Sentencia Interlocutoria N° 125/15
CORTE DE JUSTICIA • HEZZE AGUIAR, Mauricio Bruno y Otros c. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo • 10-07-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento veinticinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de julio de 2015.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 073/2015 "HEZZE AGUIAR, Mauricio Bruno y Otros - c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que fs.57/71vta. comparece la parte actora, por intermedio de letrado patrocinante, invocando el carácter de agentes de la Contaduría General de la Provincia, Tesorería General de la Provincia, Subsecretaria de Asuntos Municipales y de la Inspección de Personas Jurídicas, incoando acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo. Persiguen se ordene la inmediata liquidación del adicional por función -adicional de auditoria, Código 010-, conforme al incremento previsto por Resolución OSEP 5871 de fecha 15/May/15. Argumentan que realizan tareas de auditoria; que hasta el mensual Abr/15 percibieron correctamente el adicional creado en el año 1991, conforme a las modificaciones operadas por Decreto 2042/06 y 382/2011; que el valor de su adicional se calcula sobre la base del valor de 100 órdenes de consulta médica diurnas (Art.1 Decreto 2042/06, modificado por el Art.1º Dec. Ac.382/11), que en virtud de ello por Resolución OSEP 5817/15 se aprobó con retroactividad al 01/May/15 el valor de las órdenes de consulta, la que debió impactar positivamente en sus haberes del mes de Mayo sin que ello haya ocurrido, concretando la Administración una arbitraria disminución en la liquidación del adicional. Manifiestan que la remisión de su pretensión a los trámites ordinarios tornaría ilusoria la protección constitucional requerida, que la labor principal que desempeñan es ser jueces administrativos, por lo que se encuentran alcanzados por la garantía de la intangibilidad salarial prevista en el Art.187 de la Constitución Provincial. Adjuntan prueba documental. Solicitan medida cautelar. En definitiva impetran se haga lugar a lo solicitado.- 2- Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se corre vista al Ministerio Público para emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, viabilidad de la acción y medida cautelar peticionada. Evacuada mediante Dictamen Nº121/15 - fs.73/74, en el sentido de que el Tribunal resulta competente para entender en autos, correspondiendo se declare la inadmisibilidad formal de la acción. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, doctrina legal de esta Corte de Justicia y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo 4642 por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- 4- Que conforme a las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesiones, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional. Se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida.- 5- Que el marco legal vigente aplicable al caso concreto, faculta al poder administrador en ejercicio de actividad administrativa para liquidar los haberes de los agentes, reconociendo -o no- la inclusión de adicionales en el monto de la remuneración, de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. Que tal actividad contable-administrativa impone un análisis profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo evidenciando que -como cuestión jurídica opinable-, requiere de mayor amplitud de debate y prueba para lo cual existen vías previas y paralelas ordinarias donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad del actuar administrativo. Que resulta pertinente resaltar que la parte actora no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior, por cuanto mediante el cuestionamiento efectuado por los interesados, en el propio ámbito de dicha actividad administrativa, que reputa inconstitucional, ilegítima y arbitraria, en el supuesto de resultar contrario a derecho, su reparación puede perseguirse mediante la articulación de las acciones pertinentes, pero no resulta hábil para provocar la apertura de este proceso de excepción.- 5- Que conforme a ello, lo previsto por los Arts.1, 2, 3 y 17 de la Ley 4642 y jurisprudencia de esta Corte de Justicia sentada en numerosos precedentes (SI Nº67/11; SI Nº68/11; 71/11, entre otras), corresponde declarar improcedente la acción de amparo deducida. En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte actora. Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios