Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Ciento Treinta y Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de agosto de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 074/2015 "SIVILA, Mónica Beatriz - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA - s/ Acción de Amparo", y-
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.46/67vta. comparece la parte actora Sra. Mónica Beatriz Sivila, invocando la calidad de docente, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y Poder Ejecutivo. Persigue se declare la inconstitucionalidad del Acta Nº3 y del Dictamen de fecha 29/May/15, emitido por el Tribunal de Evaluación designado para el Concurso Nº1 para la cobertura del cargo de rector del IES Santa Maria; se suspenda dicho concurso y la toma de posesión del docente consagrado ganador; se sustituya los integrantes de tal Tribunal y se lleve a cabo una nueva entrevista a los participantes. Solicita medida cautelar en idéntico sentido. Alega como vulnerados derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, Provincial y Tratados Internacionales. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado, con costas.-
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.68/69, -Dictamen Nº136-, propiciando se declare la inadmisibilidad formal de la acción, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia de la acción intentada.-
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se cuestiona todo el procedimiento llevado a cabo para la realización del concurso para la cobertura de cargos docentes de función directiva, conforme lo reseñado en el punto primero de estos considerandos, reconociendo la accionante que estaba en conocimiento de tal situación desde el 05/Jun/15, -fs.04-, fecha en la que “solicita aclaratoria del dictamen del tribunal evaluador y nueva entrevista para que se le explique verbalmente dicha aclaratoria”, cuyo basamento reside en consideraciones de índole subjetiva de la pretensa amparista, contenido que debe tenerse por reproducido in extenso en orden a los argumentos que sustentan la impugnación administrativa y que en esta instancia jurisdiccional no se exponen con la claridad exigida, correlacionándolos con los derechos constitucionales hipotéticamente conculcados o preteridos, pretendiendo que a través del imperium que invisten los pronunciamientos jurisdiccionales se sustituya al poder administrador en actuaciones de su exclusiva incumbencia.-
Ello, aunado a que las normas constitucionales y legales que se denuncian vulneradas, no se compadecen con la situación de la actora que resulta aspirante a un cargo, no existiendo un “derecho al cargo”, ni derechos adquiridos violentados por el actuar de la Administración. Lo que en el sub lite cobra singular relevancia por tratarse de un proceso constitucional, en orden a lo previsto en el Art.1 de la Ley 4642, de lo que fácilmente se colige la falta de subsunción del hecho denunciado en normas se superior jerarquía que justifique la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para remediarla ex officio por constituir carga impuesta al amparista en orden a lo previsto por el Art.6 de igual plexo normativo. Asimismo, la circunstancia de que se hayan interpuesto notas tratando de revertir la decisión que se reputa lesiva, (fs.4) resulta demostrativa de que existen vías previas administrativas y judiciales donde con mayor amplitud de debate y prueba, puede obtenerse la protección de los derechos hipotéticamente vulnerados, ello con fundamento en el Art.2, incs. c y d de la ley adjetiva.-
Que conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, Art.17 de igual plexo normativo.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |