Sentencia Interlocutoria N° 145/15
CORTE DE JUSTICIA • SOTO, Julio, César c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción contencioso Administrativa - RECURSO EXTRAORDINARIO • 31-08-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de Agosto de 2015 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 094/2014 "En Expte. Nº 021/2010 SOTO, Julio, César c/ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA -s/Acción contencioso Administrativa - RECURSO EXTRAORDINARIO", y CONSIDERANDO: Que a fs.01/23 comparece la parte actora mediante letrados apoderados, interponiendo recurso extraordinario en los términos del Art.14 de la Ley Nº 48, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 22, de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve: No hacer lugar a la acción contencioso administrativa interpuesta, imponiendo las costas a la parte actora que resulta vencida. La accionante recurrente se agravia del decisorio, entendiendo que este pronunciamiento incurre en violación de derechos y garantías constitucionales: Arts.14bis, 18, 19, 28 de la Constitución Nacional, y en la causal de arbitrariedad de sentencia, al emitir un pronunciamiento dogmático, con fundamentación aparente, omitiendo el tratamiento de cuestiones sustanciales, en contradicción con fallos de la CSJN.- Que corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs.26/34, solicitando el rechazo del recurso deducido por su improcedencia formal y sustancial.- Que a fs.35/37, obra dictamen del Ministerio Público, pronunciándose por el rechazo del remedio deducido por no configurarse en el fallo los vicios endilgados. Dictándose a fs.37vta. proveído que ordena autos para resolver.- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por este Superior Tribunal Provincial, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos Que la recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la somera invocación del Art.14 de la Ley Nº 48 e invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia, que en su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia.- Que tal modo de articular el recurso, obsta a su procedencia formal. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes. Las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo, ya que omite la referencia clara y concreta por cual de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley Nº 48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas. Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema de las sentencias...” que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia”. De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la C.N., en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de esta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.- Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente a las circunstancias probadas en autos. Cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. Además, el pronunciamiento involucra una cuestión impuesta por normas adjetivas contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico provincial. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, por lo que se impone el rechazo de las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestos por la recurrente. En efecto, “si la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada y tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, es insusceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario federal, por lo que no concurriendo ninguno de los supuestos del Art.14 de la Ley Nº 48 y no correspondiendo al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la alegada arbitrariedad de sus sentencias o resoluciones debe rechazarse el recurso extraordinario” (LL 85-D-557).- Que por ello y haciendo propio lo dictaminado por el Ministerio Público que agota la materia traída a decisión, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario. Imponiendo las costas a la parte recurrente por aplicación del principio objetivo de la derrota, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto 2) Imponer las costas a la recurrente.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.--
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios