Sentencia Interlocutoria N° 142/15
CORTE DE JUSTICIA • COOPERATIVA FARMACEUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 14-08-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÙMERO: Ciento Cuarenta y Dos San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de agosto de 2015 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 087/2014 “COOPERATIVA FARMACEUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA. c/PROVINCIA DE CATAMARCA s/Acción de Inconstitucionalidad”, y- - - - CONSIDERANDO: 1-Que a fs.44/48, comparece la parte actora Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda., por intermedio de letrado apoderado, incoando acción de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Catamarca. Persigue se declare la inconstitucionalidad del Art.4 de la Ley Nº 5083/02 por contrariar la Constitución Nacional y Provincial. Argumenta que su mandante desarrolla la actividad de provisión de medicamentos en diversas jurisdicciones, conforme lo acredita con el formulario CM 05 que acompaña. Funda la tacha de inconstitucionalidad en que la provincia de Catamarca, con independencia del lugar en que se obtenga el ingreso, le impone un impuesto en concepto de ingresos brutos. Afirma que la norma provincial deviene inconstitucional porque incide sobre hechos imponibles localizados fuera de la frontera local, generando una manifiesta intromisión en la soberanía de otras provincias por vulnerar el principio de territorialidad de las leyes y el Art.9 de la Ley Nº 23.548. Solicita se cite como tercero interesado al Estado Nacional. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo peticionado con costas 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que dictamina a fs.54/55vta. –Dictamen Nº178- pronunciándose por la competencia del Tribunal para entender en autos, conforme a las razones que expone. Obrando a fs.56 proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta.- 3- Que en el sub lite se interpone acción directa de inconstitucionalidad persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 5083/02, Art.4, por encontrarse en contraposición con la Constitución Nacional y Provincial. En razón de que la norma provincial cuestionada, le impone un impuesto en concepto de ingresos brutos, con independencia del lugar en que se obtenga el ingreso, incidiendo sobre hechos imponibles localizados fuera de la frontera local.- Que delimitado los alcances de la pretensión, resulta menester puntualizar la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, incorporada por vía jurisprudencial por este Superior Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece que corresponde a la Corte de Justicia el conocimiento y decisión “de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la constitución”. Cuya viabilidad en orden a la admisibilidad formal de la acción, según doctrina legal sentada por este Superior Tribunal, se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se posibilita el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, en consecuencia este Cuerpo se encuentra autorizado a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor.- Que conforme a la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia teniendo como parámetro la sentada por tribunales de análoga jerarquía, la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, "el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse”.(Conf.:CSJTuc.,LLNOA, 2005-agosto-1021).- 4- De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir no requiere de su aplicación, sin perjuicio de que el impugnante debe demostrar en su consecución aunque sea un simple interés. Pero aplicada la norma al caso especifico -como acontece en autos- únicamente queda el control indirecto o difuso de constitucionalidad donde puede oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley.- 5- Que por todo ello, doctrina y normas citadas, corresponde rechazar la demanda por ser formalmente inadmisible, con costas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de inconstitucionalidad deducida por resultar formalmente inadmisible, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) (Corte de Justicia)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios