Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 96/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García en causa Nº 186/06 - Petros, Pablo Daniel p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal”.
I. Por Sentencia Nº 118/14, de fecha 07/11/14, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “1) Declarar culpable a Pablo Daniel Petros, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis años y dos meses de prisión (…) 2) Mantener el status de libertad de Pablo Daniel Petros hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza (…)”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado, Pablo Daniel Petros, interpone el presente recurso.
Esgrime como motivos de agravio, la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
Sostiene que el hecho no existió, efectuando una serie de observaciones respecto al modo de ejecución del mismo.
Cuestiona la valoración del testimonio de la supuesta víctima y de las restantes testigos, también menores de edad al momento del hecho.
Señala material probatorio que el tribunal a quo dejó de lado al momento de dictar sentencia y hace referencia a cuestiones relacionadas con el certificado médico, el que da cuenta del estado físico de la menor en aquél momento.
Critica, en definitiva, que se consideren probadas con el grado de certeza requerido, tanto la existencia del hecho como la participación en él de su defendido, basándose solamente -a su modo de ver- en la denuncia de la supuesta víctima y en el informe médico.
Realiza consideraciones respecto a los elementos de cargo incorporados, señalando -a su entender- divergencias y contradicciones con relación a fechas y a circunstancias del hecho.
Finalmente critica la actuación del tribunal, por aplicar una condena a pesar de existir orfandad probatoria; y la del Ministerio Público Fiscal, por no haber ofrecido más que la prueba endeble ya reseñada.
Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba fueron inobservadas o aplicadas erróneamente en la resolución impugnada y, como consecuencia, resultaron erróneamente aplicados los arts. 119 -párrafo tercero- y 45 CP?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 13), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 118/14, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el tribunal dio por acreditado es el siguiente: “El día 26 de noviembre de 2004 aproximadamente a las 20 y 30 horas la menor AGRM, quien a esa época contaba con doce años de edad concurrió en compañía de sus amigas las gemelas Tania y Nara Ruth a la radio FMA ubicada en la calle Rivadavia y Nieva y Castilla s/nº de la ciudad de Andalgalá de esta provincia, a fin de retirar un compact con grabaciones que supuestamente le había grabado el encartado Pablo Daniel Petros, compromiso que había asumido días antes. Que al llegar las amigas esperaron en la sala de espera mientras AG ingresaba a la cabina en compañía del acusado y luego de unos minutos este salió a la sala de espera a mirar unos televisores ingresando nuevamente a la cabina en donde en forma repentina y tras colocarse un preservativo, bajarle los pantalones y su prenda íntima a la menor, la accedió carnalmente por vía vaginal, hasta que la víctima logró desprenderse, luego de unos minutos para salir raudamente del lugar y alejarse junto a sus amigas”.
A. Antes de ingresar al análisis de los agravios traídos a estudio, como cuestión preeliminar estimo necesario poner de resalto dos cuestiones advertidas en el trámite del proceso por la Cámara juzgadora. La primera de ellas está relacionada con el excesivo tiempo transcurrido entre el ingreso de la causa para su juicio y la fijación de la fecha para debate y la efectiva realización de la audiencia.
Es que surge de las actuaciones que el proceso se tramitó en la etapa de investigación sin mayores dilaciones, pero se paralizó luego del dictado del decreto que admite la prueba del representante del Ministerio Público (fs.304) y recién siete años después se fijó la fecha para celebrar la audiencia de debate, que en definitiva se realizó prácticamente diez años después de efectuada la denuncia que le dio inicio a la causa.
Tampoco observo que se hubieran presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la dilación y el abandono indebido de la causa, lo que autoriza efectuar un llamado de atención a los Jueces de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en la que se tramitó la causa.
En segundo lugar, advierto que en las actuaciones se omitió adoptar los parámetros fijados por esta Corte en el precedente S Nº 17/2015, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual, todo en consonancia con la normativa supranacional y nacional vigentes ((Art. 75 inc. 22 CN, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales -Sanciona el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. 20/07/2010; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte -al igual que la gran mayoría de los Máximos Tribunales provinciales del país-, ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009)). Por esa razón, se debe mandar a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la denunciante y de la víctima del presente hecho.
Lo dicho encuentra sustento en que nos encontramos ante una víctima de violencia de género, que por su condición es vulnerable a la luz de la citada legislación, e impone al sistema de administración de justicia resguardar su intimidad a fin de evitar una doble victimización y la estigmatización que produce este tipo de delitos.
Por ello, se debe velar por una eficaz protección de la seguridad e intimidad, en especial de sus datos personales y por la necesaria adopción de medidas dirigidas a fortalecer la posición de las víctimas en el proceso penal.
B. Luego de estudiar el planteo traído a decisión, adelanto que la instancia revisora se llevará a cabo teniendo en cuenta los numerosos precedentes sentados por esta Corte, en donde, siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros).
Sentado lo anterior, ingresaré puntualmente al análisis de los agravios expuestos por el recurrente, que sostiene que los dichos de la menor víctima no guardan relación con el resto del material probatorio debidamente incorporado.
Como punto de partida cabe recordar aquí que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge del escrito interpuesto.
Una de las características de los delitos de índole sexual es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo que muchas veces conspira contra la incorporación de elementos probatorios; por ello, el testimonio de la víctima resulta nuclear si no es advertido el interés en perjudicar al imputado y el testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba.
Consecuentemente con lo expuesto, el tribunal recibió el testimonio de A.G.R.M. -víctima, actualmente de veintidós años de edad- y valoró que, a pesar del tiempo transcurrido (diez años desde la comisión del hecho), de manera coherente, clara y contundente ella mantuvo sus dichos. Así, sobre el hecho ilícito del cual fue objeto por parte del imputado declaró lo siguiente: Que ella había ido a la radio FMA en donde trabajaba el acusado con la finalidad de retirar un disco compacto grabado por él con canciones que ella le había indicado grabar; que fue aproximadamente a las 20:30 hs., acompañada de dos amigas -gemelas, llamadas Tania y Nara Casas, entonces también menores de edad (12 años)-, las que se quedaron en la sala de espera cuando Petros la hizo pasar a ella hacia el estudio de la radio. Dijo que de pronto, cuando ya se encontraban solos, Petros le tomó con una mano sus dos manos, y le bajó el pantalón y su prenda íntima, accediéndola sexualmente vía vaginal; que ella sintió mucho dolor, hasta que pudo empujarlo y sacárselo de encima; que quiso gritar y pedir auxilio pero que, como la música era fuerte, no lo hizo. Indicó que el acusado usó lo que ahora ella conoce como un preservativo, y sus dichos sobre el punto coinciden con lo plasmado en el Acta de Inspección Judicial del lugar de los hechos de la causa -fs. 53/54- incorporada al debate-, en la que consta el momento en que la menor víctima señaló el lugar de donde Petros sacó un preservativo que tenía escondido en el cielorraso. Además, describió el lugar preciso en donde fue abusada, desvirtuando la posición exculpatoria del acusado según el cual su lugar de trabajo era todo de vidrio transparente y desde afuera se veía todo para adentro, lo que desmintieron también las mencionadas gemelas Casas, quienes coincidieron en manifestar que desde la salita de espera no se veía para adentro y no se escuchaba nada debido a la música. Por otra parte, las testigos Casas también coincidieron en que A. estuvo sola con Petros durante aproximadamente media hora, sin que en ese lapso nadie más ingresara al lugar (fs. 157/157 vta. y 158/158 vta.).
En cuanto a la pretensión de la defensa, sobre la inexistencia del hecho, con base en la actitud inmediatamente posterior de la víctima, descripta por las amigas que la habían acompañado a la radio, considero que carece de fundamento puesto que se desentiende del resto del material probatorio debidamente analizado por el tribunal a quo y de las explicaciones de la víctima en el juicio, según las cuales entonces no le contó nada a sus amigas porque sentía mucha vergüenza, ratificando así lo que había expresado a los 12 años de edad oportunidad en la que también dijo que ni a su abuela le había contado por miedo a que le pegue (ver fs. 4/5) . Adquiere relevancia al respecto, lo expresado en debate por una de las gemelas, Tania Ruth Casas, quien dijo que ella cree que A. no ha inventado respecto a este hecho (fs. 363, acta de debate). Prueba de ello, es la percepción unánime del tribunal, quien luego de escuchar y observar los distintos testimonios brindados, concluyó que el relato de la víctima se presenta verosímil, como el fiel reflejo de lo que ocurrió, lo cual se ve robustecido por la inexistencia de circunstancias que permitan pensar en algún interés o motivo para perjudicar al acusado; es decir, formular una acusación y mantenerla sin variaciones desde hace diez años hasta ahora, con el solo designio de imputarle algo falso, exponiéndose como contrapartida, al desmérito de su honor y consideración de su familia, de sus compañeras y amigas, y en suma, de su medio social; descartando de este modo el tribunal que exista alguna razón para pensar que la niña inventó esta historia.
En idéntica dirección, consideró de gran valor el testimonio de la persona que tomó conocimiento del hecho a través de los dichos de la víctima, siendo así su abuela, la primera persona en enterarse. Aquí también el tribunal puso de resalto que dicho testimonio no ofrece signos o sospecha de que pueda enmascarar una revancha o enemistad, o motivos que la lleven a sostener un relato perjudicial, aclarando que tampoco se advierte que este testimonio haya agravado lo que su nieta le contó, lo cual permite inferir que se limitó a reiterar únicamente lo que la menor le manifestó. Igual ponderación merece el testimonio brindado por la progenitora de la menor, A. del V. M. quién en debate incluso manifestó que el comportamiento de su hija cambió luego de lo sucedido, ya que no quería salir de noche y que actualmente tiene pocas amigas.
Considero, asimismo, que el juicio del tribunal sobre la credibilidad de la testigo fue adecuadamente basado, también, en los Informes psicológico y psiquiátricos producidos a su respecto, en tanto dan cuenta de la constatación en ella de signos típicos de haber sufrido abuso sexual. En el psicológico, en la medida que, además de su condición de vulnerabilidad, son destacadas las siguientes evidencias: “Presenta marcada angustia contenida cuando relata lo vivido y las reacciones de alguno de los miembros de su familia, sólo siente apoyo de su abuela materna. Posee un desarrollo intelectual acorde con su edad cronológica… todas sus respuestas están teñidas emocionalmente con alusiones al episodio vivido…toda su producción tanto verbal como gráfica aparece inundada con referencias directas o simbólicas al hecho padecido, el que ha dejado marcadas secuelas en su psiquis, adquiriendo características de trauma por la intensidad de las emociones suscitadas, de modo repentino...” (fs. 13). En los psiquiátricos, debido a que fueron realizados por distintas profesionales y coinciden en lo esencial: Que la menor no miente sobre el hecho denunciado. No fabula, presenta signos de depresión propios de la situación de violencia que ha padecido, incluso desde niña (abandono de su madre), siendo también claro el sometimiento sexual del cual fue víctima en aquel momento de su vida, encontrándose en situación de riesgo (fs. 150/150 vta); no confabula, esboza trauma en su psiquis, sugiere terapia de apoyo (fs 174).
Sentado ello, constato también que agravia a la defensa la ponderación efectuada por el tribunal de lo plasmado en el certificado médico obrante a fs. 9, expedido por la Dra. MarthaLelia Rojano, especialista en tocoginecología. Y es que, la defensa pretende poner en tela de juicio la existencia del acceso carnal argumentando que su testimonio (fs. 85/85 vta.), incorporado al juicio, y en éste, la mencionada profesional dijo que la desfloración aludida en dicho Informe era de vieja data, de un mes antes del examen. Sin embargo, no refuta los fundamentos de lo resuelto sobre el punto: Que, no obstante la falta de precisión del Informe respecto de la antigüedad de la desfloración, lo cierto es que había desfloración y una pequeña lesión en el labio menor izquierdo que corroboran la versión de la menor. El recurrente no demuestra el desacierto del mérito del tribunal sobre el descuido o falta de sinceridad del Informe y del testimonio de su emisora, el que no observo. Por una parte, considerando que resulta poco creíble que si la desfloración era de vieja data dicha profesional no lo hiciera constar en su Informe, luego del primer y único examen médico de su especialidad que le efectuó a la menor tres días después del hecho (fs.9). Por otra parte, en tanto el Informe bioquímico (fs. 63), concluyó que el exudado vaginal era normal, con lo que resultó desvirtuada la apreciación de la Informante sobre el origen de la lesión constatada, descartando que se hubiera producido por rascado propio del prurito en caso de flujo vaginal (fs. 85/85 vta.), se descartó la abundancia del mismo, ya que el análisis clínico concluyó que el exudado vaginal era normal. El conjunto de esos elementos de juicio valorados en forma integral, justifican la convicción de los sentenciantes en cuanto a la existencia del abuso sexual con acceso carnal atribuido al condenado Petros.
