegan que la enfermedad que en definitiva generó la incapacidad total y permanente del actor, preexistía a la fecha de contratación del seguro, intentando valerse para ello de una planilla de licencia de la accionante donde aparece que se las otorgan por sufrir trastorno depresivo, descripción que no coincide con el diagnóstico de la Junta Médica que en el año 2009 recomienda su pase a retiro por incapacidad como consecuencia de una afección ansioso-paranoide crónica, de lo que no se puede derivar razonablemente una relación de causalidad ajustada a parámetros médicos científicos, entre la supuesta afección que fundamentaron las licencias en el año 2007 y la enfermedad psicológica incapacitante recién en el año 2009.- Se agrega a lo expuesto, que CA.PRE.S.CA. no quiere reconocer que al momento de contratación y perfeccionamiento del contrato de seguro, ella, como entidad aseguradora omitió requerir a la Policía de la Provincia, contratante del seguro colectivo, ni al asegurado en forma individual declaración jurada sobre su estado de salud, ni le sometió por su cuenta y orden -como era su obligación- a revisión médica alguna que determinara, limitara, o condicionara la extensión de la cobertura de riesgo. Por el contrario, CA.PRE.S.CA. extendió la póliza sin hacer reserva o salvedad alguna sobre las condiciones de salud del asegurado y cobró las primas por el lapso de dos (2) años, por lo que resulta evidente que la aseguradora no puede alegar ahora su propia torpeza para legitimar el incumplimiento del contrato que se perfeccionó y que la aseguradora convalidó lisa y llanamente; por lo que la defensa intentada también debe rechazarse.- Que si por hipótesis, la cuestión debatida se hubiera controvertido en el ámbito del Derecho Comercial, sin duda alguna se les debería eventualmente haber atribuído a las demandadas conductas violatorias de la buena fe que como principio de actuación debe exigirse irrenunciablemente en el ámbito de los contratos mercantiles y en el contrato de seguros específicamente como típico acto de comercio; lo que habría derivado en la invalidación de sus argumentos defensivos y en cuestionamiento severo en sede judicial de la voluntad negocial demostrada esencialmente por CA.PRE.S.CA., desde el inicio mismo de la relación contractual, pues abusó de la buena fe y confianza del asegurado. Pero más grave resulta, a mi criterio, que esta mala fe sea producto de un Ente Público y de sus agentes en el ámbito administrativo, porque tales conductas afectan el prestigio del Estado y de la fe pública que deben trasuntar y merecer sus actuaciones sometidas al mandato de la ley y bajo inexcusable presunción de moralidad.- Por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar a la acción intentada, condenando a CA.PRE.S.CA. al pago del seguro reclamado, difiriéndose la fijación de los intereses a la etapa de ejecución de sentencia. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dra. Lilljedahl dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la parte demandada, Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca (CA.PRE.S.CA.).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dra. Lilljedahl dijo: Que adhiero una vez mas, a las razones expuestas por la Sra. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de febrero de 2017.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Marcelo Roberto Rodríguez.- 2) Imponer las costas a la parte demandada, CA.PRE.S.CA., que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios