Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento cincuenta y nueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de septiembre de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 004/2015 "KON, Marcos David (en representación de ROGIRO ACEROS S.A. ) - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS y/o ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.88/101vta. comparece la parte actora por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo sendas acciones contencioso administrativo en contra del Estado Provincial y Administración General de Rentas, persigue se declare la nulidad de la Disposición S.F. e I.P. Nº 94, de fecha 18/Nov/14, que rechaza el recurso de apelación deducido en contra de la Disposición DF AGR Nº 4013, que ratifica la Disposición DF Nº 213/12 que deniega la solicitud de restitución de intereses en demanda por repetición de percepciones de ingresos brutos.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la ilegitimidad y arbitrariedad del acto que cuestiona, todo conforme a las razones que expone. Ofrece prueba documental. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.-
2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, evacuado a fs.114 (Dictamen Nº 154/15). A fs.115 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de las acciones instauradas.-
3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto expreso emanado de la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los Arts.1, 5, 7 y 13 CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo. Sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |