Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUARENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de diciembre de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 001/2020 "SAYAVEDRA SAGANIAS Dana P. y Otros c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO s/ ACCIÓN DE AMPARO " llamándose autos para Sentencia a fs.729.- - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 730, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Los Sres. Dana Sayavedra Saganias, Pedro Eduardo Acosta, Jorge Mario Contrera, Milciades Sebastián Alzaga, Ramón José Piza, Sergio Javier Ramírez, Mario Roberto Villarroel, Sergio Ariel Romero, Mayco Leonel Cezar, Rodrigo Emanuel Ríos, Jennifer Anahír Pereyra Cejas, Luis Alfredo Flores, Federico del Valle Sánchez, Nelson Elio Sosa, Juan José Martín, María del Valle Contrera, Norma Romina Barrionuevo, Franco Exequiel Córdoba, Juan Cruz Juárez, Juan Alexander Noriega, Néstor Oscar Rivero, Santiago Exequiel Roldan, Hernán Ismael Vera, Stefanía Yanela Cortez, Andrés Sebastián Banegas, Darío Oscar Rodríguez, Miriam del Valle Sayavedra, Rocío Nacary Verón, Yanina Silvia Romero, Martín Federico Toledo, Marcelo Eduardo Contrera, Luis Alberto Ledesma, Wilfredo Flores, Alberto Sebastián Ortiz, Ramón Antonio Varela, David Ismael Toledo, Ramón Francisco Aparicio, Luis Beltrán Suarez, Jonathan Gustavo Juárez, Rodolfo Gustavo Juárez, Diego Rolando Luna, Jonathan Exequiel Rodríguez, José Luis Quinteros, Luís Alejandro Martínez, Romina Alejandra Vargas, Alejandro Javier Gonzálvez, Bettiana Nair Carrizo, Silvio Javier Santillán, María Belén Ledesma, Ramón Rafael Maturano, Víctor Alejandro Correa, Rocío Anahí Luna, Oscar Martias Gómez, Bibiana del Carmen Sayavedra, Exequiel Alejandro Santillán, Leandro Gabriel Contreras, Heber Ricardo Contrera, María del Valle Abregú y Segundo Guillermo Valentín Bazán Falleto, a través de la representación letrada del Dr. Iván Sarquís, promuevan acción de amparo en contra del Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo, Departamento La Paz, por la que persiguen la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Decreto Municipal Nº 066/19, el que, según indica, en clara violación al art. 14 bis de la CN y del art. 155 de la Carta Orgánica Municipal de Recreo, dispone el despido o baja de más de ciento cincuenta trabajadores de la Municipalidad de Recreo, entre ellos, los actores. Solicitan la reincorporación de todos los cesanteados y el restablecimiento de las categorías obtenidas con anterioridad al instrumento impugnado, que se mantenga el salario normal, regular, habitual y permanente que percibían hasta la fecha de la modificación de su situación de revista y se les otorgue idénticas tareas y funciones a las que realizaban.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como antecedente señalan que en el marco de un plan de lucha de ATE por la precarización laboral, se iniciaron en cada jurisdicción municipal distintos reclamos sindicales. Luego de varios días de numerosas medidas de fuerza, el Municipio de Recreo solicita la intervención de la Dirección de Inspección Laboral, la que llama a conciliación obligatoria, celebrándose a tales fines, las audiencias de los días 1º y 15 de marzo de 2018. En la última audiencia acordaron el pase a planta permanente del personal que revestía una situación de contrato, en tres tramos: el primero del 1º a 10 de abril de 2018; el segundo del 15 al Corte Nº 001/2020
25 de junio de 2018 y el tercer tramo del 3 al 11 de septiembre de 2018. Así el 5 de abril de 2018 se dispone el pase a planta permanente de todos los actores con excepción de Santiago Exequiel Roldan que obtiene planta permanente mediante D Nº 079/18 del 03/02/2018; Federico del V. Sánchez que lo hace por D Nº 801/18, del 06/12/18; Alberto Sebastián Ortíz, por D Nº 034/19 el 31/01/19; Sayavedra Bibiana del Carmen, D Nº 135/19 del 7/06/19, José Luis Quinteros, D Nº 173/19 del 18/07/19; Silvio Javier Santillán, D Nº 262/19 del 02/09/19; Espeche Alejandro, D Nº 333/19 del 4/11/19; Edgar Fabian Nieto, D Nº 334 del 4/11/19 y Facundo Braian Tula, D Nº 348 del 11/11/19. Que, cuando asumen las nuevas autoridades, el 2 de enero de 2020, los amparistas comienzan a recibir cartas documentos por las que se les notifica el contenido parcial del Decreto Municipal Nº 066/19. En su parte dispositiva declara nulos los actos administrativos dispuesto por el DEM que se encuentren en oposición al art. 132 de la Carta Orgánica Municipal, Ley Nº 27429, Ley Nº 5532 y Ordenanza Nº 1179. No identifica los actos que declara nulos y da de baja a un número indeterminado de empleados de planta permanente que nunca pudieron precisar si se encontraban alcanzado en los anexos del acto administrativo que no les fue notificado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que la acción de amparo es procedente por cuanto el acto administrativo lesiona en forma actual e inminente, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales (art 75 inc. 22 CN). Que la lesión se produce a partir de la notificación de la baja de los empleados y afecta el derecho al salario, contraprestación destinada a atender la manutención del trabajador y su grupo familiar, daño que se actualiza diariamente dado el carácter alimentario de la remuneración, lo que justifica la vía sumaria elegida -amparo- por resultar la más idónea para evitar la consolidación de los perjuicios señalados.- - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que, la notificación del Decreto Nº 066/19, es nula porque se ha efectuado en violación al art. 87 de la LPA el que establece que las notificaciones en actuaciones administrativas, deberán contener el texto íntegro del acto y no sólo su parte resolutiva. Se ha omitido adjuntar los Anexos I, II y III que forman parte del acto administrativo, sin especificar los decretos municipales que declara nulos, lo que afecta el debido proceso y derecho de defensa ya que les impidió conocer cuáles eran los empleados despedidos y los fundamentos de la decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Agrega que el acto administrativo impugnado es nulo porque contraría la estabilidad de los actos administrativos conforme la LPA, que establece que, cumplidos ciertos recaudos, los derechos que fueran concedidos por acto administrativo no pueden ser revocados administrativamente. La demandada debió obligatoriamente solicitar su modificación o nulidad ante el Poder Judicial a través de la acción de lesividad y de este modo permitir a los afectados, tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Que, el acto es arbitrario porque se funda en motivaciones aparentes, toda vez que las razones empleadas para sustentar la decisión -Ordenanza Municipal Nº 1179/18, Convenio de Consenso Fiscal, art. 132 COM-, son falsas al tiempo que insuficientes para revocar un acto administrativo regular, notificado y consentido que generó derechos subjetivos. Tales argumentos son insuficientes para atacar la estabilidad de la relación de empleo público conforme el art. 14 bis CN; art. 13 del Estatuto del Empleado Municipal de Recreo y arts. 3,4, 14, inc. a y 18 de la Ley 3276 de aplicación supletoria. Tanto más si se repara que la gran mayoría de los amparistas, han adquirido planta permanente con fecha anterior (05/04/18) a la adhesión del Consenso Fiscal (07/06/18). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalan, citando el fallo Madorran, que el acto en impugnación viola el derecho a la estabilidad del empleo público y por ende el art 14 bis de la CN, tanto como el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 CN, art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 21 del Pacto de San Corte Nº 001/2020
José de Costa Rica, dado que éstos derechos se hallan incorporados a las normas vigentes en la materia, Estatuto para el Personal Municipal de Recreo y Ley 3276 de aplicación supletoria. Solicitan medida cautelar de suspensión del acto administrativo. Ofrecen prueba documental, informativa; hacen reserva del caso federal y de recurrir ante organismos internacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Previa intervención del Ministerio Público, a fs. 574/576, se agrega la Sentencia Interlocutoria Nº 128/2020, por la que se declara formalmente admisible la acción de amparo interpuesta por los actores, salvo en relación a los Sres. Jonhatan Gabriel Paiz, por no haberse acreditado la representación invocada y Alberto Sebastián Ortiz por no haber acompañado ninguna prueba que acredite los requisitos de admisibilidad de la acción. Rechaza la medida cautelar solicitada y ordena requerir a la Municipalidad de Recreo el informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 579/660 brinda el informe circunstanciado el ente demandado, Municipalidad de Recreo, la que se opone a la acción deducida en función, conforme lo indica, de lo establecido en el Convenio de Consenso Fiscal, suscripto el 16 de noviembre de 2017, entre el Presidente de la Nación, los gobernadores de 19 provincias entre las que se encuentra Catamarca, el que fuera aprobado por Ley 27429. A nivel provincial fue ratificado mediante Ley Nº 5532, del 9 de marzo de 2018, bajo la denominación de “Convenio Fiscal Municipal”, entre la provincia de Catamarca y los municipios que conforman la misma, entre los que se encuentra la Municipalidad de Recreo. Con posterioridad el Concejo Deliberante de dicho Municipio dicta la Ordenanza Nº 1179/18 del 06 de junio de 2018 por la que ratifica el Convenio de Consenso Fiscal, celebrado el día 6 de marzo de 2018 entre el Ejecutivo Provincial y el Intendente Municipal de Recreo, la que se encuentra en plena vigencia. En tales Acuerdos Fiscales y/o Pactos, se fijaron pautas, entre las que se puede mencionar la “prohibición de incrementar el personal a cargo del Municipio”, ya sean estos a través de contratos, planta contratada, planta permanente y/u otorgamiento de recategorizaciones de los agentes municipales con categoría 24, designaciones éstas que afectan directamente los ingresos y recursos económicos de la Municipalidad. El Decreto Nº 066/19 se ha dictado en el marco de los antecedentes referenciados por lo que solicita que se ratifique la declaración de nulidad que tal instrumento dispone respecto de los nombramientos y recategorizaciones dispuestos por la administración municipal anterior. Ofrece prueba documental, informativa, testimonial, confesional y reconocimiento de firma. Formula reserva del caso federal y de cuestión constitucional y solicita el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 665 se abre la causa a prueba, periodo que es clausurado a fs. 729, previo informe actuarial sobre el material probatorio producido (fs.728 vta.), quedando los autos en condiciones de emitir pronunciamiento. Conforme el acta de sorteo para estudio y votación de la causa que luce a fs. 730, me corresponde iniciar el acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienzo por recordar que art. 1º de la Ley 4642 en lo pertinente expresa que: "la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública...que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos...reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia..."; y que éste remedio ha sido previsto como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen. El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta. Es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales Corte Nº 001/2020
no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de un examen exhaustivo del caso, considero verificados los presupuestos de admisibilidad de la acción de que se trata. Preliminarmente debo señalar que la demanda se ha deducido en tiempo propio dado que ha sido interpuesta durante el periodo de la feria judicial y de hecho su tratamiento, por proveído de fs. 569 vta., se ha reservado para el momento del cese de la misma. Ello teniendo en cuenta que las cartas documentos dirigidas a los actores comunicando la baja datan del 30 de diciembre de 2019 y 3 de enero de 2020, no habiéndose acompañado las constancia de la recepción.- - - - - - - - - - - - -
Los actores denuncian violación de sus derechos a partir del dictado del Decreto Municipal Nº 066/19, que declara la nulidad de los decretos de nombramientos de cada uno de ellos en planta permanente, lo que prueban con la documental que incorporan a fs. 25/522. De ello surge que fueron designados, en planta permanente, fecha 05/04/18 los siguientes: Dana P. Sayavedra Saganias, D Nº 324, 05/04/18 P. Perm., CD fs. 232; Pedro Eduardo Acosta, CD fs. 525; Jorge Mario Contrera, D Nº404, 05/04/18 P Perm., fs. 482; CD fs. 481; Milciades Sebastián Alzaga, D Nº 185, 05/04/2018, P Perm. fs. 42; CD fs.31; Ramón José Piza, D Nº 377 05/04/18 P. Perm. fs. 223; CD fs. 221; Sergio Javier Ramírez, D Nº 358, 5/4/18, P Perm., fs. 524; CD fs. 519; Mario Roberto Villarroel, D Nº 332 05/04/18, P. Perm. Fs. 267; CD fs. 262; Sergio Ariel Romero, D Nº 405, 05/04/18, P. Perm., fs. 430; CD fs.429; Mayco Leonel Cezar, D Nº 197, 05/04/18, P Perm. fs. 364; CD fs. 355; Rodrigo Emanuel Ríos, D Nº 259 P. Perm. 05/04/18; CD fs. 451; Jennifer Anahí Pereyra Cejas, D Nº 254, 05/04/18, P. Perm. fs. 144; CD fs. 132; Luis Alberto Flores, D. Nº 218/18, 05/04/18, fs. 101, CD fs. 92; Nelson Elio Sosa, D Nº 325, 05/04/18, P. Perm. fs.389; CD fs. 382; María del Valle Contrera, D. Nº 188, 05/04/18, P Perm., fs. 373; CD fs. 368; Norma Romina Barrionuevo, D. Nº 208, 05/04/18, P. Perm. fs. 494; CD fs. 492; Franco Exequiel Córdoba, D. Nº 342, 05/04/18, P. Perm., fs. 380; CD fs. 375; Juan Cruz Juárez, D Nº CD fs. 293; Juan Alexander Noriega, D Nº 356, 05/04/18, fs.78; CD fs.70; Néstor Oscar Rivero, D. Nº 260, 05/04/18, P. Perm., fs. 410; CD fs. 400; Hernán Ismael Vera, D. Nº 363, 5/4/18, P Perm. Fs. 68; CD fs.62; Stefanía Yanela Cortez, D. Nº 343, 05/04/18, fs. 121; CD fs. 113; Andrés Sebastián Banegas, D Nº 209 05/04/18, P Perm., fs. 323; CD fs. 318; Darío Osvaldo Rodríguez, D. Nº 318, 05/04/18 P. Perm. fs.191,CD fs. 187; Miriam del Valle Sayavedra, D. Nº323, 05/04/18, P. Perm. fs. 281; CD fs. 276; Rocío Nacary Verón, D Nº 331, 05/04/18, P. Perm fs. 420; CD fs. 414; Yanina Silvina Romero, D Nº 264, 05/04/18, fs.175, CD fs. 174; Martín Federico Toledo, D Nº 378, 05/04/18, P. Perm., fs.543; CD fs. 534; Marcelo Eduardo Contrera, D. Nº 189, 05/04/18, P. Perm. fs. 477; CD fs. 475; Luis Alberto Ledesma, D Nº 236, 05/04/18, P Perm. Fs. 517, CD fs.509; Wilfredo Flores, D Nº 218, fs. 101, CD fs. 107; Ramón Antonio Varela, CD, fs. 309/317; David Ismael Toledo, D. Nº.362, 05/04/18 P. Perm, fs. 61, CD fs. 55; Ramón Francisco Aparicio, D Nº 297, 05/04/18, P. Perm. fs.551; CD 544; Luis Beltrán Suarez, D. Nº 326, 05/04/18, P. Perm. fs. 90 CD, fs. 82; Jonathan Gustavo Juárez, D. Nº 350, 05/04/18, P. Perm.,fs. 193; CD fs. 192; Rodolfo Gustavo Juárez, D. Nº 306, 05/04/18, P. Perm fs. 284; CD fs. 283; Diego Rolando Luna, D. Nº 309, 05/04/18, P Perm., fs. 354; CD, fs. 345; Jonathan Exequiel Rodríguez, D 319 P, Perm. fs. 27, 05/04/2018, CD fs. 25; Luís Alejandro Martínez, D Nº 242 P. Perm., 05/04/18, CD fs. 435; Romina Alejandra Vargas, D. Nº 328, 05/04/18, fs.130, CD fs. 122; Alejandro Javier Gonzálvez, D Nº 302, 05/04/18, P. Perm., fs. 465, CD fs. 463; Bettiana Nair Carrizo, D. Nº 199, 05/04/18, P. Perm. fs. 204; CD fs. 202; María Belén Ledesma, D Nº 353, 05/04/18, P. Perm.; CD fs. 151; Víctor Alejandro Correa, D Nº 280, 05/04/18, P. Perm. fs.307; CD fs.302; Oscar Matías Gómez, D Nº 301, 05/04/18, P. Perm., fs. 220; CD fs. 212; Exequiel Alejandro Santillán, D. Nº 360, 05/04/18, CD fs. 154; Leandro Gabriel Contreras, D Nº 341, 05/04/18, fs.171; CD fs. 167; Heber Corte Nº 001/2020 Ricardo Contrera, D Nº 403, 05/04/18, P Perm fs. 422, CD fs. 421; María del Valle Abregú, D Nº 406, 5/4/18, P. Perm. fs.450, CD fs. 442; y, Segundo Guillermo Valentín Bazán Falleto, D Nº 298, 05/04/18; CD fs. 181. En tanto que otro grupo de agentes fueron designados conforme a las siguientes fecha y decretos: Federico del Valle Sánchez, D Nº 801, 06/12/18, P. Perm. Fs. 259, CD fs. 251; Santiago Exequiel Roldan, D Nº 725 del 03/02/18 fs. 49. Recategorización del 9/11/2018, D Nº 725/18; José Luis Quinteros, D Nº 173, 18/06/19 P. Perm. Fs. 274, CD fs. 269; Ramón Rafael Maturano, D Nº 750, 30/08/2018, fs. 397; CD fs.391; Bibiana del Carmen Sayavedra, D Nº 155, 07/06/19, P. Perm, fs. 328; CD fs. 327; Silvio Javier Santillán, D Nº 262, 02/09/19 P. Perm. fs. 344, CD fs. 338; Juan José Martín, D Nº 210, 01/08/19, P. Perm. fs.506; CD fs. 501; Rocío Anahí Luna, D Nº 198, 31/07/19, P. Perm. fs. 334; CD, fs. 333. Se aclara que no todos los mencionados a fs. 555/556, promueven la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - -
El Decreto Nº 066/19 que se agrega a fs. 579, declara en su art 1º “La nulidad de los actos administrativos dispuestos por el DEM que se encuentren en franca violación a las normas enumeradas en los considerandos, haciéndose extensiva a los efectos de los actos administrativos, oportunamente dictados en contra de la normativa mencionada. Art. 2º Revóquese los actos administrativos oportunamente dictados en el DEM a partir de la firma del Convenio de Consenso Fiscal y a todos los efectos que ellos producen. Art. 3º Dese la baja de las designaciones del personal Municipal de planta contratada, de planta permanente y las recategorizaciones bajo categoría 24 que se menciona en los Anexos I; II y III que forman parte del presente instrumento. Art. 4º Notifíquese al personal enumerado en los anexos I, II y III de las bajas, dejándose debida constancia de las mismas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que les asiste razón a los actores, inicialmente por la absoluta imprecisión del decreto cuestionado, que se replica en la notificación que recibieron, respecto del exacto alcance de la nulidad y revocación que se declara, lo que revela la situación de incertidumbre en la que han sido colocados afectando claramente su derecho de defensa, en tanto se anula en forma genérica designaciones y recategorizaciones, sin especificación alguna a los actos administrativos anulados. Asimismo se dispone la baja de agentes de la administración y las recategorizaciones de otros, sin mencionarlos, remitiéndose a tres anexos que no han sido notificados. Recién al conocer, a través del informe que brinda la accionada, el listado de agentes que se enumera en los anexos I, II y III (Fs. 593/595), que forman parte del decreto en impugnación, lo que sumado a la constancia de notificaciónes cursadas a los actores y que estos acompañan con la demanda, es posible verificar que todos quienes accionan están incluidos en el decreto y por ende que la Administración les ha dado de baja en la designación y recategorización a la cual accedieron a través de los decretos individuales que cada uno de ellos acompaña con la acción, anulados genéricamente.-- - - - - - -- - - - - - - -
Como se indicó supra y consta en los recibos de haberes que se adjuntan, los accionantes han sido designados en planta permanente y transitoria y han sido recategorizados mediante los actos administrativos mencionados, firmes, consentidos y que generaron derechos subjetivos que se estaban cumpliendo. En esa situación, invocando solo razones de ilegitimidad dichos actos fueron anulados por la Administración mediante el Decreto Municipal impugnado, de fecha 27 de diciembre de 2019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo dispone expresamente el art. 32 la Ley 3559, solo mediante la declaración judicial de nulidad, se podrá impedir la subsistencia de los actos administrativos irregulares que estuvieren firmes y consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo. La claridad de la norma determina, a mi juicio, la procedencia de la acción de amparo promovida en contra del DEM Nº 066/19 porque con ilegalidad manifiesta, sin la necesaria intervención judicial previa, ha declarado, la nulidad de los actos administrativos Corte Nº 001/2020
firmes y consentidos afectando los derechos constitucionales invocados por los actores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sabido es que la administración debe anular o sustituir en su propia sede los actos administrativos afectados de nulidad absoluta. Más cuando ese acto se encuentra firme y consentido y ha generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, como es el caso de autos, la administración carece de competencia para declarar su invalidez y cesar sus efectos, siendo su deber legal recurrir a la instancia judicial a través de la acción de lesividad para que tenga efectos ejecutorios. Por ello el acto administrativo que declara la nulidad de los nombramientos y baja de los actores (DMR Nº 066/19), tanto como la revocación de la recategorizaciones de los Sres. Ramón Rafael Maturano, y Santiago Exequiel Roldan, que son los únicos agentes demandantes, incluidos en el Anexo IIII, no puede válidamente provocar el efecto que resultó porque no es un acto ejecutorio en tanto necesita de una resolución judicial que le otorgue tal cualidad. Consecuentemente el Decreto de la Municipalidad de Recreo Nº 066/19 carece de validez por incompetencia conforme lo dispuesto por el art. 32 del CPA y, por lo mismo, es manifiestamente ilegítimo. - -
El Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Recreo, establece en el art 4º “Todos los nombramientos de personal comprendido en el estatuto revisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación. Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera administrativa, la cual está dada por el progreso del mismo en los niveles del escalafón. El art. 11 señala: La provisión de todo empleo público se hará mediante acto administrativo expreso, emanado de autoridad competente, el que será dictado una vez que haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ingreso y a partir del cual el agente quedará habilitado para la prestación de servicios. Art. 12: El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses de servicio efectivo, al término del cual se transformará en definitivo, salvo que se demostrare que el mismo no reúne idoneidad y condiciones para la función del cargo conferido. En este último caso y no obstante haber aprobado el examen de competencia y requisitos de admisión, quedará revocado el acto administrativo que dispuso su ingreso. Art 14. Estabilidad es el derecho del agente permanente a conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado, teniéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad en la residencia, siempre que el servicio lo consienta una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el art 12. (…). La estabilidad solo se perderá por las causas establecidas en el presente estatuto, o por haber alcanzado una edad superior a un año de la mínima establecida para la jubilación ordinaria del personal dependiente o cuando sobreviniera una situación de incompatibilidad. El art. 13 determina las causas del cese o egreso y el art. 53 indica que el personal no podrá ser objeto de medidas disciplinarias sino por causas y procedimientos que el Estatuto determina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya se señaló, en autos los actores han acreditado su condición de agentes de la Administración municipal, incorporando los decretos pertinentes, recibos de sueldo y las cartas documentos a través de las cuales se les notifica el Decreto Nº 066/19, de fecha 27 de diciembre de 2019, de cuyos anexos surge que cada uno de ellos se encuentran comprendidos en la baja, al considerar la Administración irregulares por ilegitímidad los actos de incorporación y recategorización. Tal declaración de nulidad de los actos firmes, consentidos y cumplidos determina la nulidad del Decreto Nº 066/19 por manifiesta ilegalidad, al contrariar las expresas disposiciones del art. 32 del CPA afectando los derechos constitucionales invocados por los actores y por ende se configuran en el caso todos los presupuestos de procedencia de la acción amparo, que a mi criterio debe admitirse y así lo propongo, por ser la vía idónea para dejar sin efecto el acto lesivo.-
Como corolario de lo expuesto propongo hacer lugar a la Corte Nº 001/2020
acción interpuesta por todos los actores inicialmente mencionados, por incompetencia declarar la nulidad del Decreto Municipal Nº 066/19, debiendo la demandada en el plazo de 10 días de encontrarse firme la presente, reincorporar a cada uno de los demandantes a los lugares de trabajo y en las categorías que detentaban con anterioridad al dictado del Decreto en impugnación.- - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que comparto la relación de causa, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, propiciando hacer lugar a la acción de amparo promovida por los actores en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Inicialmente, diré que los derechos involucrados justifican la procedencia de este remedio procesal, habida cuenta, que estan en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (art. 14bis) y Provincial (art. 59), como lo he expresado en otras oportunidades, el daño producido, consistente en la baja en la mayoría de los actores empleados municipales y la no percepción de haberes, y en otros actores, en la regradación de categoría, lo que se prolonga incluso durante la tramitación de este proceso, siendo éste, un agravio cierto y presente (Fallos 306:506).- - - - - - - - - - - -
Esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - -
Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente. En el particular, el derecho a trabajar y su consecuente remuneración de carácter alimentario que se encuentra conculcada con la decisión asumida por el Municipio, por ello sostengo que el remedio utilizado por los actores para obtener la procedencia de su pretensión es la vía más idónea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Haciendo un relevamiento de los antecedentes de la causa, advierto que el Decreto de la Municipalidad de Recreo Nº 066 de fecha 27 de diciembre de 2019 (fs. 579 y anexos fs. 593/595), sostiene en sus considerando: - que se analizaron los requisitos de legalidad de los actos administrativos del DEM, que otorgan planta contratada, planta permanente y recategorización del personal bajo la categoría 24º; - que los actos administrativos dispuestos por el D.E.M., en franca violación a una disposición legal, como lo es la Ordenanza Nº 1179 CDMR/18 carecen de validez y efectos legales. Cita además, otras disposiciones que también sostiene se violentaron, art. 132 de la COM, Decreto Nº 33/2015, Ley Nac. 27429, Ley Pcial 5532.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la parte resolutiva, en el artículo 1º declara la nulidad de los actos administrativos dictados en violación a las normas enumeradas, (sin identificar cuales son esos decretos del DEM). En el art. 2º revoca los actos administrativos dictados a partir de la firma del “Convenio de Consenso Fiscal”, en el art. 3º ordena la baja de las designaciones del personal municipal, que menciona en sus anexos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- La motivación expuesta por la Administración, en este caso, es la ilegitimidad de los actos administrativos. Siendo la gestión anterior la que emitió dichos “actos administrativos” en inobservancia del art. 132 de la COM, Decreto Nº 33/2015, Ley Nac. 27429, Ley Pcial 5532 y la Ordenanza Nº 1179 CDMR/18. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que la nulidad decretada por el Municipio tiene origen en la calificación de nulidad o irregularidad del acto administrativo, el DEM considera que todo acto administrativo dictado con posterioridad al Convenio de Consenso Fiscal, que resuelva otorgar planta contratada, planta permanente y Corte Nº 001/2020 recategorización del personal bajo la categoría 24º, es inválido.- - - - - - - - - - - - - - -
La Administración (Municipio) resuelve declarar la nulidad de dichos actos administrativos, de oficio y en su propia sede, a un número indeterminado de decretos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Podemos colegir que se encontrarían comprendidos en esta “declaración de nulidad” todos aquellos actos administrativos que: -hayan sido dictados con fecha posterior al dictado de la Ordenanza Nº 1179 sancionada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo el 06 de junio de 2018, por la que se ratifica el Convenio de Consenso Fiscal y -que tengan por objeto otorgar planta contratada, planta permanente y recategorización del personal bajo la categoría 24º. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Así la situación, considero que el tema a dilucidar en autos, es evaluar la validez del acto administrativo por el cual la Administración, de oficio y por sí, ejercita su potestad revocatoria de un acto o actos que considera irregulares o nulos. Analizar si tales actos gozan de estabilidad o irrevocabilidad, si se encuentran firmes y consentidos, en su caso si han generado o no derechos subjetivos en cabeza del administrado, todo ello en el marco de una relación de empleo público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo al Dr. Roberto Enrique Luqui, quien expresa “Entre las prerrogativas que siempre ha tenido la Administración está la potestad de revocar sus actos, ya sea por razones de oportunidad, cuanto de legalidad. Originariamente se la consideró como una derivación de la autoridad del Estado, del ejercicio del poder público, que le permitía invalidar, modificar o sustituir sus actos sin que sea necesaria la conformidad del administrado. Después, la doctrina dio como fundamento la dinámica de la Administración, cuya actividad siempre debe estar dirigida a satisfacer el interés público, que no es inmutable, pues se modifica al compás de acontecimientos económicos, políticos y sociales.(…) El principio de legalidad obliga a la Administración a ajustar su conducta a la ley, en sentido lato. No sólo es un límite de la actuación administrativa, sino también una regla atributiva de competencia. Por eso la Administración no sólo puede, sino debe invalidar los actos ilegítimos para restablecer la legalidad. (La revocación de los actos administrativos por razones de ilegalidad, LL 2011-F. 907).- - - - - - - - - - - - - -
En nuestro Derecho Público local, podemos encontrar en los arts. 32 y 33 del CPA, la regulación de la facultad de revocación, en dos supuestos diferentes: -la revocación del acto irregular y -la revocación del acto regular, allí se establece el principio o regla y sus excepciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI. 1 -Por tanto, existen casos que deben ser subsumidos en lo dispuesto por el art. 32 CPA, el que reza: “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La norma provincial establece que nos encontramos ante un acto administrativo, que presenta vicios en sus elementos esenciales (art. 27 del CPA), afectado de nulidad absoluta el que se considera irregular por la administración. El legislador ha impuesto a modo de regla la obligación de la administración de revocarlo o sustituirlo, dejando a salvo el supuesto en que el acto irregular se encuentre firme y consentido y que hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo. Allí la administración se encuentra impedida de revocar en su propia sede y debe ocurrir a la vía judicial para su declaración de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los casos que se encuadran en el art. 32 del CPA, la Administración en el acto administrativo revocatorio declara por ilegitimidad la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo y como consecuencia jurídica lo Corte Nº 001/2020 revoca y deja sin efectos. En el acto revocatorio queda plasmada la voluntad de la Administración calificando de irregular o nulo al acto administrativo, en su parte resolutoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
Por lo tanto, en los casos en que la administración sostenga que revoca un acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta y se advierta la existencia de los límites fijados por art. 32 del CPA (acto firme y consentido y que haya generado derechos subjetivos que se esten cumpliendo), el acto administrativo revocatorio es inválido ya que tiene “vedada” su facultad revocatoria por sí y ante sí. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. 2 – El otro supuesto legal, es cuando estamos ante un acto regular, la Administración en principio no puede ejercitar su facultad de revocar, dado que no tiene fundamento alguno para hacerlo, goza de irrevocabilidad o inalterabilidad luego de su notificacion, a excepción de dos supuestos, art. 33 CPA: “El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hasta aquí el tratamiento que le dá la norma local a la facultad revocatoria de la administración, en que supuestos procede y cuales son las excepciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Aplicando al caso que nos convoca, considero que la Municipalidad de Recreo, en oportunidad de emitir el Decreto Nº 066/19 declara la nulidad con fundamento en la ilegitimidad de los actos administrativos, los que fueron dictados, a su decir en incumplimiento de determinada normativa.- - - - - - - -
Siendo ello así, debo subsumirlo en lo dispuesto por el artículo 32 del Código de Procedimientos Administrativos, de forma exclusiva, sin adentrarme al análisis de las excepciones dispuestas por el art. 33 de la normativa en cita, que tienen basamento en un acto administrativo regular.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Se debe poner énfasis en la diferenciación de los supuestos regulados por los arts. 32 y 33 del CPA, del análisis del acto revocatorio -Dto. 066/19- concluyo que no se hace referencia alguna al derecho de estabilidad del empleo público, su carácter de permanente o provisional, ni al plazo para ejercitar la facultad revocatoria de la administración, solo se sustenta o respalda en la supuesta ilegimidad de los actos administrativos, de forma genérica sin identificar acto administrativo en particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, como se dijo en principio la administración se encuentra facultada para restablecer la legalidad por medio de la revocación. Más encuentra un límite o impedimento que debe respetar si aquellos actos que busca nulificar, se encuentran firmes y consentidos, como se corrobora en autos por la prueba documental arrimada por los actores, decretos de designación. Los que se perciben actos regulares, por lo que gozan de la presunción de legitimidad, establecida en el art. 38 del CPA, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, como especifica la norma, concurre en el caso, el otro condicionante, que se hayan generado derechos subjetivos que se esten cumpliendo, dicho extremo se acreditó con los ejemplares de recibos de haberes mensuales, que habían sido percibidos por los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, si la Administración considera que existen actos que adolecen de vicios que lo tornan nulo, debió recurrir a la vía judicial para que se declare la invalidez o nulidad del mismo, pues carece de atribuciones propias para declarar la nulidad, porque concurren en el caso, las excepciones que marca la norma: acto firme y consentido y que hubiere generado derechos subjetivos que se Corte Nº 001/2020
esten cumpliendo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas circunstancias, la Municipalidad de Recreo, para revocar los actos administrativos supuestamente ilegítimos, debió promover una “acción de lesividad”. Nuestro ordenamiento público provincial -art. 32 del CPA-, es la orientación para sostener que a pesar de no estar regulada expresamente, allí lo encontramos. La acción así nominada y más allá de la denominación -proceso de lesividad o recurso de lesividad- se presenta como un proceso especial mediante el cual la misma autoridad emisora de un acto administrativo se convierte en parte demandante y peticiona ante la jurisdicción la revocación de aquél.- - - - - - - - - - - -
VI.- En efecto, como sostuve, evaluar si el ejercicio de la facultad revocatoria, fue acorde a las disposiciones del art. 32 del CPA, implica la valoración de uno de los elementos esenciales del acto administrativo, la “competencia” (art. 27 inc. a) el que sostengo se encuentra gravemente afectado acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo (art. 29 inc. b CPA), dado que como vengo razonando, la Administración no estaba facultada para revocar por sí y ante sí, más allá de que se fundase en la ilegitimidad, porque se encontraba firme y consentido y había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliento, solo la justicia podía declarar la nulidad del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, y atendiendo al estrecho margen de esta vía excepcional, diré que se ha visto violentado también el elemento “procedimiento” (art. 27 inc. d CPA), por la inobservancia del derecho de defensa. El debido proceso adjetivo, resulta de plena aplicación en el procedimiento administrativo, el que deviene de la garantía constitucional de defensa del art. 18 CN, el que resulta insoslayable cuando los derechos de los particulares resulten afectados. Como se verifica en estos obrados, los actores no tuvieron participación o intervención previo al dictado del Dto. 066/19.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, en cuanto al elemento causa, debe guardar apego al Principio de la verdad objetiva de los hechos determinantes. “La causa del acto, en esta faz, debe responder a la verdad objetiva: es decir, al hecho material. Esta verificación de cualquier clase que fuere no podrá ser omitida, descalificada, encubierta o desnaturalizada, pues en este principio al asegurar el principio de razón que es inherente a toda causa administrativa, se excluye la arbitrariedad.” Bartolomé A. Fiorini (Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976, Tomo 1, p.p. 410-415). Debo poner de manifiesto, que la parte actora acreditó la existencia de un Acuerdo arribado en la Dirección de Inspección Laboral -Subsecretaria de Trabajo- Ministerio de Gobierno y Justicia, en el marco de una Conciliación Obligatoria, (Expte. M Nº 126/18 s/Conciliación Obligatoria con ATE, Municipalidad de Recreo y Concejo Deliberante que corre a fs. 674/725). Se glosa a fs. 725 acta celebrada el día 15 de marzo de 2018, fecha anterior a la Ordenanza Nº 1179 dictada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo el 06 de junio de 2018, en la que el Sr. Fiscal en representación de la Municipalidad de Recreo, se compromete al pase a planta permanente al personal contratado, lo que da cuenta del cumplimiento de una obligación contraída. También, se invoca entre los fundamentos, la existencia de facultades otorgadas por un Decreto Nº 33/15 de fecha 16 de diciembre de 2015 de Emergencia Económica, el que no se acredita documentalmente en autos. En el caso, se trataría de prerrogativas de emergencia para remover al personal, otorgadas al Departamento Ejecutivo por Decreto del propio Departamento Ejecutivo, sin que haya sido el Concejo Deliberante quien por ordenanza le confiera tales potestades, tal como lo he remarcado en autos Corte N° 103/2016: "Barrionuevo, Carlos Raúl; Ortíz, Franco Matías y otros c/ Municipalidad de Recreo; Intendente Municipal de Recreo - s/ Acción de Amparo" S.D. Nº 10/17.-
En consecuencia, como lo dispone el art. 29 del CPC, debe declararse la nulidad absoluta o insanable por verificarse vicios graves en los elementos esenciales del Decreto Nº 066/19 dictado por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Recreto- Dpto. La Paz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 001/2020 VII.- Que en la misma inteligencia, me he pronunciado a través de los años, en casos que guardan analogía con la de autos, en las que se debe decidir en relación la facultad revocatoria de la administración, la aplicación de nuestro Derecho Público local, en particular el art. 32 y el art. 33 del CPA. En auto Corte N° 103/2016: "Barrionuevo, Carlos Raúl; Ortíz, Franco Matías y Otros c/ Municipalidad De Recreo; Intendente Municipal De Recreo - s/ Acción de Amparo" S.D. Nº 10/17 sostuve: “Ahora bien, sin ingresar y asumir, en esta oportunidad, posición sobre la necesidad o no de expedirse la Administración sobre la nulidad del acto, como condición previa de admisibilidad y procedencia de la acción de lesividad y/u otra según corresponda, es evidente, que la presunción de legitimidad, entendida como que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, persiste hasta tanto no se declare lo contrario (CSJN 20/08/96 Alcantara Díaz Colodrero Pedro, Fallos 319:1476) (…) no existen duda, que tal declaración y/o su revocación del mismo no es ejecutorio, siendo necesario la intervención judicial por la presunción de legitimidad que caracteriza al mismo, en un proceso, con intervención de aquellos particulares que resulten afectados por la extinción del acto (…).” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos Corte Nº 001/2016 "Quipildor, Cirilo Justo y Otros c/Municipalidad de Antofagasta de la Sierra s/Acción de Amparo" S.D. Nº 38/19, expresé: “Siendo un acto administrativo el dictado por la Municipalidad -Decreto Nº 009/15- por el que resuelve la incorporación a planta del Municipio a cuarenta y dos personas, el mismo, participa del carácter de todo acto administrativo sobre presunción de legitimidad y si contiene deficiencias, la Administración debe proceder a su revocación. La presunción de legitimidad -prevista en nuestro ordenamiento público provincial en el artículo 38 de la Ley Nº 3559-, entendida como que toda actividad de la Administración, guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, persiste hasta tanto no se declare lo contrario (CSJN 20/08/96 Alcantara Diaz Colodrero Pedro, Fallo: 319:1476) no amerita que tal declaración conlleve sin más ejecutoriedad (…) Este lineamiento argumental, nos lleva a la conclusión, que la irregularidad del acto de revocación administrativa, dispuesta por la Municipalidad en su artículo 1º del Decreto Nº 2/2016, ha excedido en sus facultades, obviando la ratificación que debió obtener primeramente con la acción de lesividad articulada (…)”.-- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ya en el año en curso, emití voto en auto Corte Nº 035/2019 "Diaz, Yani Lorena c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo s/ Acción de Amparo" S.D. Nº 4/20: “Ese principio general de que la administración debe revocar el acto que contiene deficiencias, encuentra un límite en los términos del artículo 32 citado, que contempla el supuesto de que aquel acto viciado, firme y consentido y que hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad, que no es otra acción que la de lesividad (…).”- - - - - - - - - - - -
También es útil traer a colación, lo resuelto en los procesos iniciados contra la Municipalidad de Tinogasta, en los que se pretendía la declaración de nulidad de un decreto acuerdo dictado por el DEM, por el cual se revocaba, dentro del término de seis meses, el decreto de incorporación a planta permanente, de manera provisional al empleado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En aquella oportunidad, la casuística era otra, dado que la revocación dispuesta fue válida en tanto la Administración actuó en función del art. 33 del CPA (2º párrafo), no se invocaba la ilegitimidad del acto administrativo a revocar. La Administración se encontraba dentro del ámbito de su competencia de revocar un acto regular, por haber sido otorgado expresa y válidamente a título precario, fundamento por el cual se rechazaron las demandas contencioso administrativas, en autos: Corte Nº 011/2016 “Rasgido, Silvana Edith c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo” SD Nº 32/20; Corte Nº 012/2016 “Bayón, Damiana Isabel c/ Municipalidad Autónoma Corte Nº 001/2020
de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo” SD Nº 31/20; Corte Nº 015/2016 “Mamani, María del Transito c/Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo” SD Nº 30/20; Corte Nº 009/2016 “Villegas, Sergio Adrián c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo” SD Nº 33/20, en el que sostuve: “Arribo a la conclusión, que el Decreto Acuerdo Nº 09/2015 es válido, ha sido dictado en observancia de los elementos esenciales del acto administrativo (art. 27 CPA) en ejercicio regular de la facultad revocatoria de la Administración en su propia sede, por concurrir uno de los supuestos excepcionales habilitados por la norma local (art. 33 2º párrafo CPA) y en la particular relación que vinculaba a las partes de empleo público (art. 4º y concordantes del Estatuto del Personal de la Administración Pública de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta - Ord. Nº 783/09)”.- - - - - - - -
VIII.- Finalmente y en acápite aparte, daré tratamiento al grupo de trabajadores del Municipio de Recreo, que se distinguen por detentar menos de seis meses desde su incorporación a la planta permanente de la administración pública de la Municipalidad de Recreo: Sr. José Luis Quinteros (fs. 270); Sra. Rocío Anahí Luna (fs. 334), Sr. Silvio Javier Santillán (fs. 339) y Sr. Juan José Martín (fs. 502), con respecto a quienes, tal como he anticipado, debe hacerse lugar la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los empleados mencionados fueron comprendidos por el Decreto Nº 066/2019, el que como se viene explicando, se subsume en el art. 32 del CPA, la Administración Municipal de oficio y en su propia sede declara la nulidad de determinados actos administrativos, por calificarlos de ilegítimos.- - - - - - - - - - -
Debo apreciar, si el tiempo transcurrido desde su incorporación a planta permanente, tiene alguna incidencia o no, en la facultad revocatoria y como valorarse en el marco de las circunstancias fácticas corroboradas en autos..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, estos empleados, más allá que no hayan superado la antigüedad de seis meses, para adquirir de forma perfecta el derecho a la estabilidad en el empleo público (art. 14 bis CN-art. 12 del Estatuto para el PMR), es decir, sin aún estar consolidada la estabilidad, poseían una situación jurídica que merece protección y de allí el límite para su revocación en sede administrativa. Los decretos acompañados por dichos empleados, se aprecian regulares, fueron notificados y consentidos. Se encontraba en ejecución el contrato de empleo público, los empleados estaban cumpliendo servicios para el Municipio, por tanto, se han generando a su favor derechos subjetivos.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -- - - - - - --
La situación descripta se corresponde con la excepción contemplada en el art. 32 del CPA, habida cuenta que “se han generado derechos subjetivos que se estan cumpliendo".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los derechos subjetivos se generaron y se estan cumpliendo, lo que no debe ser confundido con haber adquirido la estabilidad en el empleo público. Se acreditó la liquidación, pago y percepción de haberes mensuales, en razón de su prestación de servicios a favor de la Municipalidad de Recreo. Circunstancias fácticas, que no han sido controvertidas en autos por la contraria, ni han sido desvirtuadas por la prueba rendida en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la conceptualización de los derechos subjetivos, se han expuesto varias posturas doctrinarias, a través del tiempo, citaré lo expuesto al respecto, por el Dr. Comadira: “titularidad de derecho subjetivo consistiría en la posiblidad de exigir de la Administración Pública una determinada conducta en situación de exclusividad”; “la titularidad de derechos subjetivos resulta de normas que confieren una garantía de utilidad sustancial”; “el titular de un derecho subjetivo podría requerir su protección tanto en sede administrativa como judicial y peticionar ante ellas, no sólo la anulación del acto que afecta su derecho, sino también la indemnización de los daños y perjuicios experimentados a causa de la violación normativa consumada.” Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Corte Nº 001/2020
Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. 121)..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia la Administración Municipal, debe respetar estos derechos subjetivos nacidos en cabeza de los Administrados y no puede por sí y ante sí declarar la nulidad de los actos de designación.- - - - - -- - - - - - - - - - -- - - -
Por tanto, para resolver la situación de estos cuatro empleados se replica la misma solución arribada para los restantes, el acto administrativo -Decreto Nº 066/2019- fue dictado por el DEM con una afectación grave del elemento esencial “competencia”, regía lo prescripto por el art. 32 CPA, en cuanto a los límites del ejercicio de la facultad revocatoria, sólo podía impedir la subsistencia y los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad. Aunado a los vicios que se aprecian en otros elementos esenciales del Decreto Nº 066/19, el mismo debe declararse nulo de nulidad absoluta, art. 29 CPA.- - - - - - - - - - - - - - - -
IX.- Por ello, me expido por la procedencia de la acción de amparo promovida por los/as Sres/as. Dana P. Sayavedra Saganias, Pedro Eduardo Acosta, Jorge Mario Contrera, Milcíades Sebastián Alzaga, Ramón José Piza, Sergio Javier Ramirez, Mario Roberto Villarroel, Sergio Ariel Romero, Mayco Leonel Cezar, Rodrigo Emanuel Rios, Jennifer Anahir Pereyra Cejas, Luis Alfredo Flores, Federico del Valle Sanchez, Nelson Elio Sosa, Juan José Martín, Maria del Valle Contrera, Norma Romina Barrionuevo, Franco Exequiel Córdoba, Juan Cruz Juarez, Juan Alexander Noriega, Nestor Oscar Rivero, Santiago Exequiel Roldán, Hernán Ismael Vera, Stefanía Yanela Cortez, Andrés Sebastian Banegas, Dario Oscar Rodriguez, Miriam del Valle Sayavedra, Rocio Nacary Verón, Yanina Silvina Romero, Martín Federico Toledo, Marcelo Eduardo Contrera, Luis Alberto Ledesma, Wilfredo Flores, Ramón Antonio Varela, David Ismael Toledo, Ramón Francisco Aparicio, Luis Beltrán Suarez, Jonathan Gustavo Juarez, Rodolfo Gustavo Juarez, Diego Rolando Luna, Jonathan Exequiel Rodriguez, José Luis Quinteros, Luis Alejandro Martinez, Romina Alejandra Vargas, Alejandro Javier Gozalvez, Bettiana Nair Carrizo, Silvio Javier Santillán, María Belén Ledesma, Ramón Rafael Maturano, Victor Alejandro Correa, Rocio Anahí Luna, Oscar Matias Goméz, Bibiana del Carmén Sayavedra, Exequiel Alejandro Santillán, Leandro Gabriel Contreras, Heber Ricardo Contrera, María del Valle Abregú y Segundo Guillermo Valentín Bazán Falleto, contra la Municipalidad de Recreo, declarándose la nulidad del Decreto Nº 066 de fecha 27 de diciembre de 2019, ordenándose la reincorporación de los actores en calidad de personal de planta permanente en la categoría de su designación o recategorización, conforme sus respectivos decretos de designación y recategorización, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642). Así voto.-- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Compartiendo la relación de causa la que doy por reproducida, adhiero a las opiniones y solución propiciadas por mis Pares que en el orden me preceden y emito mi voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tal es mi conclusión pues, del análisis de las actuaciones con meridiana claridad surge que el Ejecutivo Municipal de Recreo carecía de facultad para dejar sin efecto por si y ante si, el acto administrativo supuestamente ilegitimo, en razón que dicho acto se encontraba firme y consentido y generó a los actores derechos subjetivos que se encontraban cumpliendo. Derechos que por el Decreto Nº 066/19 han resultado avasallados siendo el amparo la vía más idónea y eficaz para su reparación.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
En esa línea de pensamiento los motivos invocados por la Administración, es decir las irregularidades del acto que acarreaban su nulidad, ante las circunstancias existentes al momento de su revocación, firme, consentido, y generador de derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, son los supuestos que debió considerar la Administración a fin de advertir que su facultad revocatoria, Corte Nº 001/2020
como bien lo expresan la Dra. Molina en el Voto que inaugura el acuerdo y el Dr. Figueroa Vicario en su voto, estaba obstaculizada legalmente por el art. 32 del CPAdm, para hacerlo y que el proceso a esos fines no era otro que interponer la Acción de lesividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido se percibe indiscutiblemente ilegal y arbitraria sin necesidad de controversia al respecto y al margen de toda investigación el obrar del Ejecutivo Municipal de Recreo plasmada en el dictado del Decreto N° 066/19, por lo que corresponde como al inicio anticipé, hacer lugar a la acción de amparo conforme a la propuesta formulada por mis colegas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, a Dr. Cáceres dijo :
Comparto que la cuestión que nos convoca amerita su tratamiento por el trámite excepcional del recurso de amparo, toda vez que la naturaleza de los derechos conculcados por el acto administrativo impugnado, requiere como se propicia su inmediata y absoluta invalidez.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, disiento con mis colegas que la temática propuesta se encuentra vedada a la Administración, ello por cuanto entienden que ante un acto aparentemente ilegitimo firme, consentido y que hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, la Administración carece de competencia para declarar su invalidez debiendo recurrir a la justicia para impedir la subsistencia de sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No comparto que ello sea así, pues conforme se verá hay supuestos excepcionales que autorizan a la Administración a ejercer la facultad revocatoria en su propia sede, aun en el caso en que el acto hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en la causa “Kek, Sergio L. y otros c. Municipalidad de Coronel Du Graty s/demanda contencioso administrativa” -del 25/03/2015-, que “…hay supuestos excepcionales que autorizan a la administración a revocar, en su propia sede, un acto que genero una legitima expectativa de permanencia laboral merecedora de la protección contra la ruptura discrecional del vínculo...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en esa línea de pensamiento, no puedo dejar de traer a colación lo sostenido por mí, en autos Corte Nº024/2012: "OLIVERA HAUSBERGER, Valeria del Valle c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", oportunidad en la que al igual que aquí se puso en discusión el ejercicio de la facultad revocatoria ejercida por la Administración, cuando se han generado derechos subjetivos que se encuentran firmes y consentidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha ocasión, remontándome a su vez a lo esbozado en autos Corte Nº 50/98: “Minera Andina S.A y Victor M. Contreras y CIA S.A c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad”, causa en la que desarrollara in extenso la temática propuesta y que ha recorrido todas las instancias recursivas llegando incluso hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación; donde se termina confirmando todo lo allí tratado, a través del rechazo final del recurso de hecho planteado contra la inadmisibilidad del recurso extraordinario. En dicha oportunidad he señalado “…que la temática a tratar ha suscitado en la doctrina opiniones encontradas, que no por ello se han visto desprovistas de sólidos y elocuentes fundamentos (…) “…Que nadie discute en la actualidad, que en el moderno Estado de Derecho, la vigencia plena de la juridicidad constituye un imperativo insoslayable, constituyendo por lo tanto dicha vigencia un dato necesariamente constitutivo del interés público…” “…Que así puede advertirse que el tema litigioso encuentra subsunción en nuestro CPA art. 32 y art. 33, artículos que resultan prácticamente idénticos a los previstos en la LNPA, por lo que teniendo en cuenta ello, debo señalar que la mayoría de la doctrina cuando ha tratado el supuesto contemplado en el art. 17 del la LNPA, al hacer referencia a Corte Nº 001/2020
actos firmes y consentidos, y que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, entiende que en dicho supuesto la Administración pierde su privilegio revocatorio, debiendo recurrir por lo tanto a la Justicia a fin de obtener la declaración judicial de nulidad. Es decir conforme a dicha corriente interpretativa debe impedirse la subsistencia por ilegitimidad del acto administrativo -bilateral, contrato- afectado de nulidad absoluta -irregular-, mediante declaración judicial de nulidad. De tal modo que la Administración lo reconoce ilegítimo, pero en resguardo de los derechos adquiridos por el co-contratante o contratista difiere su revocación a sede judicial, ello porque esta corriente de opinión privilegia los eventuales derechos que pudieren invocarse a partir de un acto viciado de nulidad absoluta. Así las cosas, debe señalarse que el objetivo de la revocación -en sede administrativa- que contempla la primera parte del art. 17 y de nuestro art. 32, que prevé el acto administrativo afectado de nulidad absoluta que se considera irregular, debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa, no puede ser otro al igual que la revocación en sede judicial (segunda parte del art. 17 y art. 32) que el restablecimiento de la juridicidad comprometida por la existencia del acto viciado de nulidad absoluta.- - - - - - - - - - -
Ahora bien, en dicha oportunidad también he afirmado que “…Desde otro ángulo, cierto sector de la doctrina y de la jurisprudencia entienden que en la hipótesis señalada la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria, pues considerando en particular el art.18 de la LNPA, que autoriza expresamente la revocación del acto regular, es decir de aquél que no exhibe vicio alguno, como al que presenta vicios determinantes de una mera nulidad relativa, del que han nacido derechos subjetivos; el mismo afirman, podría ser revocado en sede administrativa siempre que el acto no haya sido notificado, o bien que notificado el administrado hubiera conocido la existencia del vicio, o que el derecho se hubiera otorgado a título precario. Que teniendo en cuenta ello, los autores que se enrolaban en dicha postura, propugnan hacer extensivo al acto irregular contemplado en el art.17 y art.32 del CPA, la posibilidad revocatoria que la Administración posee frente al acto regular cuando el vicio es conocido por el interesado, argumentado para ello que de adoptarse un criterio distinto se llegaría al absurdo de asignarle una estabilidad mayor al acto irregular con respecto al regular, cuando el principio tendría que ser el contrario. Así poniendo especial énfasis, en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen que debe interpretarse de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico de aquellos actos gravemente viciados…”.- - - - - - - - - - - - - -
En dicho supuesto, he resaltado y vale aquí también hacerlo que dentro de esta última corriente de opinión, se señala en forma constante y uniforme la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces, que un análisis preliminar de la cuestión me lleve a ponderar siempre la naturaleza de los derechos humanos afectados y a verificar en cada caso, el modo en que se ha ejercido la facultad revocatoria, pues en aquellos casos citados, los recurrentes adujeron, que sin darle la debida participación y oportunidad de poder esgrimir sus defensas, se dispuso su baja de la Administración y/o la revocación de un contrato administrativo.- - - - - - - - - - - - - -
De ese modo, ingrese de lleno en el análisis del desarrollo de los derechos humanos en el ámbito del derecho administrativo, desatacando en particular el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica así como otros instrumentos internacionales, en cuanto estatuyen sobre garantías judiciales que han de observarse en el orden interno. Así las cosas y siguiendo prestigiosa doctrina que ha Corte Nº 001/2020 estudiado el tema, he expresado que el principio que consagra la garantía del debido proceso en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha extendido a la defensa de los derechos de los particulares frente a la Administración y lo mismo ocurre con el principio de la tutela judicial efectiva, cuya proyección, en sede administrativa ha sido destacada por aquella. (Cassagne, Juan Carlos- “La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el poder judicial”).- - - - - - - - -
En sentido concordante, exprese que la CSJN había señalado que las reglas sobre la defensa en juicio emergente del art.18 de la C.N trascienden el campo de lo meramente penal y sus aspectos sustanciales deben ser observados en todo tipo de procesos, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos. (Perrino, Pablo Esteban - "El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa").--
Por lo que en distintas oportunidades en las que se ha analizado el ejercicio de la facultad revocatoria de actos presuntamente ilegítimos, así como hice referencia a que su fundamento no es otro que satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo y con no menor énfasis sostuve que en el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente incorporar como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello sin lugar a dudas está relacionado con la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, por lo que entiendo la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como se dijo, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así en la necesidad de notificarle al administrado del procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que por otra parte debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Con esa lógica es dable examinar entonces, si la autoridad Administrativa ha observado en el caso de autos, la garantía del debido proceso adjetivo con el grado de amplitud que se le impone, al disponer la revocación o baja de las designaciones y re-categorizaciones de los agentes afectados.- - - - - - - - - - - -
He apuntado que la garantía constitucional comprende entre otros derechos, el de ser oído, a ofrecer y producir pruebas, y de obtener una decisión fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos Corte N° 104/2014: "LUNA, René Alejandro c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", expresé que el derecho a obtener una decisión fundada se vincula lógica y necesariamente con la motivación del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha causa, señalé que si la “…Administración omitió la exposición de las razones en cuyo mérito adoptó la decisión administrativa que se impugnaba, dicho incumplimiento afectaba “el debido proceso adjetivo”, en cuanto este también comprende el derecho a obtener una decisión fundada. Y que ello a más de dificultar seriamente la tarea de quien tiene derecho a defender sus intereses, importa en los hechos, el desconocimiento absoluto de lo prescripto por el art. 27 de nuestra ley de procedimientos administrativo, en punto a los requisitos esenciales del acto administrativo…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Por consiguiente este grave defecto que encuentro configurado en el acto aquí observado y que es particularmente invocado por los actores en la demanda, me obliga a recordar todo lo desarrollado en aquel precedente, oportunidad en la que se revocó el acto por ser inmotivado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que partiendo del principio consagrado por este Tribunal en numerosos precedentes, en el sentido de que tratándose de actos dictados en Corte Nº 001/2020
ejercicio de facultades discrecionales, ha de hacerse especial hincapié en la motivación de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la motivación de los actos administrativos he expresado “… que no hacen falta largas y abrumadoras argumentaciones, que no existen fórmulas rígidas ni estrictas, pero que no serán admisible enunciados carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad…” como ocurre en el caso, en el que la Administración se limita a mencionar razones presupuestarios sin conectar mínimamente como la situación de los actores que fueron designados en planta permanentes y/o recategorizados, afecta de modo directo o indirecto los recursos económicos del Municipio, siendo que todos los recurrentes venían desempeñando labores para la Administración recibiendo por ello, la pertinente contraprestación- - -
