Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de Agosto de 2015
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 029/2015 "LOBO, Ramón Ernesto c/COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA -s/Acción Sumarísima", y
CONSIDERANDO:
1-Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, en virtud de la declinatoria de competencia para entender en la causa formulada por la Titular del Juzgado Civil de Quinta Nominación, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 50/15, obrante a fs.24/29vta..-
Que radicadas las actuaciones en este Máximo Tribunal Provincial, resulta pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones cumplidas, a fin de emitir pronunciamiento. A fs.05/14 comparece la parte actora Dr. Ramón Ernesto Lobo, por derecho propio, interponiendo “acción sumarísima declarativa de la inexistencia de acto jurídico sancionatorio emitido por el Colegio de Abogados de la Provincia de Catamarca en relación a una contravención menor cometida por este demandante en el ejercicio de su profesión de abogado. En subsidio acción sumarisima declarativa de nulidad absoluta y manifiesta de la referida sanción y de todo lo decidido y actuado por el referido colegio. Conducta atípica no prevista con sanción de suspensión…” en contra del Colegio de Abogados y Estado Provincial. De la lectura del farragoso e impreciso escrito de demanda, se extrae que lo actuado persigue se declare la nulidad de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que le impusiera el Colegio de Abogados, mediante un acto que aduce desconocer ni estar notificado. Solicita tutela cautelar. Por último ofrece prueba.-
2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuada a fs.32/32vta. y fs.36, pronunciándose en definitiva por la inadmisibilidad de la acción en orden a los argumentos que expone. A fs.37 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa, corresponde que ésta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. –
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface los requisitos de recepción de la demanda previstos en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, debe admitirse que la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, reclamando contra un acto expreso emanado del Colegio de abogados de la Provincia, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por disposiciones preexistentes. –
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. –
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar la actividad administrativa de los poderes del estado y entes paraestatales. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, reseñada en el punto primero de estos considerando, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el Art.1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa.-
Que los fundamentos precedentes encuentran su ratio iuris en las consideraciones ya expuestas por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 138/13, dictada en Expediente Corte Nº 053/2013, caratulado: “Dr. Lobo, Ramón Ernesto c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo”, la que se encuentra firme y consentida. Rubrados que se traen ad efectum videndi y se tienen presentes para emitir este pronunciamiento, donde se dijo que: “…el acto impugnado ha sido emitido por un colegio profesional, persona de derecho público, -Decreto Ley Nº 224- con facultades delegadas paraestatales no sólo en el gobierno de la matrícula sino en la colegiación obligatoria de los abogados del foro, con atribuciones para velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y aplicación de sanciones a los colegiados, todo de conformidad a sus preceptos normativos.:..” Y, de cuyas constancias se extrae que: el acto administrativo impugnado y su correspondiente notificación al letrado accionante, obran agregados a fs.48, 49 y 50 de dicho expediente. En consecuencia, el marco legal vigente aplicable al caso concreto, faculta al Colegio de Abogados a juzgar, por intermedio del Tribunal de Disciplina, a los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad a la legislación aplicable. Que tal actividad disciplinaria se encuentra ínsita en la colegiación de los profesionales matriculados en ejercicio activo de la profesión, -Art.32-; aunado a que el mismo cuerpo normativo establece en su Art.4 -2º párrafo- que el acto emitido por el Tribunal de Disciplina, podrá recurrirse ante la Asamblea del Colegio de Abogados en el término perentorio de cinco días (5) días de notificado. Es decir, que a los fines de este proceso, el recurso debió articularse dentro del propio ámbito que ha juzgado su conducta a través del acto que reputa ilegítimo y arbitrario, el que le fuera notificado el 19/Jun/13, ante el pleno de la Asamblea de sus pares, para obtener el acto administrativo definitivo y de última instancia, e instarse la revisión jurisdiccional en el plazo establecido por el Código Contencioso Administrativo.-
6- Que conforme se resuelve, normas legales citadas y ante el claro incumplimiento de los preceptos de orden público enunciados en el punto 5º) de estos considerandos, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, Art.65 del CCA.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-- |