Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 73/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interp. p/ Dr. René F. Contreras del Pino en Expte. 094/2012 - Falcón, Oscar Adrián p.s.a. Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor y lesiones culposas en concurso ideal - Capital”.
I. El Juzgado Correccional de Primera Nominación, por Sentencia Interlocutoria Nº 14/15, dictada el día 28/07/15, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba planteada.
II. Contra esa resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de defensor del imputado Oscar Adrián Falcón, interpone el presente recurso de casación.
Cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º CPP).
Sostiene que, por pedido exclusivo del querellante particular, su defendido fue inhabilitado para conducir cualquier tipo de vehículos, previo a la sentencia dictada en la causa. Sostiene que con ello ya se encontraría removido el obstáculo legal para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, por lo que cuestiona que tanto el MPF como el querellante particular se hayan opuesto a la concesión de dicho beneficio.
Solicita que se revoque el fallo impugnado y se otorgue la suspensión del juicio a prueba.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apart. 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es procedente el recurso de revisión interpuesto?
2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 10) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. (S. Nº 4/08 “Herrera”; S. Nº 17/09 “Vargas”; S. Nº 07/10 “Segura”; S. Nº 20/10 “Agüero”, S. Nº 43/11 "Finazzi"; S. Nº 44/11 "Londero", entre muchos otros).
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En innumerables oportunidades esta Corte se expidió en planteos similares, en los que se cuestionaba el valor obstativo de la pena de inhabilitación con la que están amenazados los delitos culposos (párrafo 8º del art. 76 bis del Código Penal), para conceder la Probation.
En todos los casos, fue denegado el recurso por el cual se cuestionaba la decisión que no hacía lugar a la suspensión solicitada, reiterando el criterio de que no resulta irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Señaló esta Corte que esa era la interpretación compatible con el fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:322 ), en el que la Corte federal destacó lo siguiente: “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)”, doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada en el caso, como criterio rector actual y último del Máximo tribunal sobre la materia”.
Sostuvo desde entonces este Tribunal que esa doctrina no ha sido modificada por fallo posterior de la Corte Federal, aclarando que, en el fallo “Norverto”, la remisión que hace la Corte a lo resuelto en la causa “Acosta” (Fallos:331:858), no ha cambiado su postura sobre la cuestión, resultando improcedente la suspensión del juicio en los procesos por delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Dijimos entonces, que dado que en el referido fallo “Acosta” la Corte sólo había modificado la interpretación del plenario “Kosuta” con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, su doctrina no guarda relación con el agravio que se invocaba sobre dicha cuestión. Es que, como surge del considerando 7º, en dicho fallo la Corte Federal sólo había declarado como irrazonable la interpretación que del art. 76 bis del Código Penal había hecho el juez a quo, dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que también en “Norverto” juzgó la Corte que se había verificado la exégesis irrazonable de las normas mencionadas -referidas a la pena de prisión- que antes había constatado en “Acosta” y, por ello, como en ésta causa, admitió la queja deducida en “Norverto” y, como consecuencia, dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, sin que en los reseñados términos de dicha resolución encuentre cabida la interpretación de que, esa decisión del Máximo Tribunal equivalga a decir que haya considerado procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con pena de inhabilitación (S. 20/2010 Agüero).
En efecto, estimo que la interpretación efectuada por el juzgador no es arbitraria, toda vez que lo decidido se sustenta en el impedimento legal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, previsto expresa e inequívocamente en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal y conforme lo tiene dicho nuestro Alto Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (304:1826; 310:896).
Tampoco resulta procedente el cuestionamiento efectuado en relación a la inhabilitación provisoria a los fines de remover el obstáculo de procedencia de la probation, puesto que, como bien lo ha señalado el titular de la acción penal, la restricción así impuesta se trata a de una medida provisoria y no definitiva. Además, no es ésta la instancia para reclamar y agraviarse por la imposición de tal restricción para la conducción, que se impuso a Falcón en la instancias previas al juicio y que no corresponde atender en esta oportunidad.
A los óbices formales que encuentro para la adopción de temperamentos que importen prescindir de los expresos términos de la ley, y que me convencen de la improcedencia en el caso de la Suspensión del Juicio a Prueba, se suman razones estrictamente prácticas que informan sobre la incompatibilidad lógica de la necesidad de prevención cuantificada por el legislador entre 5 y 10 años de inhabilitación, con la clausura anticipada del proceso que implica dicho Instituto.
En definitiva considero que no aparece como arbitraria la decisión del tribunal que rechazó el planteo de la defensa del imputado Falcón y negó la posibilidad de suspender el juicio a prueba por vincularse el hecho investigado con un delito que prevé la sanción de inhabilitación.
Por último, debo decir que, tampoco resulta de recibo en esta instancia, a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, la pretendida consideración relativa a la ausencia de antecedentes penales ni del informe socio ambiental favorable. En efecto, tales circunstancias serán pasibles de ponderación por el tribunal a quo, en el hipotético caso de imponer una condena al imputado en cuestión, en atención a las pautas prescriptas en los arts. 40 y 41 C.P.
En orden a la brevedad, y atento a que no encuentro argumentos para reformular mi posición y variar mi postura sobre el punto, me remito a los fundamentos expuestos al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de esta Corte (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 29/14 -entre otras-).
Por ello, en tanto los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas en concurso ideal atribuidos al imputado Oscar Adrián Falcón tienen conminada en abstracto pena de inhabilitación (arts. 84 –segundo párrafo- 94, 45 y 5- C.P.), considero que la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, se basa en una interpretación adecuada del art. 76 bis del CP por lo que debe ser confirmada y, por ende, rechazado el recurso, con costas (arts. 536 y 537 del CP). Téngase presente la reserva del caso federal.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino en su carácter de asistente técnico del imputado Oscar Adrián Falcón.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente al reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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