Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento sesenta y ocho.-
San Fernando del valle de Catamarca, 21 de septiembre de 2015
Y VISTOS:
Estos Corte Nº 122/2014 "DE LA COLINA, Susana Beatriz c/PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y/o TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA -s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.38 de autos, la parte demandada, mediante representante formula oposición a la prueba pericial contable oportunamente ofrecida por la actora. Manifiesta su oposición al ofrecimiento, realización y puntos de pericia, considerando inocuos los mismos en relación al planteo de ilegitimidad que se denuncia. Por lo que solicita se lo exima de costas en caso de realización, además de alegar su extemporaneidad y desinterés respecto de la misma.-
Que a fs.41 se corre traslado a la contraria, evacuado a fs.42/42vta, solicitando el rechazo de la presentación y que se tenga por pertinente la prueba presentada por su parte, con fundamento en las razones que expone.-
Que a fs.43 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que en el sub lite el accionante ha interpuesto sendas acciones contencioso administrativas, persiguiendo se declare la ilegitimidad de los actos administrativos que se precisan en la SI Nº 48/15, que según estima, además de lesionar derechos subjetivos, le causarían un daño pecuniario, el que pretende probar con la pericial impugnada.-
Que nuestro ordenamiento procesal exige que el objeto de la prueba sea pertinente o conducente a los fines de dirimir el conflicto que se plantea, puesto que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del sentenciante acerca de la existencia o no, de los hechos alegados por las partes.-
3-Que como es sabido, la pertinencia de la prueba significa que el medio probatorio sea adecuado para el fin propuesto en orden a la pretensión esgrimida, por lo que determinar a priori, sí la misma es conducente o no para la determinación de las circunstancias fácticas invocadas como sustento de la defensa esgrimida contra actos del poder administrador, en esta etapa procesal, resulta prematuro. Más aún si se advierte que la oposición formulada carece de argumentos jurídicos que la avalen, por lo que en nada se entorpece su producción
A su vez, cumplidas las etapas procesales de rigor y en la oportunidad prevista por la ley adjetiva, podrá determinarse con ulterioridad, según criterios de amplitud probatoria y reglas de la sana crítica, su pertinencia, condicionada al previo reconocimiento del derecho pretendido.-
4- Que conforme a ello, lo previsto por los Arts.364, 77, 386 -primera parte-, correlativos y concordantes del CPCC, de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, corresponde no hacer lugar a la impugnación de la prueba pericial contable, debiendo imponerse las costas a la parte demandada que resulta vencida.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la impugnación de la prueba pericial contable, ofrecida por la parte actora.-
2) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.-
3) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |