Sentencia Definitiva N° 40/20
CORTE DE JUSTICIA • LOBO VERGARA, Luis María c. Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa • 09-12-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 142/2016 "LOBO VERGARA, Luis María c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 840 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 842/ 852 Dictamen N° 154, llamándose autos para Sentencia a fs. 856.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 858 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 115/129 vta. el Sr. Luis María Lobo Vergara por derecho propio y con el patrocinio del Dr. Gonzalo Hernández Fernández, promueve acción contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad en contra de los Decreto H y F N° 1629/16 y 1879/16 dictados por el Poder Ejecutivo Provincial.- - - Expone en cuanto a los hechos que motivan el juicio, que fue designado mediante Decreto N° 1429/03 integrante del Directorio del Ente Regulador de Servicios Públicos y otras concesiones -EN.RE- Que en el año 2015 fue elegido diputado provincial, motivo por el cual solicitó al presidente del EN.RE en noviembre de 2015 licencia especial sin goce de haberes. Que en diciembre del mismo año realizó nueva presentación, que el Ente nunca dictó un acto administrativo resolviendo su pedido y que la Administración solo se pronunció a través del Decreto N°1629/16 por el cual dispuso su sustitución al encontrarse incurso en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el art. 11 en concordancia con el art. 10 de la Ley 4836. A su vez en su art. 2 solicitó a la Cámara de Senadores el acuerdo para su reemplazante. Informa que contra dicho acto administrativo, dedujo recurso de reconsideración, que fue rechazado mediante el Decreto N° 1879/16, que asimismo en aquella época el EN.RE lo notificó de la Resolución N° 069/16 por la que se rechazó su pedido de licencia, lo que motivó que contra aquella resolución dedujera recurso de reconsideración, que luego fue rechazado por la Resolución N° 083/16, y contra la misma interpuso recurso de reconsideración y ante su rechazo recurso de alzada ante el Ejecutivo Provincial encontrándose pendiente su resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que hace a la cuestión de fondo, aduce que los decretos impugnados se encuentran viciados de nulidad, y en particular el N° 1629 ha sido dictado por un órgano incompetente, puesto que la Ley 4836 -de creación del EN.RE- consigna en su art. 1 la autarquía del organismo, por lo que el Poder Ejecutivo al resolver en forma expresa sobre la improcedencia de la licencia solicitada, se ha extralimitado en sus facultades avasallando ilegítimamente las atribuciones del EN.RE. Que lo que hubiera correspondido hacer era restituir las actuaciones previo dictamen correspondiente, para que sea el EN.RE el que resuelva en definitiva el tema de la licencia y de esta forma garantizarle también la doble instancia a través del recurso de reconsideración y alzada, por lo que también se ha violado el procedimiento. Asimismo sostiene que el decreto impugnado ha sido dictado en contravención de las normas legales que resultan aplicables al caso, que las diversas causales que establece la Ley 4836 y que se refieren a las inhabilidades e incompatibilidades merecen ser analizadas cuidadosamente ya que al haber sido honrado por el voto popular para integrar la Cámara de Diputados, correspondía su Corte Nº 142/2016 suspensión y la cobertura temporaria del cargo mientras durara su mandato, toda vez que gozaba de la estabilidad prevista en el art. 9 de la Ley 4836. Que por el contrario el decreto impugnado subsume su caso en el Decreto 782/97 al considerarlo una autoridad superior y no un agente de la administración pública provincial. Que lo califican como personal no permanente de la administración, el cual conforme al art. 4 del Decreto 1875/94 no goza de licencias extraordinarias, desconociendo así que conforme a la naturaleza de su cargo tienen estabilidad mientras dure su buena conducta. Que ha sido designado miembro del directorio del EN-RE, cumpliendo todos los requisitos, que en su calidad de agente de la administración se desempeñó en un organismo del Estado, recibiendo una remuneración, que por ello su situación queda atrapada en el art. 1 del Decreto 1875/94 del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias, en cuanto expresa que dicho régimen será aplicable a todo el personal, cualquiera sea su régimen jurídico o escalafonario, que se desempeña en la administración pública provincial, central o descentralizada, organismos autárquicos…con la sola exclusión del personal del servicio penitenciario y policial. Que el hecho de haber ejercido un cargo jerárquico no lo excluye del régimen aplicable ni borra naturalmente su condición de agente de la administración. Que por ello el acto ostenta una clara intencionalidad política y evidencia el vicio de arbitrariedad al apartarse infundadamente de las normas que rigen el caso. Que su motivación es solo aparente, pues la decisión impugnada se contradice abiertamente con el reconocimiento que se hace en el decreto, de que los entes reguladores gozan de amplia autarquía y de indiscutida independencia. Que asimismo se viola manifiestamente la Ley 4836, pues el Poder Ejecutivo renegando de que los miembros del directorio, duren en su cargos mientras observen buena conducta, sostiene que ello es en contra del criterio establecido en la doctrina norteamericana como con el criterio de entes creados en el orden nacional y provincial, que sostiene que el mandato de los directores lo es por plazo determinado, con lo cual el Poder Ejecutivo ha ejercido facultades judiciales al calificar de irrazonable la ley que estaba obligado a aplicar. Que entender que en el caso existe incompatibilidad y que la independencia se pierde por el hecho de haber asumido como legislador provincial es arbitrario e ilegal. Que solo se produjo una incompatibilidad sobreviniente, correspondiendo la suspensión y cobertura temporaria del cargo, toda vez que tiene garantizada la estabilidad. Por lo que le produce un perjuicio irreparable, que el Titular del Ejecutivo, rechace su pedido de licencia y acto seguido proponga y solicite el acuerdo del Senado para un nuevo integrante del directorio. Que resultaba aplicable el criterio sostenido por este Tribunal ante un pedido de licencias sin goce de haberes formalizado por un funcionario judicial para el ejercicio de un cargo en el Poder Ejecutivo. Que la única interpretación posible es aquella que hubiera propiciado la suspensión en el ejercicio de sus funciones como miembro del EN.RE mientras dure su mandato legislativo, y la designación de su reemplazante de manera transitoria hasta tanto pueda reasumir nuevamente su cargo. Que infundadamente el Poder Ejecutivo rechazó su pedido de licencia, ante la creencia de que su intención era ocupar dos cargos, siendo que con tiempo suficiente solicitó la licencia como vocal del EN.RE. Que el decreto impugnado adolece de la debida técnica toda que vez que en su pretendida motivación transcribe literalmente el dictamen emitido por Asesoría General de Gobierno, que la finalidad de la decisión ha sido perseguirlo por su ideología política, que ello surge evidente en el trámite administrativo donde se glosaron publicaciones que dejan entrever su desempeño político. De allí que denuncia la violación de la Ley 23592, en tanto la discriminación sufrida se origina por su condición de diputado provincial del FCS/Cambiemos y presidente de la U.C.R. Que ello fácilmente se corrobora, toda vez que reconociendo el órgano administrativo, que quien debia resolver el rechazo de su licencia era el EN.RE, de modo deliberado el expediente Corte Nº 142/2016 administrativo es retenido en Asesoría General de Gobierno, para luego concluir con el acto impugnado emitido por autoridad incompetente y en un procedimiento exprés, se hace aprobar por el Senado de la provincia el pliego de su reemplazante sin respetar el periodo de observación, violentándose de esa forma el procedimiento y los derechos constitucionales. Que los vicios que tiene el Decreto N°1629/16 no fueron subsanados a pesar de haberse deducido contra él, recurso de reconsideración, que fue rechazado por el Decreto N° 1879/16. Que constituye un absurdo de este último acto, la afirmación respecto a que la parte resolutiva del Decreto N° 1629/16 solo resolvió sobre la sustitución del actor como director del EN.RE cuando ha quedado plasmado en sus considerandos y a través de la cita textual del dictamen de la Asesoría de Gobierno que también se resolvió de modo ilegal sobre el pedido de licencia. Que ello al margen de consagrar una intromisión en asuntos que debieron ser resueltos por el EN.RE, importa en el caso la violación del proceso, pues se le ha impedido ejercer los recursos administrativos y judiciales que le hubieran correspondido ejercer ante una eventual decisión adversa sobre la licencia solicitada. Que de haberse respetado el ordenamiento vigente y estando resuelta su situación respecto a la licencia, recién en ese momento podía el Ejecutivo designar su sustituto. Que por todo ello, resulta también viciado el último acto administrativo citado, por lo que haciendo referencia a las normas constitucionales plasmadas en otras provincias en las que en un sentido similar a lo dispuesto por el art. 107 de la Constitución Provincial, se ha consagrado que ante la posibilidad de que un agente de la Administración resulte electo, se otorgará el goce de la licencia sin goce de haberes por el tiempo que dure su función. Y que de igual modo se ha resuelto en el seno de este Poder, otorgando licencia sin goce de haberes a funcionarios que la solicitaran para cumplir cargos políticos, por lo que con mas razón debió seguirse ese criterio tratándose el EN.RE de un ente autárquico, que su mandato como legislador tiene un plazo determinado y porque además de no reconocerse su derecho al goce de la licencia especial consignando en el art. 107 de la CP, lisa y llanamente se le prohíbe la posibilidad de ser elegido. Finalmente hacer reserva del caso federal y de los daños y perjuicios que eventualmente le pudiera producir la imposibilidad de su restitución en el cargo de vocal del directorio. Concluye así su presentación, ofreciendo prueba instrumental y peticionando en definitiva el acogimiento de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 144 la Corte de Justicia, declara prima facie su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 453/476 vta. los apoderados del Estado Provincial contestan demanda, en la que plantean como primera cuestión la incompetencia del Tribunal en razón de que la materia traída a resolver se encuentra vedada del control judicial, toda vez que el Decreto impugnado al resolver sobre la integración del directorio del EN.RE, como el rechazo de la licencia solicitada, comporta el ejercicio de facultades discrecionales de la administración que no pueden ser objetados si se encuentran debidamente motivados. Desde otro enfoque sostienen, que al momento de presentarse la acción contencioso administrativa -esto es el 19/10/16-, no se encontraba vencido el plazo para resolver el recurso de alzada que había deducido el actor contra la Resolución N° 083/16 el que recién fue rechazado y notificado el día 16/11/16, por lo que no se había producido la denegatoria tácita que habilite la acción judicial. Subsidiariamente contestan demanda en la que luego de negar todos y cada uno de los hechos, expresan que la calidad de funcionario del actor no puede ser desconocido, a lo fines de que se le aplique el régimen de licencia previsto para los empleados públicos esto es el Decreto N° 1875/94 y ello porque su situación se encuentra alcanzada por un régimen particular como es el Decreto N° 782/97 que regula la licencia de autoridades superiores, funcionarios fuera de nivel y personal de gabinete para los cuales no figura la licencia para ejercer cargos electivos. Que el cargo vacante dejado por el actor al ocupar un cargo Corte Nº 142/2016 electivo, facultaba al Ejecutivo a cubrirlo ya que no existe en su caso garantizada la estabilidad por haber incurrido en incompatibilidad. Que por ello no puede invocar el art. 107 de la CP que consagra la licencia especial, pues si es, como afirma el recurrente un agente de la administración, ¿porqué razón entonces solicitó el goce de la misma, si la tiene establecida de modo automático? Que por la naturaleza de la función y forma de designación los directores del EN.RE tienen una remuneración equiparable a los de los ministros del Poder Ejecutivo, de allí que no revisten el carácter de empleados públicos. Que el régimen particular que regula su situación, denota vacíos legales que son cubiertos mediante la aplicación de normas supletorias, y que en tal sentido se ha señalado cuales eran los aspectos del Decreto N° 1875/94 que resultaría aplicable a las autoridades superiores, como es el caso del actor. Que en virtud de ello no le correspondía la licencia por el cargo de diputado provincial electo, agregando además que tampoco surge que haya solicitado la licencia referida. Que en su caso quien debió rechazar por improcedente el pedido de licencia era el propio EN.RE -ya que reviste y goza de autarquía- y que el Decreto N° 1629/16 solo sustituyó al actor por encontrarse incurso en incompatibilidades, pues la cuestión de la licencia quedó sin materia por asumir el actor al cargo de diputado provincial -hecho fáctico que se encuentra acreditado con distintas publicaciones periodísticas-. De allí entonces que el Ejecutivo nada haya dispuesto sobre el pedido de licencia. Citando un fallo de este Tribunal, expresan que los directores del EN-RE conforme al texto legal son autoridades superiores equiparables al rango de ministro y que al asumir el cargo de diputado provincial ha renunciado tácita y voluntariamente a su estabilidad, ya que la estabilidad -conforme al criterio del Tribunal-, se conserva mientras se ejerce el cargo. Que no puede invocar el art. 9 de la Ley 4836 que exige dedicación exclusiva pues el recurrente no ha observado aquella al asumir como diputado y que la sustitución provisoria no está prevista en la norma, por lo tanto correspondía la sustitución definitiva, que ello era conocido por el actor y que las incompatibilidades responden a fines legales y funcionales como ser asegurar la independencia de sus miembros evitando la captura. Que la elección de los miembros del directorio se asienta en aquellos que cuenten con suficiente idoneidad sobre la base de conocimientos y antecedentes en lo técnico y sobre todo independencia, que por ello no pueden ser designados aquellos que se encuentren desempeñando cargos electivos. Que el actor ha perdido su independencia y su vocación de servicio ha pasado a desempeñar en el ámbito político partidario. Que los actos impugnados han sido dictados cumpliendo con todos los recaudos impuestos por el ordenamiento vigente, en especial con el debido procedimiento administrativo, por lo que concluyen ofreciendo prueba documental, informativa, haciendo reserva del caso federal, y solicitando en definitiva el rechazo de la demanda, con costas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 481/485 la parte actora contesta la excepción de incompetencia planteada por la demandada, a fs. 487 se difiere el tratamiento de la misma para el momento de dictar sentencia. Luego a fs. 491 se abre la causa a prueba, producida la misma a fs. 814 se tiene por clausurada dicha etapa, agregándose finalmente a fs. 821/839 vta. el alegato de la parte actora.- - - - - - - - - - - A fs. 842/852 se agrega dictamen del Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que a través de la acción de plena jurisdicción y de ilegitimidad persigue el recurrente que este Tribunal declare la nulidad del Decreto N° 1879/16 que rechazó el recurso de reconsideración que interpuso a su vez contra del Decreto N° 1629/16 en cuanto dispuso su sustitución del cargo como integrante del Directorio del EN.RE y la designación definitiva de su reemplazante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adujo el recurrente en sustento de su pretensión, que su Corte Nº 142/2016 designación como vocal del directorio del EN.RE lo fue en el año 2003 y que su cargo lo ejercería en forma ininterrumpida mientras dure su buena conducta. Que en el año 2015 fue elegido diputado provincial y que en razón de cumplir con tan loable función solicitó al presidente del EN.RE, licencia especial sin goce de haberes, conforme lo establece el art. 107 de la Constitución Provincial, y los arts. 9, 10 y 11 de la Ley 4836 y 51 del Decreto Acuerdo 1875/94.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata, que el organismo no se pronunció sobre su petición y que el Poder Ejecutivo en forma ilegal dispuso mediante el Decreto N°1629/16 su sustitución por encontrarse incurso en supuestas incompatibilidades, solicitando a su vez el acuerdo al Senado para la designación de su reemplazante.- - - - - - - - - - - - - Los vicios que le endilga al accionar de la administración son esencialmente la incompetencia del Titular del Ejecutivo para resolver sobre la solicitud de la licencia, toda vez que tratándose del EN.RE de un ente autárquico conforme a la Ley 4836, su solicitud debió ser resuelta por dicho Ente, máxime si la misma Administración reconoce en los considerandos del Decreto N° 1629/16 que lo que hubiera correspondido hacer era devolver las actuaciones al EN.RE para que se pronuncie al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde otro ángulo sostiene que los miembros del Directorio tienen garantizada la estabilidad mientras dure su buena conducta. Que en razón de haber resultado elegido diputado provincial, su situación debió haber sido tratada como una incompatibilidad sobreviniente, disponiéndose su suspensión y la cobertura temporaria de su cargo, ello de conformidad al art. 10 de la Ley 4836. Que por el contrario, la Administración hizo una errónea aplicación de la normativa vigente al considerar que no se encontraba alcanzado por el Decreto N° 1875/94 -que refiere a los agentes de la administración pública- sino considerándolo una autoridad superior subsumió su caso en el Decreto N° 782/97 que no contempla este tipo de licencias. Que se vulnera asimismo la CP en cuanto consagra el derecho a la licencia especial que tienen todos los agentes de la administración pública, que resulten electos legisladores titulares. Pues aquel derecho es independiente de la función jerárquica que como agente se hubiere ejercido. Que equiparar la condición de empleado público con la de agente, para de ese modo excluirlo del régimen aplicable y dejarlo desprotegido constitucionalmente, denota el vicio de arbitrariedad que con estas acciones se procura subsanar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que todo el proceder administrativo ha sido desprolijo, toda vez que no se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, pues ante el pedido de licencia, el EN.RE tendría que haber resuelto dicha solicitud y luego de proceder aquella, disponer su sustitución provisoria. Que a contrario de ello, en el mismo acto administrativo el titular del ejecutivo dispuso su sustitución y la designación definitiva de su reemplazante, violentando gravemente sus derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante tales argumentos, los representantes del Estado Provincial esgrimieron que la decisión cuestionada comporta el ejercicio de una facultad discrecional irrevisable judicialmente. Que contra la Resolución N° 069/16 el actor interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado mediante la Resolución N° 083/16, y que contra esta dedujo recurso de alzada, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se encuentre resuelto, por lo que el planteo judicial resulta extemporáneo, pues aún no se ha producido la denegatoria tácita que el actor invoca.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- En lo que a la cuestión de fondo concierne, aducen que el Titular del Ejecutivo estaba obligado a cubrir el cargo que el recurrente dejó vacante, por el desempeño de su banca como diputado. Que la licencia solicitada no le correspondía atento a su condición de autoridad superior, que su postura resulta contradictoria, pues si la CP garantiza la licencia automática, no se entiende porque razón el recurrente la solicito formalmente. Que el acto impugnado solo sustituyó al Corte Nº 142/2016 actor, quedando la cuestión de la licencia sin materia y ello porque el actor empezó a desempeñar el cargo de diputado provincial. Si bien reconocen que la licencia debió resolverla el EN.RE, expresan que la postura del recurrente resulta inadmisible toda vez que el ejercicio del cargo de vocal del directorio del EN.RE requiere dedicación exclusiva y que el reemplazo temporario no se encuentra contemplado en la ley. Por último aducen que la designación de las autoridades del EN-RE reposa en aquellas personas imparciales e idóneas con probados conocimientos técnicos y que el actor ha perdido su independencia funcional por el desempeño del cargo legislativo. En fin, por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, solicitan el rechazo de la demanda.- - - - - - - - - - Antes de comenzar el tratamiento de las cuestiones traídas a resolver he de compartir la observación efectuada por la Sra. Procuradora en el dictamen agregado a la causa, quien a mi juicio determina claramente que no es el ejercicio de la facultad de elegir y proponer a miembros del directorio del EN.RE lo que se discute en la presente causa, sino por el contrario, si ante el pedido de licencia especial solicitada por el recurrente en razón de haber resultado elegido diputado provincial, la Administración procedió correctamente y resolvió razonablemente su caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La correcta técnica impone como sugiere el dictamen la verificación de los presupuestos formales que habilitación la instancia judicial, cuestión que los representantes del Estado confunden con planteos que refieren a la discusión sustancial. Y ello porque bajo el título “excepción de incompetencia del Tribunal” esbozan como primer asunto la facultad discrecional que tiene el ejecutivo para designar los miembros del directorio del ente autárquico. Cuestión que no puede pasar inadvertida, si observamos que la excepción de incompetencia ha sido tratada en numerosos precedentes de este Cuerpo en los que se ha determinado que no puede ser confundida con una cuestión de competencia material, toda vez que esta alude en el contencioso administrativo local a la exigencia de los requisitos establecidos para la admisibilidad de la demanda, los cuales refieren a la necesidad de impugnar en tiempo oportuno un acto administrativo, definitivo y que cause estado, lo cual por otra parte, constituye la primera y más clara manifestación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado ello, he de tratar ahora el planteo que formula la demandada en torno a que la vía administrativa se encontraría pendiente, toda vez que contra la Resolución 083/16 dictada por el EN.RE el actor interpuso recurso de alzada que no fue resuelto al tiempo de presentarse la demanda, por lo que no se habría producido la denegatoria tácita que habilite la acción judicial. - - - - - - - - - - - Sobre este punto he de señalar también mi absoluta coincidencia con el criterio expuesto por la Sra. Procuradora General subrogante, quien con toda razón se pronuncia por lo inadmisible que resulta dicha postura al no reparar que en realidad los actos objeto de impugnación son el Decreto N°1629/16 emitido el día 16/08/16 y el Decreto N°1879/16 dictado el 21/09/16.- - - - - - - - - - - Por lo que y sin perjuicio de observar que el EN.RE en paralelo al dictado de aquellos actos administrativos cuestionados, resolvió mediante Resolución 069/16 el rechazo de la licencia solicitada y que contra esta el actor interpuso recurso de nulidad y luego ante su rechazo recurso de alzada, he de puntualizar muy bien que no son ellos los impugnados a través de la presente demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, ningún efecto puede tener tal resolución y su trámite recursivo pertinente, pues reitero los actos que generan el agravio central al recurrente y que dieron origen al reclamo judicial fueron aquellos otros citados anteriormente, que en tanto dictados por la máxima autoridad administrativa y haberse pronunciado de modo definitivo sobre el asunto traída a resolver, reúnen las Corte Nº 142/2016 condiciones y cumplen con los presupuestos formales que impone nuestro ordenamiento positivo, para que nos adentremos al estudio y resolución de la cuestión sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto ello, en torno al vicio de incompetencia que tendría el acto administrativo impugnado por haberse extralimitado el Poder Ejecutivo al resolver el pedido de licencia que el recurrente formuló -como miembro integrante del Directorio del EN.RE- a su Presidente. He de señalar que siendo el EN.RE, un ente autárquico, era de su competencia tratar dicho asunto y esta circunstancia que incluso es reconocida por la propia Administración en los considerandos del decreto impugnado, no puede ser subsanada mediante la avocación, la cual entiendo se encuentra absolutamente prohibida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta conveniente apuntar que la avocación es una consecuencia directa de la potestad jerárquica que se puede manifestar en el ámbito de la administración centralizada y como se verá seguidamente -el EN.RE tal como está regulado en nuestro ámbito provincial-, pertenece al ámbito de la administración pública descentralizada -cuya estructura referencial es el ente autárquico-, en el que no se aplican los principios de jerarquía y competencia. Por lo que la avocación no procede respecto de competencias descentralizadas, esto es, de actos de entes autárquicos lato sensu. De allí que se sostenga que tanto la avocación como la intervención administrativa son totalmente improcedentes en los entes regulatorios previstos en el art. 42 de la CN, incluso en los creados por decreto que revisten el carácter de entes autárquicos. (Gordillo, Agustín A- “Los Entes Reguladores” Tratado de derecho administrativo- T I Parte General).- - - - - - - - - - - Bajo tal mirada, no será entonces posible soslayar tal hecho afirmando que sobre la licencia nada se ha resuelto y que por consiguiente el acto no es nulo, pues no es lo que surge de su texto, del que claramente se extrae la consideración, valoración y resolución de que para la Administración la licencia solicitada había quedado sin materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y esa forma de ver el asunto -que es una forma de resolver también-, se corrobora con la secuencia lógica que sigue la Administración, que como bien detalla la Procuración, procede a sustituir y reemplazar en forma definitiva al recurrente, convencida de que el cargo había quedado vacante y que por ende se rechazaba la licencia solicitada. Y ello -claro esta- al margen de que la demandada insista diciendo que solo se procedió a sustituir al recurrente, pues la cita textual e integral que se hace en el acto impugnado del dictamen de asesoría legal -que se pronuncia concretamente sobre la licencia- solo deja entrever que se comparten todos y cada uno de los fundamentos como la conclusión de que no correspondía el goce de la misma por ser el recurrente autoridad superior. Así es que la Administración sin ningún agregado ni otra consideración concluye sustituyendo y designando un nuevo integrante del Ente.- - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Sobre dicha cuestión, entonces hubo un pronunciamiento concreto, que configuró la avocación del Ejecutivo sobre un asunto de Ente que no correspondía ejercer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala la doctrina como notas o características de los entes autárquicos, su capacidad de autogestión y dirección de su personal, de allí que se le reconozcan las potestades necesarias para gestionar y administrar sus recursos materiales y humanos. (Balbin Carlos F, “Tratado de derecho administrativo” T-II pag. 172/174).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que resumiendo el análisis de este punto, y entendiendo que la competencia constituye una potestad, que se traduce en el poder-deber de actuar en determinada situación específica, he de vislumbrar sin mayor dificultad el vicio de incompetencia que presenta el acto impugnado, toda vez que el tratamiento de la licencia era de competencia exclusiva del EN.RE.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Adelanto que el acogimiento de la acción no solo procederá Corte Nº 142/2016 por el vicio de incompetencia que presenta el acto, sino también porque en él se encuentra plasmado el vicio de arbitrariedad en su máxima expresión.- -- - - - - - - - - A fin de ir adentrándome en esta cuestión he de señalar respecto a las normas que rigen el caso, que tal como lo plantea el actor y lo desarrolla la Procuradora citando la más calificada doctrina, el personal de la Administración tiene una denominación genérica, pues el término “agente” comprende dos especies a saber: funcionario y empleados públicos (Marienhoff. T.III-B.P 41).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sentido concordante se expresa “…que son agentes públicos los integrantes de cualquiera de los tres poderes, sin distinción de jerarquía o niveles, como así también los de las entidades autárquicas. La legislación positiva ha utilizado indistintamente los términos “empleos o “empleados” aun para referirse a las más altas autoridades de la Nación…”. Pues “…estrictamente, el concepto de agente publico refiere a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, para quienes se han instituido por ley regímenes estatutarios especiales. (Martinez, Hernan J. “Derecho administrativo” I páginas 203/205).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente resulta inconsistente afirmar que el recurrente no es agente de la administración por ser autoridad superior y que por ello no le corresponde el goce de la licencia especial, pues esta afirmación a más de ser antojadiza y arbitraria por no sustentarse en ningún precepto legal ni razón lógica ni jurídica que la fundamente, se contrapone abierta y palmariamente a una expresa disposición constitucional en cuanto garantiza al recurrente como agente de la Administración Pública, el derecho a gozar de una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones, por haber resultado elegido legislador. (art 107 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que sobre este punto hago propio todos y cada uno de los argumentos desarrollados exhaustiva e irrebatiblemente por la Procuración, y a ello a fin de no incurrir en repeticiones, que no serían sobreabundantes en el caso, dado es trasfondo constitucional que tiene, pero como la cuestión también ha sido regulada por normas inferiores, entiendo necesario desplazar el análisis hacia aquellas, de las que extraigo como primera conclusión, que tampoco sería posible excluir al actor del régimen de licencias, justificaciones y franquicias regulado mediante el Decreto N° 1875/94. Y ello porque de su art. 1 claramente se desprende que comprende a todo el personal, cualquiera sea su régimen jurídico o escalafonario, que se desempeñe en la Administración Pública Provincial central o descentralizada, organismos autárquicos, empresas del Estado o en las que el mismo tenga participación, con la sola exclusión del personal del servicios penitenciario y policial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Como se observara esta norma general y abstracta comprende la situación del actor, al referirse específicamente al personal de los organismos autárquicos, y regular en el art. 3 el derecho al goce de la licencia extraordinaria sin goce de haberes por el ejercicio de cargos electivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Parece una obviedad aclarar que la descentralización administrativa implica la existencia de un sector de la Administración Pública que actúa fuera de la organización centralizada y por ende, excluidos del principio rector de jerarquía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los entes autárquicos son personas jurídicas públicas, que integran la llamada Administración Pública descentralizada y que como consecuencia directa de su personalidad se administran a si mismo conforme a normas legales que les son impuestas. (Bielsa, Rafael “Derecho Administrativo, ED. Depalma. Bs. As, 1971, 141).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El personal de los entes autárquicos son funcionarios y empleados públicos. (Martinez, Hernan J. “Derecho administrativo” I página 167).- - Corte Nº 142/2016 Entonces si partimos de principios esenciales del derecho administrativo y tenemos en cuenta que dentro de la administración pública descentralizada se encuentran los entes autárquicos, y que el EN.RE es de acuerdo a la ley de creación, un ente autárquico, es de pura lógica concluir que siendo parte de la administración pública descentralizada, su personal estará comprendido entre aquellos a los que refiere específicamente el Decreto N° 1875/94.- - - - - - - - - - - - - - Bajo tal mirada, no puede seriamente afirmarse que el actor en su condición de autoridad superior del ente autárquico sea personal no permanente conforme al art. 4 del Decreto 1875/94, pues ello al margen de no desprenderse de su texto, en cuanto el legislador de modo general reguló sin distinción de rango ni jerarquía la situación de todo el personal no permanente, por lo que no habría que introducir distinciones que la normativa no contempla, se contradice abiertamente con el art. 9 de la Ley 4836, que en cuanto norma particular establece la permanencia en el cargo como miembro integrante del directorio, mientras dure su buena conducta y buen desempeño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hecho que es hasta reconocido por la propia Administración cuando comparativamente aduce que incomprensiblemente la Provincia de Catamarca estableció la duración del mandato mientras dure la buena conducta. Lo cual -afirma-, rompe irrazonablemente con el criterio tanto de la fuente norteamericana como con el criterio del legislador nacional y el de otras provincias que han impuesto el mandato por un tiempo determinado. Por lo que y a fin de terminar con esa “irrazonabilidad de la ley”, concluye la Administración que los directores del ente autárquico deben tener mandato por tiempo limitado pues ello además asegura la independencia funcional.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que decir de semejante afirmación, si de verdad observo que la demandada se ha comportado respecto al texto legal aplicable de manera arbitraria, quizás convencida de que la interpretación de las normas sea también una facultad discrecional y no reglada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De modo reiterado se afirma que “…el intérprete no puede reelaborar el texto legal, quitándole requisitos contemplados en la norma o llevando sus mandas a extremos que no surgen de una hermenéutica objetiva y razonable. Pues, interpretar la norma no es utilizarla como el muñeco de ventrículo, para hacerle decir lo que al intérprete mejor le parezca o se compadezca con sus particulares criterios, así ellos confronten frontalmente al texto legal. No llega hasta ese punto el poder del intérprete...” (López Mesa, Marcelo J. - “…La interpretación de la ley en el código civil y comercial y algunas reglas indicativas para superar escollos prácticos en la faena hermenéutica).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quizás en este punto sea necesario detenerse para recordar el principio fundamental según el cual, hacer la ley es tarea exclusiva del legislador, de allí que la más prestigiosa doctrina sostenga que “…toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas…” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo hasta aquí desarrollado va dando entonces la idea de que a mi juicio, en el caso se ha hecho una interpretación que no ha seguido los lineamientos debidos, pues subyace en el análisis realizado por la Administración la idea de que se deben priorizar otros criterios legislativos que no surgen racionalmente del texto de la norma aplicable ni de su espíritu y menos de la realidad captada por ella y esa interpretación en la que se antepone criterios personales o preferencias particulares, deformado incluso conceptos jurídicos o términos contenidos en la norma, y en la que se sacrifican injustamente derechos valiosos para el justiciable, no puede ser vista como una correcta interpretación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce a su vez la demandada, que los miembros del directorio Corte Nº 142/2016 al tener una remuneración equivalente a la de los Ministros deben ser vistos como autoridades superiores del Poder Ejecutivo. Argumento que lanzan sin reparar que aquellos -los ministros-, son funcionarios políticos, designados y removidos por el Ejecutivo a quien en función de esa potestad, le corresponde el juicio exclusivo de la idoneidad de la persona a designar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es del caso señalar en torno a ello, la ausencia en el acto impugnado de motivos o razones concretas y válidas que permitan justificar la pretendida equiparación. Por el contrario, tengo en mi parecer sobradas y fundadas razones que me impiden establecer ese paralelo necesario que autorice a realizar la interpretación analógica o extensiva del Decreto 782/97 al caso planteado por el actor. Ya que solo debe acudirse al auxilio del método de interpretación analógico cuando no exista norma expresa que rija el punto debatido. Y a contrario sensu, -se afirma- que cuando existe norma expresa aplicable, la analogía no debe utilizarse pues implicaría una creación ex nihilo de la norma para un caso ya resuelto por otra, como entiendo, es lo que sucede en el sub-examine al encontrarse específicamente regulado en la Constitución Provincial, como en la Ley 4836 y en el Decreto N° 1875/94.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La condición de agente de la Administración Pública que tiene el recurrente no puede ser negada ni desconocida so-pretexto de hacerse interpretaciones forzadas y rebuscadas, pues como se vió, pertenece a la Administración Pública descentralizada, es parte de la misma y por lo tanto era merecedor de la licencia especial consagrada en la Constitución Provincial y regulada por el Decreto N°1875/94.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este punto se ha de observar también el grave defecto que presenta el acto administrativo impugnado, toda vez que reconociendo incluso que el EN-RE es un ente autárquico, luego no se analiza ni menos aún se pondera su especial naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se viene desarrollando, el recurrente como miembro integrante del Directorio del EN.RE era un funcionario jerarquizado de la Administración Pública descentralizada, y como tal solicitó la licencia especial, amparándose en el art. 107 de la CP y en los arts. 1, 50 y 51 del Régimen de Licencias, justificaciones y franquicias, como a su vez en los arts. 10 y 11 de la Ley 4836 en razón de haber sido elegido Diputado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con todo derecho invocó la aplicación de los arts. 10 y 11 de la Ley 4836 que prevé como supuesto de incompatibilidad posterior a su designación, la circunstancia de resultar electo. Y en razón de que el art. 10 de dicha ley, prevé expresamente que ante tal supuesto se procederá a la “suspensión de sus funciones” y a la sustitución, reclamó a la Administración su oportuna concesión.- - - Ante esta situación el correcto razonamiento hubiera llevado a otorgar el goce de la licencia reconocida constitucionalmente y a proceder a su suspensión de conformidad al art. 10 de la Ley 4836, para luego de concluido el mandato, poder reintegrase al cargo de revista que tenía como miembro permanente del Directorio- ello dentro de los 5 días hábiles de haber cesado en las funciones encomendadas, pues así está previsto en el art. 51 del régimen de licencias aplicable al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero como se vió, la Administración soslayando la verdadera esencia y naturaleza del ente autárquico, como sus aspectos y características sobresalientes, enmarco sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, la situación del actor bajo el régimen del Decreto 782/97 -cuyo ámbito de aplicación, son las autoridades superiores, funcionarios fuera de nivel y personal de gabinete del Poder Ejecutivo-; y solo porque esta norma no contempla a juicio de la demandada, el tipo de licencia solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No viene al caso aclarar aquí, quienes son parte o integrantes del Poder Ejecutivo, pero si vale precisar que el EN.RE tal como ha sido diseñado Corte Nº 142/2016 por la Ley 4836 no se encuentra instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo. Por lo que lógica y necesariamente sus autoridades y funcionarios, no pueden resultar alcanzados por aquel cuerpo legal que tiene asignado -como se vio- un reducido ámbito de aplicación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta más que oportuno recordar que existen ciertos órganos y una serie de sujetos auxiliares que no encajan en ninguno de los poderes de la tríada, sino que están al margen o fuera de ellos, son los denominados órganos extra poderes. A esta posición nos hemos sumado, interpretando que el ministerio es un órgano constitucional, pero al margen del ejecutivo, y por ende también de la trinidad de poderes que las constitución institucionaliza (extrapoderes) (Bidart Campos, “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino” TII pag.196/).- - Sobre esta cuestión insiste la Administración en negar la condición del recurrente como agente de la administración y paradójicamente citando a Comadira sostiene que la competencia de un ente se debe determinar sobre la base de los siguientes elementos. En primer lugar -afirma- debe considerar el texto expreso de la norma que lo regula, en segundo, el contenido razonablemente implícito inferible de ese texto y tercer lugar, los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano o ente. Y digo paradójicamente porque entiendo, es lo que debió hacer y no hizo cuando resolvió el caso del actor.- - - - - - - - - - - - - - -- Es decir primero debió tener en cuenta que del art.1 de la Ley 4836 surge que el EN.RE goza de autarquía, que tiene plena capacidad jurídica para actuar y que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas (art.2). Que a su vez el art. 17 establece que contra las decisiones del EN.RE procederá el recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo Provincial, control que se sabe, se encuentra limitado a mantener la legalidad de la gestión administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tales lineamientos legales, debió ponderar que las entidades autárquicas son jerárquicamente independientes de la Administración Central, y no responden en consecuencia a los mandatos de la misma. Y que el único vínculo que tiene con el Poder Ejecutivo es a los fines del control que corresponde ejercer en aquellos supuestos puntuales que la ley específica establece en el artículo 17 de la Ley 4836.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego y en base a dicho cuerpo normativo debió considerar el origen constitucional que tiene el ente como la naturaleza, características y aspectos en concordancia con los derechos, garantías e institutos previstos y contemplados expresamente por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y de allí concluir con el reconocimiento constitucional y legal del derecho cuyo ejercicio reclamó el actor, es decir el goce de la licencia especial por resultar electo legislador y la suspensión en sus funciones, lo cual no es sino realizar una interpretación sistemática e integral del ordenamiento jurídico, es decir una interpretación coherente, armonizante, que evite poner en pugna las disposiciones legales, conciliándolas a todas y manteniendo su vigor, y no realizar como se hizo una interpretación aislada, parcial y forzada de una norma particular.- - Por lo que una vez más he de coincidir con el criterio de la Procuración, quien enfáticamente señala que no hay ninguna razón jurídica ni motivo válido para sostener que ante el supuesto acaecido y descripto en los arts. 10 y 11 de la Ley 4836 -como es la incompatibilidad por el ejercicio de cargos electivos- se procederá a la designación definitiva de su reemplazante. Pues ello que no surge de la Ley, supone lisa y llanamente la remoción del actor por una causa que no está prevista en ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consigna el tan citado art. 10 que el directorio solo podrá ser removido de sus funciones por probadas razones de mala conducta y por un procedimiento reglado que no es el que se puso en marcha en el supuesto analizado.- Es importante recordar que la autarquía brinda independencia Corte Nº 142/2016 funcional y la jerarquía constitucional que tienen por estar previsto en el art. 42 de la CN inviste a dicha autarquía de independencia institucional. Sin embargo, -afirma la doctrina- el encuadre no sería pleno si no se brindara además independencia política al órgano extrapoder, garantizando que quienes ejercen dicha potestad no puedan ser desplazados por un Poder Ejecutivo que ha sido excluido institucionalmente de la materia sometida a un órgano extrapoder. Por tal motivo, nos recuerda la doctrina, que son indispensables garantías tales como la inamovilidad en los cargos del ente de contralor. (Gordillo, Agustín, obra citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La conformación autárquica que tiene el EN.RE conlleva sin duda determinadas características que debieron ser cuidadosamente ponderadas por la Administración, y que refieren a la necesaria independencia funcional, institucional y política. Por ello no es casual que la forma de designación de las autoridades jerárquicas, requiera de acuerdo senatorial de conformidad al art. 6 de la Ley 4836 y que su remoción o exclusión debe serlo por una causa fundada -art. 10- y en el marco de un procedimiento fijado a tal fin. Tampoco es causal que sus miembros gocen de estabilidad en sus cargos de acuerdo al art. 9, ni que se excluya al Poder Ejecutivo del control de determinadas materias, o dicho de otro modo que el control se encuentre limitado a determinados supuestos, conforme al art. 17.- - - - Afirma la Administración que como no está prevista una sustitución provisoria... la sustitución del recurrente y por tanto su cese como miembro del directorio del Ente impone una sustitución de carácter definitiva…- - - - Vuelvo sobre la interpretación que corresponde asignar a los textos legales, para remarcar una vez más que al intérprete no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Establece claramente el art. 10 de la Ley 4836 que si con posterioridad a su designación los miembros del directorio resulten afectados por cualquiera de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en el art.11, y en lo que al caso interesa refiere a los que se encuentren desempeñando cargos electivos -serán suspendidos en sus funciones e inmediatamente sustituido-.- - - - - - - - - - - - - - Punto en el que forzosamente me detendré para observar cómo una vez más y de modo injustificado la Administración omite considerar que aquella norma que tantas veces cito, precisamente preveía la suspensión de las funciones como miembro del directorio del Ente, y por ende su inmediata sustitución.-- - - - - - Entonces ante el supuesto acaecido en el art. 10 y 11 de Ley 4836 en modo alguno puede pensarse que la Administración pueda obrar libremente haciendo ponderaciones y realizando estimaciones subjetivas que la hagan suponer que estaba en sus facultades completar el cuadro legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - He de destacar que ante dicha circunstancia prevista y reglada por el legislador, no podía el órgano administrativo más que limitarse a verificar el supuesto de hecho normativamente definido y aplicar la consecuencia que la propia norma había determinado. Pues -reitero- el art. 10 expresamente y por anticipado, le imponía la conducta que necesariamente debió seguir y que omitió cumplir.- - - - - - - Y ello porque en este supuesto el ordenamiento jurídico ha regulado la actividad administrativa en todos los aspectos, reduciendo así la actividad del órgano estatal a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y a la aplicación de la solución que la ley ha establecido en forma expresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces si la Administración en los fundamentos del acto impugnado invoca las normas que resultaban aplicables- es decir los arts.10 y 11-, y estas como se vio, estipulan expresamente la consecuencia jurídica necesaria para el antecedente de hecho descripto por aquellas, luego no puede aquella elegir qué dirección le dará a la decisión, pues como se ve este acto es una clara expresión del ejercicio de facultades regladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 142/2016 Afirmar entonces que la suspensión transitoria no procede porque no está contemplada en la norma y que por ello correspondía la inmediata designación definitiva del reemplazante, es no tener en cuenta que la verdadera exégesis legal obliga realizar un examen atento y profundo de sus términos que lleve a asignarle el sentido que el legislador quiso darles, pues la falta de previsión jamás se supone en el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como bien ilustra el dictamen, el término suspensión denota transitoriedad, por lo que a esta altura del análisis resulta sobreabundante aclarar o determinar la razón de su previsión. Como también, resulta excesivo decir, que siempre y en toda situación en que un agente de la administración pública quiera hacer uso de una licencia deberá solicitarla formalmente, la que deberá ser autorizada por la autoridad competente. Por lo que en mi opinión el término automático que emplea el texto constitucional, refiere más a que por el motivo de resultar electo legislador, no podrá discutirse el goce de la licencia especial, pues alude a un derecho constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En fin todas las razones esbozadas me inducen seriamente a pensar que en el caso se ha hecho una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa las normas en juego, siendo que las normas en su conjunto han de interpretarse bajo los principios rectores de la hermenéutica jurídica. Circunstancias que de haber sido valoradas eficazmente, hubieren conducido sin duda a una solución distinta del litigio, todo lo cual autoriza a descalificar los actos impugnados en tanto en ellos advierto configurados vicios causales que me impiden considerarlos como actos válidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que propongo declarar la nulidad de los mismos y consecuentemente ordenar la restitución del actor al cargo que desempeñaba como miembro integrante del Directorio del EN.RE, debiendo la demandada resolver la situación de la persona que estuviese desempeñándose en dicho cargo, teniendo en cuenta que a los fines del cumplimiento de esta sentencia no será oponible la estabilidad que pudiera invocar quien se desempeña actualmente como vocal del EN.RE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto la relación de causa y el rechazo de la excepción de incompetencia y doy por reproducida en el presente en aras a la brevedad, pero he de disentir con el Colega que habilita el acuerdo, en la solución propuesta a la cuestión principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese fin me permito expresar que, en la presente causa la parte Actora pretende la declaración de nulidad de los Decretos, H y F Nº 1629/16 dictados por el Ejecutivo Provincial mediante los cuales se resuelve sustituir al Dr. Luis María Lobo Vergara para integrar el Directorio del EN.RE por encontrarse desempeñando el cargo de Diputado Provincial desde el 09 de diciembre de 2015, y por encontrarse incurso en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el art. 11 en concordancia con el art. 10 de la Ley N° 4836 y, el N° 1879/16 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Luis María Vergara.- - - - - - - - - - - Comparto lo señalado en el voto que me precede en cuanto a que, se discute en la presente causa si ante el pedido de licencia especial solicitada por el recurrente en razón de haber resultado elegido Diputado Provincial, la Administración procedió correctamente y resolvió razonablemente en su caso.- - - - El primer vicio que se le adjudica al instrumento impugnado es de incompetencia por haberse extralimitado el Poder Ejecutivo al resolver el pedido de licencia que el ocurrente solicitó al EN.RE Al respecto y conforme se lee del texto expreso del art. 1 del Decreto en cuestión, no se resuelve en lo atinente a la licencia sino, la sustitución para integrar el cargo del Directorio al asumir el Dr. Corte Nº 142/2016 Lobo Vergara como Diputado Provincial el 09 de diciembre de 2015. En tal sentido no se advierte que el Poder Ejecutivo haya actuado sin competencia en la decisión ni avasallando las atribuciones del EN.RE. La mera referencia -en los considerandos- de que el tema licencia haya quedado sin materia no implica ninguna decisión, más aún cuando el rechazo de la licencia propiamente dicho, fue resuelto por dicho Ente, como el mismo Actor manifiesta en el escrito de demanda a fs. 116, en los párrafos segundo, tercero y cuarto, -textual- “…Con posterioridad al dictado del Decreto 1629/16 y en fecha 23 de agosto de 2016, el EN.RE. Me notifica de la Resolución EN.RE. N° 069 de fecha 19 de agosto de 2016, en la que se resuelve Rechazar el pedido de licencia especial que solicitara oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y sigue diciendo “…Contra dicha resolución articule recurso de reconsideración por nulidad absoluta e insanable el que fuera rechazado mediante Resolución EN.RE. N°083 de fecha 20 de septiembre de 2016 y notificado el día 21/09/16. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante dicha resolución articulé el correspondiente Recurso de Alzada por ante el Poder Ejecutivo Provincial el que se encuentra pendiente de resolución…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De esta afirmación surge de sus propios dichos, que el mismo se encuentra en la etapa recursiva y a su vez deja en claro, cuando desarrolla el objeto de la presente acción, en el apartado segundo, de la fs. 115, que los actos atacados son el Decreto N°1629/16 y el N°1879/16 y no, la denegatoria de su licencia, por ende ni la doble instancia ni el debido proceso se halla afectado y ningún agravio puede suscitarle, al margen que de todo ello surge, que el Dr. Lobo Vergara ya había asumido en el nuevo cargo, sin su otorgamiento.- - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, no me parece necesario entrar a analizar la naturaleza del EN.RE, ni el carácter que reviste el cargo de miembro del Directorio, el régimen de licencia que corresponde aplicar, para decidir la validez del acto, pues ello me parecen cuestiones que deben ser desentrañadas en la concreta solicitud de licencia aun no resuelta, ya que me pondría en una situación de emitir adelantos de opiniones que pueden resultar contraproducente en su caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal caso estimo que lo apropiado es establecer si correspondía o no la sustitución por que es en definitiva lo único resuelto en los decretos cuestionados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sustitución es por encontrarse el Titular, desempeñándose en el cargo de Diputado, de allí surge la incompatibilidad, que más que facultar, obliga al Ejecutivo Provincial que tiene a su cargo la designación de los miembros del Directorio, a la sustitución inmediata de acuerdo lo establece la normativa aplicada -art 11 en concordancia con el art. 10 de la Ley N°4836-. De ello deviene que la sustitución correspondía al encontrarse desintegrado el Directorio, por lo que tampoco se advierte que el acto haya sido dictado en contravención de las normas. A su vez el hecho de solicitar acuerdo al Senado para la designación de un miembro del directorio es el procedimiento que establece el art. 6 de la Ley N° 4836.- - - - - - Ahora si la sustitución es definitiva o transitoria cabe reparar, que el acto atacado no indica que sea definitiva o transitoria por lo que tampoco considero sea este, el momento para debatir el carácter de la sustitución, cuando el acto nada dice y esta pendiente de resolución la propia decisión administrativa sobre el tema de la licencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez el hecho de que el decreto no expresa que, lo suspende en sus funciones como dice la norma, percato que no correspondía, pues ninguna función estaba cumpliendo en ese cargo el actor, por lo que tampoco debe ser ajeno al tema que, sin estar otorgada la licencia, el actor asume en su nuevo cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto no me parece que el pedido de licencia que Él mismo realizó sea una simple formalidad y bien podría haberse asegurado la Corte Nº 142/2016 decisión antes de asumir, obligando a la Autoridad Administrativa a expedirse mediante un amparo por mora y/o en su caso, por un amparo común postergar su asunción hasta obtener una respuesta definitiva, respuesta que en esta causa no corresponde ser debatida en razón de encontrarse tal cuestión conforme lo ha manifestado -expresamente- a fs. 116 el propio Actor, transitando la vía recursiva.- - En definitiva y por los motivos expuestos considero que la Administración no se extralimitó en sus facultades, procedió correctamente y resolvió razonablemente. El cargo estaba vacante, el Directorio sin funcionar y el Ejecutivo procede a cubrir y es lo que se resuelve. En ese entendimiento los actos administrativos impugnados han sido resueltos conforme a las circunstancias de hecho y de derecho que lo han llevado a su dictado, por lo que en consecuencia propicio el rechazo de la acción entablada.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Convocada a emitir mi voto en tercer término, expreso mi disidencia con la propuesta que inaugura el acuerdo en tanto declara la nulidad de los Decretos 1629/16 y 1879/16, propicia la restitución del Actor al cargo de Vocal del Directorio del EN.RE y declara inoponible la estabilidad que eventualmente pudiera invocar un tercero ajeno al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Examinados los antecedentes de la causa, adhiero a los fundamentos y conclusión que propicia el voto del Sr. Ministro que interviene en segundo término, por compartir en su totalidad el criterio en torno a la solución que corresponde aplicar a la presente causa y que no es otra que el rechazo de la acción por tratarse el Decreto en impugnación Nº 1879/1616 y el que le antecede Nº 1629/16, de actos administrativos dictados como consecuencia de los antecedentes que informan el caso. Concretamente resuelven la situación del Dr. Lobo Vergara, que al momento del dictado del instrumento en cuestión, investía el carácter de Diputado Provincial, situación que resulta incompatible con el cargo de vocal del Ente Regulador del Servicios Públicos y Otras Concesiones (EN.RE), conforme al art. 11. inc. d) de la Ley 4836. Por tal motivo es que el Decreto, objeto de impugnación, procede a sustituir al ex miembro del Directorio del ENRE en sus funciones, tal el imperativo impuesto por la última parte del art 10 de igual ordenamiento. Esta y no otra es la decisión que se adopta en el Decreto Nº 1629/16 y el que lo ratifica. Trata exclusivamente la cuestión inherente a la sustitución, para lo cual resulta plenamente competente (art. 10 Ley 3836).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto asimismo con el voto al que adhiero que no corresponde en esta oportunidad, formular consideraciones en torno a la naturaleza de la sustitución (definitiva o transitoria), ni del EN.RE, ni cuestiones atinentes a la licencia solicitada, toda vez habiéndose expedito al respecto el organismo competente a través de la Resolución EN.RE Nº 069/16 -denegándola-, la que no se encuentra firme, dado que se halla pendiente de resolución el recurso de alzada, conforme lo expresa el actor en la acción y así surgir de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda, tales consideraciones deben reservarse para una eventual impugnación jurisdiccional, so pena de incurrir en una precipitada opinión.- Consecuentemente propongo en concordancia con el segundo voto, el rechazo de la acción que cuestiona la validez del Decreto Nº 1879/1616 y el que le antecede Nº 1629/16.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - Corte Nº 142/2016 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo: En razón del orden de votación fijado para esta causa en el sorteo efectuado a fs. 858, me toca definir su suerte debido a los criterios desarrollados por los Sres. Ministros que me anteceden, para lo cual tengo presente la sensible trascendencia que tiene la controversia en el orden institucional.- - - - - - - Ello así, analizadas las constancias obrantes, los votos precedentes y el orden legal que sustenta la acción, coincido con los argumentos vertidos por el Dr. Cáceres en el sentido de que corresponde declarar la nulidad de los actos impugnados por hallarse acreditados los vicios endilgados.- - - - - - - - - - -- Particularmente, señalo mi absoluta coincidencia en orden a que, en paralelo a la tramitación de los presentes, el EN.RE resolvió el rechazo de la licencia solicitada (Resol. 69/16) y que contra aquélla el actor dedujo recursos que no son objeto de esta sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pese a ello no es posible soslayar que los actos aquí impugnados (Dec. HyF Nº 1629 y Nº 1879/16) nada hayan resuelto en relación a la licencia solicitada por el actor -como afirma la accionada- cuando en rigor de verdad el principal elemento de juicio valorado por la Administración para dictarlos ha sido, justamente, considerar la improcedencia de la licencia solicitada y, a partir de ello, interpretar que el cargo se encontraba vacante ordenando su cobertura.- - - - - Ello surge de la cita textual, y completa, que del dictamen de Asesoría de Gobierno (glosado a fs. 169) efectúa el Dec. HyF Nº 1629/16 cuando refiere “la cuestión jurídica planteada de las que surge dos cuestiones a dictaminar que deben ser separadas, en procura de un mejor análisis, por una parte la vinculada a la licencia especial solicitada por un miembro del Directorio del ENRE al haber sido electo Diputado provincial y, por la otra por idéntica situación lo vinculado con la sustitución temporaria del cargo de Vocal que ocupa el Dr. Lobo Vergara (consid. 5º). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego expresa “Punto II Relación de antecedentes y circunstancias que sirven como elementos de juicio para resolver: las cuestiones a resolver serán dividas en dos capítulos: II.a. vinculado a la licencia sin goce de haberes y II.b. vinculado a la necesidad de sustituir al actor en el Directorio. No obstante lo cual tal como se expondrá la forma en la que se resuelva el punto II.b podrá incidir en el anterior punto II.a. dejándolo sin materia” (consid. 7º).- - - - - - - - Estos considerandos concluyen, también con la cita textual del referido dictamen, con “Opinión Concreta: a) rige el Dec. Ac. 782/97 para el Dr. Lobo Vergara como autoridad superior en el Directorio del ENRE, régimen que no contempla la licencia solicitada, b) el Dr. Lobo Vergara no es agente de planta de la administración, sino miembro del ENRE que reviste y goza de autarquía, es al ente a quien le correspondía rechazar por improcedente tal pedido de licencia, c) El PE sólo toma intervención ante recurso de alzada, conforme la relación de tutela que vincula al ENRE con el PE a los efectos sólo del control de legitimidad, y d) la cuestión de la licencia solicitada debe quedar sin materia, ya que en función de lo establecido en el art. 10 in fine y ccs. de la Ley 4836, una vez que se encuentre desempeñando la función de Diputado debe dictarse decreto en el que se disponga la inmediata y definitiva sustitución de Lobo Vergara” (consid. 59º, fs. 15).- - - - - - - - - Asimismo, esta ha sido la posición defensiva asumida por el Estado al contestar demanda cuando expresó “el actor, al momento de la designación que impugna, se encontraba ocupando una banca en el Poder Legislativo, ergo, su lugar en el Directorio del ENRE estaba ya disponible y debía ser ocupado (…) pretende desviar infructuosamente el foco de atención arguyendo en forma improcedente su calidad de agente de la administración, cuando claramente su carácter de funcionario no puede ser desconocido y por ende no le corresponde la aplicación de la normativa que rige a los empleados públicos (fs. Corte Nº 142/2016 459) (…) ni aún le asiste razón al impugnante cuando pretende la aplicación del régimen de licencias previsto para los empleados públicos (Dec. Ac. Nº 1875/94) en virtud de que se encuentra alcanzado por un régimen específico: Dec. Ac. 782/97 que regula las licencias de las autoridades superiores, funcionarios fuera de nivel y personal de gabinete (fs. 460); compartimos las conclusiones a las que arriba el Sub Secretario de RR HH del expte. “L” Nº 30963/15 que concluye que el actor es una autoridad superior (del PE) y un agente de la administración pública y no posee cargo de planta en el cual se le pueda otorgar la licencia solicitada, ya que el Dec. 1875/94 no incluye a las autoridades superiores, funcionarios fuera de nivel y personal de Gabinete (del PE) para quienes es aplicable el Dec. Ac. 782/97 (fs. 461); La actora busca confundir al tribunal manifestando que es agente de la administración pública provincial y que debe otorgársele la licencia contemplada en el art. 107 in fine de la CPr y del régimen de licencias contemplado en el Dec. 1875/94; que su designación ha sido un acto complejo que requirió acuerdo del Senado; mientras que para ingresar a la administración pública no se requiere de tal acto complejo inter orgánico (fs. 462 vta. y 463); En razón de ello no correspondía otorgar la licencia solicitada por el actor atento a que el art. 1 del Dec. 782/97 sólo le reconoce licencia por su candidatura, más no para ejercer el cargo de Diputado en el que resultara electo (fs. 465); Que el actor era una autoridad superior equiparable al rango de Ministro en función de lo normado por el art. 9 de la ley 4836, que al asumir como Diputado formuló una renuncia tácita y voluntaria a su estabilidad como miembro del Directorio del ENRE (fs. 467); La cuestión relativa a la licencia quedó sin materia al momento mismo de que el actor asumiera su cargo como diputado, en tanto el mismo contravenía el art. 9 de la ley 4836 (fs. 466).- - - - - - - - De las citas efectuadas surge, sin hesitación, que la Administración ha valorado que el actor es un Funcionario- Autoridad Superior del Directorio del EN.RE-, no un agente de planta; que por ello rige el Dec. 782/97 que no contempla la licencia por aquél requerida; y que el Dec. 1874/94 y el art. 107 de la CP resultan inaplicables, para concluir que “la cuestión de la licencia ha quedado sin materia”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal valoración, de que el actor carece del derecho a solicitar licencia, ha sido el “elemento de juicio” determinante para resolver la designación de un reemplazante en el cargo que aquél ocupara en el Directorio del EN.RE. Ello, en el entendimiento de que el ocurrente se encontraba alcanzado por una situación de inhabilidad o incompatibilidad (arts. 10 y 11 Ley 4836).- - - - - - - - - - - - - - - - - Y son estas valoraciones las que configuran el vicio de incompetencia endilgado por el ocurrente al acto impugnado, pues como la propia Administración afirma “la competencia para resolver el rechazo no es sino el propio ENRE” (consid. 19, fs. 7), “En función de lo analizado no corresponde el otorgamiento de la licencia solicitada por el Dr. Lobo Vergara y por las mismas razones de que el mencionado no es agente de planta de la administración, sino Director del ENRE que reviste y goza de autarquía a quien correspondía haber rechazado por improcedente tal pedido de licencia” (consid. 21, fs. 7).- - - - - - - - - - Posición que también mantiene el Estado en su memorial defensivo cuando afirma “El Directorio del ENRE, que reviste y goza de autarquía, le correspondía haber rechazado por improcedente el pedido de licencia formulado por el actor y recién ante el dictado de ese acto correspondía interponer el recurso de alzada (fs. 465 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A esta altura debe quedar claro que, aun cuando en la parte resolutiva del acto denunciado nada se diga sobre la procedencia de la licencia, la decisión de designar un reemplazante nunca pudo ser efectuada sin antes valorar la vacancia del cargo para lo cual fue necesario que la Administración analizara la procedencia de la franquicia solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es allí donde surge el quiebre lógico del razonamiento Corte Nº 142/2016 efectuado por el Poder Ejecutivo que lo transforma en un absurdo pues, de un lado reconoce su incompetencia para resolver la licencia, y por otro admite que tiene capacidad para efectuar valoraciones respecto de ella al punto de indicar que “se encuentra sin materia” por no estar prevista en el régimen aplicable al actor y por haber éste incurrido en las causales de inhabilidad/incompatibilidad.- - - - - - - - - - - - Lo lógico hubiera sido que, si como afirma el Poder Ejecutivo carecía de competencia para decidir la licencia solicitada, remitiera lo actuado al EN.RE para que dicho órgano se expidiera sobre aquélla y recién entonces producir (o no) la designación de un reemplazante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No tengo dudas acerca de que los actos impugnados se encuentran afectados de los vicios endilgados, conforme las razones que con sobrada lucidez expone el Dr. Cáceres, por lo que el acogimiento de la demanda deviene insoslayable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la actora vencida atendiendo el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo. Así voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la accionada. Así Voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Dr. José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro-Disidencia Parcial), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial. 2) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Luis María Lobo Vergara en contra del Poder Ejecutivo de La Provincia de Catamarca y ordenar la restitución del actor al cargo que desempeñaba como miembro integrante del Directorio del EN.RE, debiendo la demandada resolver la situación de la persona que estuviese desempeñándose en dicho cargo, teniendo en cuenta que a los fines del cumplimiento de esta sentencia no será oponible la estabilidad que pudiera invocar quien se desempeña actualmente como vocal del EN.RE.- 3) Imponer las costas a la parte demandada vencida.- 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Dr. José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro-Disidencia Parcial), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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