Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento veintitrés
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de julio de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 057/2013 "OLMOS, Ana Beatriz - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo por Mora", y-
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.165/169 comparece el Sr. Julio Octavio Cabur, por intermedio de letrado patrocinante, solicitando se dejen sin efecto las astreintes impuestas a título personal por la suma de pesos veinticinco mil trescientos ($25.300), de todo lo actuado en relación a dicha multa y, en su caso, se corra traslado en debida forma.-
Argumenta -en lo que interesa destacar- que el 01/Dic/14 tomó conocimiento de la Sentencia Interlocutoria Nº 144/14 que le imponía el pago de dicha suma, por intermedio de un empleado, asimismo de la Sentencia Interlocutoria Nº 179/13 que impone astreintes al Director de la Obra Social, notificándose al representante legal de la OSEP (Dr. Mauricio Pinetta), quien no es su representante ni su apoderado, y no a su persona destinatario de la multa, habiéndose impedido su defensa; además que no pueden hacerse extensivas las astreintes impuestas al entonces Director de la OSEP Prieto, por que desde que se hiciera cargo ha actuado con diligencia y premura a fin de satisfacer la manda judicial de que el afiliado recibiera la silla de ruedas, por lo que deben dejarse sin efecto.-
A fs.170 se ordena traslado del incidente de nulidad articulado a la contraria, que lo evacua a fs.171/171vta., solicitando el rechazo del mismo conforme a las razones que expone. A fs.172 se corre vista al Ministerio Público, que emite dictamen glosado a fs.174/176 propiciando la nulidad de la imposición de astreintes a quienes fueron Directores de la OSEP, entendiendo que el incumplimiento fue del órgano administrativo, sin que se advierta responsabilidad imputable a sus Directores, debiendo la planilla ser imputada para su cobro a la Obra Social. A fs.176vta. obra proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que la cuestión suscitada en autos remite al tratamiento de dos cuestiones esenciales, en primer orden a un tema sustancial, referido a la naturaleza jurídica del ente demandado en autos. De lo que resulta, conforme al Art.1º -apartado segundo- de la Ley 3509, de creación de la Obra Social de los Empleados Públicos y Art.33 del Código Civil, la demandada inviste la naturaleza de una persona jurídica de derecho público, que conforme al plexo normativo se tipifica como un ente autárquico, naturaleza jurídica no sujeta a controversia alguna. Y según Marienhoff tales entidades autárquicas son personas jurídicas de carácter público, siendo además estatal cuando pertenece a la organización administrativa del Estado (Tratado de Derecho Administrativo, T.I Nº 99 y ss). Ahora bien, la falta de voluntad per se de estas personas jurídicas, les impone la necesidad de servirse de personas físicas no sólo para el ejercicio de sus derechos, sino también para contraer obligaciones. Principio que se patentiza y consagra legislativamente en el Art.17 de la ley de marras: “La Dirección de la OSEP será desempeñada por un funcionario con el título de Director”; Art.18: “El Director tendrá las atribuciones siguientes:…inc.b)….ejecutar todos los actos que sean necesarios para la realización de sus fines”, e incisos sucesivos y concordantes. Obligaciones y derechos que se imponen en cabeza del “director” o “interventor” -según las contingencias- que asuma la representación del ente que tiene vocación de perdurabilidad en el tiempo, no sujeta a cambios mientras permanezca su existencia en el mundo o trafico jurídico. Y según el Código Civil a la representación de las personas jurídicas se les aplica las normas del mandato, y el representante legal obliga al ente, mientras sus actos no sean extraños al objeto de la entidad, sin embargo se les impone una responsabilidad ilimitada si causaran un daño a la persona jurídica por su actuar en forma imprudente o dolosa.-
3- En segundo orden a un tema procesal, esta exégesis funda los pronunciamientos de este Superior Tribunal patentizada en numerosos precedentes, como da cuenta la Sentencia Interlocutoria Nº 179/13 -glosada a fs.84/85vta. de estos obrados- que resuelve la imposición de astreintes a la autoridad administrativa, Director de la OSEP y ordena la remisión de las actuaciones al fuero penal a los fines de la investigación de la posible comisión del delito contenido en el Art.239 del Código Penal. Decisión jurisdiccional que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. Cuya mutabilidad no se encuentra sujeta a disposición de los funcionarios de turno, a la sazón representantes temporales de una persona jurídica con vocación de permanencia dentro de la organización estatal, cuyo fin último reside en la protección de la salud de los empleados públicos, que contribuyen con sus aportes al sostenimiento económico del ente, y no ha afrontar aquellas erogaciones ocasionadas por el actuar negligente de quien la represente.-
Por ello y normas legales citadas, se impone el rechazo del incidente de nulidad articulado, con imposición de costas al incidentista perdidoso.-
Siendo ello así,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el incidente de nulidad articulado por el Señor Julio Octavio Cabur, Interventor de la Obra Social de los Empleados Públicos, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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