Es dable recordar que la doctrina en forma monocorde, señala que es recaudo inexcusable del acto administrativo, su justificación fáctica la cual refiere a la ardua tarea de razonar el acto en función de los hechos de los cuales se parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y lo mismo que con la motivación fáctica, ocurre con la fundamentación normativa, el acto no solo debe tener sustento en el ordenamiento jurídico en cuanto al objeto que decide, sino además debe explicitar las razones por las que dicho objeto está en concordancia con el orden jurídico. (Conf. Gordillo. Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo” T. 3).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se ha visto, no puede pensarse que la sola mención de límites presupuestarios, pueda suplir el requisito de explicarle al administrado cuales fueron las razones que llevaron al dictado del acto aquí impugnado.- - - - - - -
La expresión de las razones constituye un “deber” para la Administración que, encuadrada en el sistema republicano, “debe” dar cuenta de su proceder. No se trata de establecer una forma por la forma misma, sino de preservar valores sustantivos. Aparece entonces como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y desde el punto de vista del administrado y particular interesado, traduce una mayor protección de los derechos individuales, ya que su cumplimiento le permitirá al administrado conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justificaron el dictado del acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Gordillo al analizar la motivación o fundamentación, explica con magnífica claridad cuál es su verdadera importancia, diciendo que la “garantía de la fundamentación del acto no es una cuestión secundaria, instrumental, prescindible, subsanable (...) la decisión administrativa inmotivada es abuso de poder, es arbitrariedad, sistema autoritario de gobierno, si no tiene la simple y humilde explicación que la coloca por debajo del derecho y no por encima de los hombres". GORDILLO, Agustín. 2011 (1963). "Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas", Fundación de Derecho Administrativo, Tomo 3, Cap. X, p. X-13.-
Y en ese entendimiento, no puede aceptarse que la motivación del acto la conforme la exposición cronológica de los hechos, o la simple relación de antecedentes, o de citas normativas, como si de ello surgiera o pudiera convertirse en una explicita enunciación de las razones y antecedentes facticos y jurídicos, determinantes de la decisión. El acto administrativo -insisto- debe contener una mínima, pero suficiente “argumentación fáctica y jurídica”.- - - - - - - -
Bajo tal mirada, es claro que a los actores les asistía el derecho a obtener una decisión fundada y razonada sobre los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron la baja de las designaciones como de las recategorizaciones dispuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es claro que el principio del debido proceso adjetivo, enunciado y descripto en el artículo 1, inciso f), apartados 1, 2 y 3 de la LNPA, comprende el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y sobre todo el derecho a obtener una “decisión fundada”, pues solo así podremos pensar que la Administración ha obrado legítimamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 001/2020 La doctrina especializada en esta temática, enfáticamente señala que cuando se hace referencia al derecho a una decisión fundada: "con ello no es que sólo nos estamos refiriendo a la motivación del acto administrativo como elemento esencial de él. Antes bien, ello apunta a algo más elevado: la forma republicana de gobierno o sana democracia significa que los poderes públicos -todos- deben dar razón de sus decisiones". (COVIELLO, Pedro, "El Debido Procedimiento Adjetivo y el Procedimiento Administrativo", en AA.VV., "Cuestiones de Procedimiento Administrativo", RAP, Buenos Aires, 2006, p. 608).- -
Y este elemento del acto es tan trascendente que incluso, tratándose de actos o de derecho de naturaleza precaria, se lo exige. En autos Corte N° 084/2017 "Lobo, Héctor Anselmo - c/ Municipalidad de Pomán s/ Acción de Amparo", he señalado que “…la buena administración conduce a pensar que aún tratándose de actos de carácter precario, su revocación se encuentra siempre condicionada a la existencia de motivos serios y verdaderos…”.- - - - - - - - - - - - - -
En fin, el examen riguroso de los principios delineados en los casos citados y aplicados a lo largo de tantos años, me induce a propiciar sin temor a contradicción alguna, su plena aplicación al caso que nos ocupa, por lo que sin mayor esfuerzo concluyo, que el acto administrativo impugnado debe ser revocado, al omitir bridar una adecuada fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, adhiero a que en el caso deberá reincorporarse a los actores, en los cargos que fueron designados, manteniendo las categorías que fueron otorgadas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que coincido con las conclusiones a las que arriban los colegas que me preceden, como así también a la relación de causa y los análisis realizados. Como ya lo he expresado en mi voto en Autos Corte Nº 119/19 “Martínez, María Cristina c/ AGAP, Estado Provincial y Poder Ejecutivo s/ Acción de Amparo”, hay situaciones en que la Administración tiene vedada la posibilidad de revocar dicho acto y debe recurrir a la Acción de Lesividad en sede judicial. El artículo 32 de la Ley Provincial N° 3559 reza: “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.”. Este artículo, idéntico al de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en su segunda parte, le exige a la Administración que, ante el dictado de un acto administrativo específico que otorgó derechos a particulares, sólo puede discutir su legalidad ante el juez contencioso administrativo; se constituye en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la “Acción de Lesividad”, la cual implica un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en petición de que se anule un acto administrativo que determinó derechos a favor del administrado, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración. Claramente la doctrina analiza supuestos de excepcionalidad a esta situación, a los que se refiere el Dr. Cáceres en su voto, supuesto que son aceptados, pero considero que no se presentan en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello en honor a la brevedad, coincido a la solución a la que arriban los colegas en forma unánime sobre la reincorporación de los actores a loa cargos en que fueron designados y recategorizados al momento del acto lesivo por parte de la Administración.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
De acuerdo al resultado que postulo, propongo que las costas se impongan a la vencida, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 17 de la Corte Nº 001/2020
Ley 4642) y ausencia de elementos que permitan su apartamiento. Asi voto.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642).. - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a como se resuelve, las costas corresponden a la demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme a como se resuelve, las costas corresponden a la demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Dana Sayavedra Saganias, Pedro Eduardo Acosta, Jorge Mario Contrera, Milciades Sebastián Alzaga, Ramón José Piza, Sergio Javier Ramírez, Mario Roberto Villarroel, Sergio Ariel Romero, Mayco Leonel Cezar, Rodrigo Emanuel Ríos, Jennifer Anahír Pereyra Cejas, Luis Alfredo Flores, Federico del Valle Sánchez, Nelson Elio Sosa, Juan José Martín, María del Valle Contrera, Norma Romina Barrionuevo, Franco Exequiel Córdoba, Juan Cruz Juárez, Juan Alexander Noriega, Néstor Oscar Rivero, Santiago Exequiel Roldan, Hernán Ismael Vera, Stefanía Yanela Cortez, Andrés Sebastián Banegas, Darío Oscar Rodríguez, Miriam del Valle Sayavedra, Rocío Nacary Verón, Yanina Silvia Romero, Martín Federico Toledo, Marcelo Eduardo Contrera, Luis Alberto Ledesma, Wilfredo Flores, Ramón Antonio Varela, David Ismael Toledo, Ramón Francisco Aparicio, Luis Beltrán Suarez, Jonathan Gustavo Juárez, Rodolfo Gustavo Juárez, Diego Rolando Luna, Jonathan Exequiel Rodríguez, José Luis Quinteros, Luís Alejandro Martínez, Romina Alejandra Vargas, Alejandro Javier Gonzálvez, Bettiana Nair Carrizo, Silvio Javier Santillán, María Belén Ledesma, Ramón Rafael Maturano, Víctor Alejandro Correa, Rocío Anahí Luna, Oscar Martias Gómez, Bibiana del Carmen Sayavedra, Exequiel Alejandro Santillán, Leandro Gabriel Contrera, Heber Ricardo Contrera, María del Valle Abregú y Segundo Guillermo Valentín Bazán Falleto, en contra del Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo, ordenando declarar la nulidad del Decreto Municipal Nº 066/19, debiendo la demandada en el plazo de 10 días de encontrarse firme la presente, reincorporar a cada uno de los demandantes a los lugares de trabajo y en las categorías que detentaban con anterioridad al dictado del Decreto en impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas (art.17, Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro-Según su voto), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -
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