Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento veintiséis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de julio de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 060/2015 "CASAL, Mirta del Valle - c/ SUPERVISORA PEDAGÓGICA DEL NODO Nº4 CIRCUITO Nº15 PROF. Matilde Andrada de Quinteros - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 14/19 comparece la parte actora, invocando la calidad de docente, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra de la Supervisora Pedagógica del Nodo Nº 4º, Circuito Nº 15, perteneciente al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, persigue se declare la nulidad e inconstitucionalidad del acto lesivo representado por el Acta Nº9/15, de fecha 08/May/15, mediante la cual se ofrece el cargo de Vice Director de la Escuela 282 -Quirós, Dpto. La Paz- al docente Bazan Márquez y, en consecuencia, se proteja su derecho a continuar en dicho cargo, el que le fuera ofrecido y aceptado en fecha 16/Abr/15. Argumenta que lo actuado se encuentra viciado de nulidad, contradice lo dispuesto en el Art.100 de Estatuto del Docente, siendo la maestra titular de mayor puntaje conforme orden de mérito vigente al momento de la vacancia, por lo que entiende adquirió derechos subjetivos al cargo de Vice Directora y que el ofrecimiento posterior carece de legitimidad. Ofrece prueba instrumental. Solicita medida cautelar. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo impetrado.-
2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.21/22, propiciando la inadmisibilidad de la acción -Dictamen Nº111/15-, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales, Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia de la acción intentada. Consideraciones que fueron expuestas in extenso por esta Corte de Justicia mediante numerosos pronunciamientos de los que hace mérito el Ministerio Público.-
En efecto, de la exposición fáctica reseñada se cuestiona una disposición, por la que el poder administrador dispone desplazar a la amparista del cargo de Vice Directora de la Escuela 282, de Quirós, Dpto. La Paz. Al respecto y para resolver cobra relevancia decisiva la Nota de fecha 16/Abr/15, dirigida por la Supervisora Pedagógica a la Docente Casal, ahora amparista, obrante a fs.07 de autos, mediante la cual le ofrece el “cargo de Vicedirectora suplente….hasta tanto se disponga …y el listado definitivo de Orden de Mérito Año 2015”. Aceptando la accionante de manera expresa, mediante su firma y aclaración al pie de la nota.-
Ahora bien, la aceptación del cargo por la docente Casal implicaba el pleno conocimiento de que el mismo le era discernido en carácter de suplente y subordinado a la recepción del Orden de Mérito Año 2015. Y, conforme constancia documental agregada por la propia amparista, el desplazamiento se efectiviza una vez cumplida la condición resolutoria a la que se encontraba sujeta su designación en carácter de suplente: la recepción del Orden de Mérito Año 2015 (fs.12/13), que la relega a un lugar posterior al del docente designado por Acta Nº 09/15 (fs.08).-
Que evidentemente las disposiciones contenidas en el acto cuya declaración de nulidad e inconstitucionalidad se persigue, no le alcanza a la actora debido al estado docente que reviste y que claramente diferencia la disposición objeto de la pretensión. De allí, que los argumentos expuestos en la demanda no resulten de recibo, por no configurarse lesión alguna a los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados, ni el acto se exhibe, conforme a los argumentos que fundan su emisión, como ilegítimos o arbitrarios que restrinjan derechos de superior jerarquía, que en autos no le asisten a la amparista. De lo que se colige, que el desacuerdo de orden subjetivo imputado a la actividad administrativa resulta inhábil a los fines perseguidos
Que conforme a lo expuesto, lo previsto en los Arts.1, 3, 4 y 6 de la Ley 4642 y normas concordantes, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, Art.17 de igual plexo normativo.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |