Sentencia Interlocutoria N° 147/15
CORTE DE JUSTICIA • COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA. c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 31-08-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de agosto de 2015 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 085/2014 "COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA. c/PROVINCIA DE CATAMARCA s/Acción de Inconstitucionalidad", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.20/30, comparece la parte actora Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda., por intermedio de letrado apoderado, incoando acción de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Catamarca. Persigue se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 62/12 de la Administración General de Rentas, por contrariar la Constitución Nacional y normas nacionales, y se condene a la provincia a la exclusión de los regímenes de retención y/o percepción provinciales que se aplican a su mandante y/o en subsidio se ordene la emisión de un certificado de no retención y no percepción permanente, todo conforme a los argumentos que expone. Solicita medida cautelar. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo peticionado con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que dictamina a fs.36/37vta. -Dictamen Nº 177- pronunciándose por la competencia del Tribunal para entender en autos e inadmisibilidad de la acción. Obrando a fs.38 proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta.- 3- Que en el sub lite se interpone acción directa de inconstitucionalidad persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 62/12 de la Administración General de Rentas, por encontrarse en contraposición con la Constitución Nacional y normas nacionales. En razón de que la norma provincial cuestionada, en virtud de la facultad conferida por la Ley N° 5012, Art.26, le acuerda a la AGR la potestad de imponer a terceros la obligación de actuar como agentes de información, retención y/o percepción de tributos, reglamenta el régimen de percepción y retención, sujetos comprendidos, alícuotas, etc..- Que delimitado los alcances de la pretensión, resulta menester puntualizar la doctrina legal sentada por este Máximo Tribunal, en el sentido de la naturaleza excepcional que inviste la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, incorporada por vía jurisprudencial por este Superior Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece que corresponde a la Corte de Justicia el conocimiento y decisión “de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la constitución”. Cuya viabilidad en orden a la admisibilidad formal de la acción, se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se posibilita el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, en consecuencia este Cuerpo se encuentra autorizado a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor.- Que conforme a la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia teniendo como parámetro la sentada por tribunales de análoga jerarquía, la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, “el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse”. (Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005-agosto-1021).- 4- De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir, no requiere de su aplicación, sin perjuicio de que el impugnante debe demostrar en su consecución aunque sea un simple interés. Pero aplicada la norma al caso específico -como acontece en autos la que data de los años 2013/2014- únicamente queda el control indirecto o difuso de constitucionalidad donde puede oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley.- 5- Que por todo ello, doctrina y normas citadas, corresponde rechazar la demanda por ser formalmente inadmisible, con costas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de inconstitucionalidad deducida por resultar formalmente inadmisible, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.--
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios