Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 14/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Claudio S. Contreras, en contra de Sentencia Nº 099/14, de Expte. Nº 086/14 - Ance, Miguel A. - Amenazas agravadas por el uso de armas, etc.”
I. Por Sentencia Nº 99/14, de fecha 06/02/15, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió lo siguiente: “2) Declarar culpable a Ance, Miguel Alberto, de condiciones relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de Amenazas Agravadas por el uso de armas (hecho nominado primero) y Amenazas simples (dos hechos, nominados tercero y cuarto), por los que viene incriminado y en Concurso Real (art. 149 bis, primer párrafo, primer y segundo supuesto; art. 45, 55 y concordantes del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y de inmediata ejecución (art. 40, 41 y correlativos del Código Penal y Arts. 407, 409 y concordantes del CPP)”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Claudio Sebastián Contreras, asistente técnico del imputado Miguel Alberto Ance interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el inc.2º del art. 454 del CPP: inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
El recurrente señala que, sobre los hechos, en el debate la supuesta víctima dio una versión diferente de la que había expuesto en las denuncias respectivas; y que, para condenar al imputado, el tribunal tuvo en cuenta los resultados de la investigación y las declaraciones de la denunciante en esa etapa del proceso y no la que ella prestó en el Plenario.
Indica que, en el Debate, la denunciante dijo que mintió en la Instrucción; que contó sobre la relación con Ance, que lo conoce desde hace 7 años, que tienen una hija, que se separaron y discutían por celos; que ella iba a la Policía a hacer exposiciones, y no denuncias, por bronca y por celos, con el fin de que él no se acercara a su domicilio; pero que después lo perdonaba y volvían; que si bien existió el incidente con el cuchillo, ella era la que tenía el cuchillo y no es que Ance se lo puso en el cuello a ella; que jamás vio a Ance con una pistola y que ella no creyó en sus amenazas, que no le tenía miedo y que no cree que vaya a matarla o le haga algo.
Le agravia que el tribunal haya desestimado esas declaraciones de la denunciante en el Debate por considerarla como producto del temor y las presiones recibidas por la damnificada.
Considera que, de tal modo, resultó vulnerado el principio in dubio pro reo y afectados los fines del proceso penal.
Solicita a la Corte que absuelva a Ance por el beneficio de la duda.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
¿Es formalmente admisible el recurso? En su caso, ¿Las reglas de la sana crítica racional fueron inobservadas o aplicadas erróneamente en la condena impugnada? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 09), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso es formalmente admisible debido a que fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva (art. 460 del CPP).
Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva. Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
1. La condena cuestionada por el recurrente se refiere a los siguientes Hechos que el tribunal consideró acreditados: Hecho nominado primero: “Que el día 27 de diciembre de 2013, en un horario que no se puede determinar con precisión, pero que podría ubicarse a horas 21:30 aproximadamente, en circunstancias que María del Valle Soledad Romero se encontraba en su domicilio sito en el Bº 40 Viviendas de emergencias casa Nº 1, localidad de Santa Rosa, departamento Valle Viejo, se hizo presente en el lugar Miguel Alberto Ance (a) Piji, y luego de una discusión en el interior del domicilio de mención, el prenombrado tomó un cuchillo de cocina con una de sus manos y con la otra mano tomó del cuello a la denunciante Romero, al mismo tiempo que le manifestaba que la iba a matar; evento que provocó temor en la persona de María del Valle Soledad Romero”. Hecho nominado tercero: “Que el día 19 de febrero del año 2014, siendo las 20:30 aproximadamente, en circunstancias en que María del Valle Soledad Romero se encontraba en su domicilio sito en Bº 40 Viviendas, casa Nº 01 de la localidad de Santa Rosa, Valle Viejo, hablando por teléfono, se hace presente su ex pareja con quien tienen una hija menor de edad en común, Miguel Alberto Ance (a) Piji, y luego de recriminarle con quien estaba hablando, toma a Romero del cuello y le manifiesta, con claros fines intimidatorio ‘ACA VAMOS A HABLAR Y VOS NO TE VAS A NINGÚN LADO ASI QUE ENTRÁ A LA HABITACIÓN, Y TE DIGO QUE SI TE LLEGO A VER CON ALGUIEN TE VOY A CAGAR MATANDO, VOS NO SABES QUE SOY CAPAZ DE HACER’ ”. Hecho nominado cuarto: “Que el día 27 de abril del año 2014, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero que estaría comprendido alrededor de las horas 06:00 aproximadamente, en circunstancias en que María del Valle Soledad Romero se encontraba en su domicilio sito en Bº 40 viviendas, casa Nº 01 de la localidad de Santa Rosa, departamento Valle Viejo, se hace presente su ex pareja con quien tiene una hija menor de edad en común, Miguel Alberto Ance (a) Piji, ingresando por el fondo de la vivienda y desde una ventana de una de las piezas que posee rejas, la cual se encontraba en esos momentos abierta, comienza a arrojarle una serie de elementos contundentes a Romero, para luego manifestarle Ance con intenciones de provocar temor a su ex pareja, ‘QUE TENÍA UNA PISTOLA, QUE LE IBA A HACER VOLAR LA CABEZA DE UN TIRO’ ”.
2. Ahora bien, después de estudiar los fundamentos que sustentan la condena dictada por los hechos descritos y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada.
Así opino, en tanto, del mérito probatorio del que da cuenta la sentencia, resulta que el tribunal a quo dio razones válidas para desestimar la declaración que María del Valle Soledad Romero prestó en la audiencia del Debate, y para tener como sincera la que había formulado en sus denuncias.
En el debate, el tribunal tuvo la oportunidad, no sólo oír a la denunciante, sino también de observar su lenguaje corporal y gestual. Por ello, la valoración del testimonio de ella en esa instancia no expresa puro voluntarismo y tiene adecuado fundamento en la impresión que produjo su relato en la inmediación del tribunal con la declarante y sus dichos. De la sentencia surge que, en ese contacto directo con la denunciante y con el modo con que ésta refirió a los hechos de la causa, el tribunal observó en ella claros indicadores de su temor, y también el esfuerzo de la declarante en tratar de convencer al tribunal de la insignificancia de los hechos que sucesivamente había anoticiado ante la autoridad. El tribunal resumió sus percepciones en los siguientes categóricos dichos: “vino al plenario preparada para mentir”. Esos motivos, que persuadieron al tribunal de la sinceridad de las denuncias, y que fueron invocados como fundamento de lo decidido, no son cuestionados adecuadamente en el recurso. La crítica recursiva efectuada sobre el punto se limita a manifestar la mera opinión discrepante con lo resuelto, pero el recurrente no demuestra ni trata de demostrar el desarreglo lógico del razonamiento que sustenta ese criterio; y, con esa insuficiencia, el agravio carece de idoneidad a los fines de conmover lo decidido.
No están en discusión las ventajas que para la apreciación de la prueba derivan de la inmediación que ofrece el Plenario, sino el mérito probatorio; pero, el recurrente no desarrolla argumentos suficientes que avalen su pretensión sobre la mayor valía o preferencia que correspondía asignarle a la declaración de la denunciante en el juicio, por esa sola circunstancia, con relación a las contenidas en las denuncias efectuadas por ella en la etapa de investigación; y, con esa omisión, no demuestra el desacierto de lo resuelto en sentido contrario.
El recurrente no desautoriza las conclusiones del tribunal según las cuales, contrariamente a lo que Romero dijo en el juicio, ella sí temía por las amenazas de Ance, y que así había quedado demostrado con sus reiterados pedidos de protección, efectuados en las múltiples denuncias que había radicado en contra Ance, en tanto otros elementos de juicio demostraron que esos repetidos pedidos de auxilio fueron precedidos de acontecimientos que justificaban el temor que cada vez había manifestado la damnificada ante la autoridad.
En esa dirección, la sentencia da cuenta del testimonio de María Patricia Cuello (cuñada de la damnificada) -cuya reseña no es cuestionada por el recurrente-, según la cual ésta le había comentado del temor y de la angustia que le causaba la conducta de Ance. Sin embargo, aunque esos dichos fueron invocados por el tribunal en apoyo de su ponderación como creíble de la denuncia respectiva, el recurrente no refuta esos fundamentos del fallo con sólo destacar que la testigo dijo no haber presenciado los hechos ni oído directamente las amenazas en cuestión. No los refuta, por una parte, debido a que la denunciante no había dicho lo contrario; de lo que se sigue lógicamente que Cuello no desmintió las denuncias de Romero. Por otra, dado que, en lo esencial, lo que Cuello dijo haber conocido por intermedio de Romero es coincidente con lo que ésta denunció ante la autoridad; en tanto esa correspondencia permite descartar que el acontecimiento del que se trata haya sido anoticiado a la autoridad por una mera ocurrencia del momento como Romero pretendió hacerle creer al tribunal en el Debate. Según reseña de la sentencia, Cuello dio testimonio no sólo de los comentarios de Romero sobre las agresiones y amenazas de Ance sino también de la preocupación que ella evidenciaba, aún después de haber radicado la denuncia, y esa percepción de la testigo, respecto del estado que entonces presentaba Romero, compatible con la que el tribunal tuvo de ella en el Debate, desmiente las explicaciones de Romero en el Debate sobre los motivos (bronca y celos) que la determinaban a denunciar. Así opino, en tanto la bronca y los celos que podrían haber explicado la falsa noticia a la autoridad sobre los hechos de que se trata no explican razonablemente la idéntica versión que sobre los hechos Romero le dio entonces a Cuello, su cuñada, una persona de su confianza. El testimonio de Cuello concurre así a justificar la ponderación en la sentencia como insincera de la declaración de Romero en el Debate.
Por las razones dadas, encuentro fundada de manera suficiente la convicción manifestada por el tribunal con relación a que admitir el testimonio de la damnificada en el juicio conduce a tenerla, en su condición de denunciante, como enfocada en mentir sistemáticamente, y a sus reiteradas denuncias, como puros inventos, no obstante haber quedado corroboradas su denuncias con el testimonio de la nombrada Cuello y, además, con relación al Hecho nominado Cuarto, con el de su padre, y con el Acta de Inspección Ocular de fs. 62.
Sin embargo, aunque el recurrente admite que, una de las pruebas invocadas por el tribunal para tener por acreditado el Hecho nominado Cuarto, fue el testimonio de Juan Ramón Romero, no impugna el mérito otorgado a la declaración de éste. Con esa abstención, permanecen incólumes los fundamentos del fallo con relación a dicho testimonio y, en tanto confirmatorios del relato efectuado en la denuncia, también los dichos de la denunciante con relación al episodio de que se trata. De tal modo, en tanto el nombrado Romero corroboró la versión de la denunciante y sus dichos no son desvirtuados en el recurso, se encuentra adecuadamente fundada la conclusión del tribunal según la cual quedó debidamente probado que, como el testigo dijo, esa madrugada Ance fue a la casa de Romero y desde afuera la insultó, y después se retiró a instancias del testigo y forcejeo mediante con éste. Además, con el Acta de Inspección Ocular del lugar del hecho (fs. 62) quedó demostrado también lo que la denunciante y su padre dijeron: Que éste vive al lado; lo que explica razonablemente sus dichos del testigo respecto a que en la ocasión estaba él durmiendo y lo despertaron los gritos de Ance.
El recurrente admite que la existencia de ese Hecho nominado 4º fue tenida por probada también con la aludida Acta (fs. 62). Sin embargo, no cuestiona adecuadamente sus constancias ni el mérito del tribunal sobre dichas constancias con sólo decir -como lo hace- que: “esas circunstancias se alejan de lo expresado por la testigo Romero” (refiriéndose, parece, a los dichos de Romero en el Debate). Así las cosas, permanecen indemnes los fundamentos del fallo vinculados con las facilidades de acceso a la vivienda de la denunciante que ofrece la ausencia de muro perimetral y, por ende, con la factibilidad de ocurrencia del hecho del modo en que fue anoticiado. Igualmente, respecto de la existencia, a 30m, aproximadamente, de la vivienda del padre de la denunciante; y, por ende, con la credibilidad de los dichos de la denunciante y de su padre con relación a la oportuna intervención de éste ante cuyas exigencias finalmente Ance dejó de hostigar a la primera y se retiró del lugar. Por falta de crítica adecuada, también permanecen ilesos los fundamentos del fallo referidos a la verosimilitud de los dichos de la denunciante con relación a los objetos que, según anotició a la autoridad, Ance le habría arrojado entonces por entre las rejas de la ventana; en tanto en la inspección practicada fue constatada la presencia de esos objetos (sartén, botella, hierros) en el suelo de la habitación.
Sobre ese episodio, el tribunal también valoró como prueba de cargo el referido testimonio de Cuello, en tanto ésta dijo haber conocido de su existencia por comentarios de Romero, y que ésta le mencionó que por la ventana Arce le arrojó entonces una sartén y otras cosas, lo que coincide con la mencionada descripción del Acta de Inspección. No obstante, el recurrente omite referencia alguna a ese otro elemento de juicio que concurrió a convencer al tribunal de la veracidad de la denuncia.
De modo indicado, el recurrente no desvirtúa las conclusiones del tribunal sobre el testimonio de la damnificada en la primera etapa del proceso, fundadas en el referido conjunto de concordancias, como categórico indicador de la sinceridad con que anotició los hechos que la damnificaron, aunque después, por temor al imputado -como consideró el tribunal- o por el motivo que sea, se haya arrepentido de haberlos denunciado, pretenda que no quiso denunciarlos o que no ocurrieron del modo en que los comunicó a la autoridad.
Por otra parte, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos del fallo vinculados con los motivos del temor manifestado por la damnificada en las sucesivas ocasiones en las que acudió a la autoridad demandando su intervención, considerando que el conjunto de esas denuncias de hechos similares da cuenta, no sólo del pedido de la denunciante a la autoridad de las medidas necesarias, sino también del miedo que ella dijo sentir por las amenazas recibidas en razón de los antecedentes penales de su agresor, por haber quemado a su ex pareja. Observo, asimismo, que esos fundamentos son adecuados en tanto, en la Sentencia impugnada, constato que, en el punto 3) del Resuelvo, es aludido el dictado, el 29 de abril de 2013, en contra del imputado, de la sentencia condenatoria Nº 18, por la Cámara de Sentencias en lo Criminal de Segunda Nominación; y que del Informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs.209/217, incorporado al plenario) surge que por esa sentencia el imputado Miguel Alberto Ance fue declarado culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Graves, con relación a un Hecho en el que se le atribuía haber golpeado a su entonces concubina y, tras haber arrojado combustible a su alrededor y en toda la habitación, haber encendido fuego, ocasionando su propagación por todo el recinto y en el cuerpo de su entonces compañera, causándole a ésta quemaduras profundas que pusieron en riesgo su vida. Por ello, en tanto confirman los dichos de la damnificada sobre la veracidad de los motivos del temor que en sus reiteradas denuncias ella manifestaba sentir por las amenazas de Arce, considero que, no obstante sus manifestaciones en el Plenario tratando de minimizar los hechos, la mencionada sentencia de la Cámara Segunda también concurre a dar crédito a sus denuncias; en tanto dado que sabía que él había atentado contra la vida o la integridad física de su anterior pareja, era lógico que temiera que él concretara sus amenazas contra ella.
A su vez, los motivos de esa aludida condena previa, concurren a justificar la convicción manifestada por el tribunal respecto la impresión que le causaron los dichos de la damnificada en el juicio, ponderándolos como no creíbles debido a que dejaban entrever que ella concurrió al plenario preparada para mentir porque todavía seguía siendo presionada por el imputado.
Además, el hecho que las amenazas no hayan atemorizado a la damnificada -como ella pretendió hacer creer en el juicio-, carece de la relevancia que el recurrente parece atribuirle. Así opino puesto que, sobre el tema, son aplicables las siguientes consideraciones efectuadas por este tribunal en S. 26, 19/09/2011, “Romero”:
“las ‘amenazas’ constituyen un delito contra la libertad individual, previsto en el Capítulo 1 del Título 5 del Libro Segundo del Código Penal, que atenta contra el derecho de las personas a no ser víctimas de actos susceptibles de alterar su tranquilidad espiritual, produciéndoles inquietud o temor; siendo el medio que lo caracteriza la “vis moral”, consistente en el anuncio a la víctima, en forma manifiesta o encubierta, de palabra, por escrito o de hecho, de un daño en su persona, intereses o efectos, que el autor tiene la posibilidad de causar (cfr. Núñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, 2da. Edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, 1999, Marcos Lerner Editora Córdoba, pág. 168). El ilícito en análisis es doloso -el sujeto activo debe obrar para alarmar o amedrentar a la víctima- y se consuma cuando las amenazas injustas e idóneas llegan a conocimiento de la víctima, sin que resulte necesario que, obrando efectivamente en el ánimo de ella, la inquieten o atemoricen (autor y obra citados, pág. 169, 2do. párrafo). En tal sentido, cabe agregar, que la figura básica de amenazas se concreta cuando el autor anuncia a otro un mal grave, injusto, posible y futuro con idoneidad para intimidar, y aunque no se exige la producción de un daño, es decir, el efectivo amedrentamiento de la víctima, sí se requiere el propósito específico de causarlo. En consecuencia, se trata de un delito formal y no de resultado, que se satisface con el hecho de proferir manifestaciones idóneas para amedrentar, con independencia de que ese efecto se concrete”
Por las razones dadas, no obstante la ausencia de testigos de los hechos nominados 1º y 3º, estimo que la condena se encuentra suficientemente fundada en las denuncias efectuadas por la damnificada, en tanto los agravios al respecto carecen de idoneidad a los de lograr la modificación de lo resuelto debido a que no demuestran ausencia de fundamento, error en el razonamiento del tribunal o en la aplicación de las reglas que rigen el mérito probatorio ni, en definitiva, el desacierto de lo decidido con base en la valoración como creíble de los dichos de la damnificada vertidos en oportunidad de anoticiar los hechos a la autoridad.
Por ende, dado que carece de fundamento suficiente, opino que el recurso, formalmente admisible, debe ser rechazado, con costas; y, como consecuencia, que la resolución apelada debe ser confirmada en lo que fue motivo de este recurso. Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Coincido con la solución propiciada por la señora Ministra preopinante, por los motivos que élla desarrolla. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por estar de acuerdo con la solución propuesta por la Dra. Sesto de Leiva y con las razones invocadas en su sustento, por las mismas razones, doy mi voto en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Claudio Sebastián Contreras, en su carácter de asistente técnico de Miguel Alberto Ance.
2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, como consecuencia, confirmar la sentencia en todo lo que fue impugnado por su intermedio.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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