Destáquese además, que el delito se consuma con el acceso carnal, esto es, con la penetración, aunque la misma no fuera perfecta o completa (haya o no haya habido eyaculación). Es suficiente con que el acceso carnal sea parcial (BREGLIA ARIAS-GAUNA, Código Penal, t. 1, comentario al art. 119, § 14, p. 1056). Cabe considerar aquí lo manifestado por la niña al respecto en cuanto declaró haber sentido mucho dolor, refiriéndose al acto de penetración del miembro viril y al uso de un preservativo por parte del acusado, conforme fuera analizado en los párrafos que anteceden.
En atención a lo expuesto considero que no le asiste razón al recurrente. Ello así, toda vez que, desde el inicio de la investigación la menor víctima señaló a Petros como el autor del hecho y mantuvo esa imputación a lo largo de los diez años que duró el proceso; es decir, que durante toda la investigación, que por cierto, significa una segunda victimización, ha mantenido siempre su versión, no existiendo cambios o vaivenes que hagan dudar de su sensatez y veracidad. De este modo, el hecho y la autoría quedaron acreditadas tanto por los firmes dichos de la menor víctima, quien ostentando en aquél momento sólo doce años, hizo un pormenorizado relato del ataque que sufrió, refiriéndose a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento que la damnificó (fs. 46/46 vta. y 56/57); como por su actitud posterior de develar lo sucedido a su abuela; manifestando en debate que no quería ir a la escuela por vergüenza, que este hecho la afectó psicológica, moral y espiritualmente, que le han hecho mucho daño; afectación de la que dan cuenta los informes psiquiátricos y psicológicos. Asimismo, quedó acreditado que no existe ningún tipo de rencor o enemistad que pongan en entre dicho la aptitud probatoria de lo manifestado por la víctima. En consecuencia, la coincidencia de aquello con lo expuesto por los testigos, los indicadores señalados por los informes psicológicos y psiquiátricos obrantes en autos y rendidos por los profesionales pertinentes que descartan totalmente contradicciones o ideas delirantes, sino que por el contrario advierten una clara percepción de la realidad, sin evidenciar componentes que indiquen tendencia a la fabulación, y las improntas de acceso que presentó la víctima, son una cabal confirmación de la hipótesis de imputación.
En razón de lo expuesto, concuerdo con los sentenciantes en la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral, en el marco del sistema de sana crítica racional, en cuanto otorga respaldo a la hipótesis de cargo. Los delitos que afectan la integridad sexual de las personas se consuman en un marco de privacidad que conspira habitualmente para la obtención de elementos probatorios, por lo que el testimonio de la víctima adquiere una gran relevancia, máxime si se ve corroborado por los informes psicológicos y psiquiátricos de los que se desprende que la víctima carece de personalidad fabuladora o que presenta una sintomatología de estrés post traumático por una vivencia de abuso sexual, circunstancias ambas que considero reunidas en autos, y que me lleva a propiciar -atento también el resto de las razones expresadas- la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del fallo atacado.
Por ello, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respeto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Pablo Daniel Petros, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada.
Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Así voto.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Pablo Daniel Petros. II) Ordenar se mande a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la denunciante y el de la víctima del presente hecho. III) Efectuar un llamado de atención a los Jueces de la Cámara Criminal de Segunda Nominación, por el excesivo tiempo transcurrido desde la radicación de la causa y hasta el dictado de la sentencia definitiva en ese tribunal. IV) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. V) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). VI) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Pablo Daniel Petros.
2º) Ordenar se mande a testar el Acta de Debate y la Sentencia en donde figura el nombre completo de la denunciante y el de la víctima del presente hecho.
3º) Efectuar un llamado de atención a los Jueces de la Cámara Criminal de Segunda Nominación, por el excesivo tiempo transcurrido desde la radicación de la causa y hasta el dictado de la sentencia definitiva en ese tribunal.
4º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada por la defensa del imputado Pablo Daniel Petros.
5º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
6º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
7º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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