Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 053/20, caratulados: “Sosa, Ariel Humberto – Homic. Culp. Dobl. Agrav.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 26 de expte. Corte nº 113/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo esencial, en lo que aquí concierne, por auto in-terlocutorio nº 15, de fecha 02-12-2019, el Juzgado Correccional de 1º No-minación, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa técnica del imputado Ariel Humberto Sosa, al que se le atribuye se autor del delito de homicidio culposo doblemente agravado.
Contra esa sentencia, el abogado defensor, Dr. Rojas, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 26, del 12 de agosto del año en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado Defensor interpone el presente remedio federal.
II) Como cuestión federal, el recurrente invoca el art. 14, inc. 1º de la ley 48 y la doctrina de la sentencia arbitraria por afectación de garantías constitucionales.
En las páginas subsiguientes alega que la sentencia ha violado las reglas del debido proceso y afectó el derecho de defensa en jui-cio.
Indica que la sentencia atacada concluyó en una decisión incongruente e inválida, toda vez que la Corte de Justicia –extralimitándose-, consideró, analizó y decidió sobre una cuestión que no formaba parte de los agravios del recurso de Casación-la cuestión temporal en el pedido de probatión-.
Sostiene que el principio de congruencia es uno de los elementos del principio dispositivo que prohíbe al juez expedirse a favor o en contra de otras personas distintas de las partes (las personas de la acción), conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes o reemplazar el derecho invocado por éstas o por otro diferente.
Entiende que al pronunciarse la Corte sobre la extemporaneidad del planteo de suspensión de juicio a prueba -que no había sido la razón del planteo-, le priva al acusado –quien interpuso la instancia- de poder discutir esta cuestión en contradictorio con las demás partes procesales, como así también del doble conforme, y cobra especial relevancia la falta de pronunciación fiscal sobre el punto
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 19/20) en tanto el planteo no suscita cuestión federal, y no se demuestra que el fallo se encuentre en oposición o colisione con normas constitucionales que lo descalifiquen como pronunciamiento válido.
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i) del referido reglamento, en el sentido de expresar cuál es la declaración sobre el punto debatido, que procura obtener del Tribunal, lo que obsta a la concesión del recurso; y tampoco cumple con los requerimientos del 3º, incs. b), d) y e), lo que obsta a la concesión del re-curso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que es equiparable a definitiva en tanto clausura con ese efecto la discusión sobre la posibilidad del imputado de evitar el juicio y la eventual pena; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
Cuestión Federal
En la carátula no son adecuadamente enunciadas las situaciones que el recurrente dice que afectan las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio de su asistido
Los argumentos desarrollados como agravios, en los que objeta las razones que fundamentan la cuestión desarrollada como previa por el Juez emisor de primer voto -que resaltó la extemporaneidad del pedido de suspensión de juicio a prueba-, no reparan en que, en los párrafos siguientes del decisorio que confirmó la denegatoria de la suspensión del juicio, se brindó además otras respuestas a la cuestión que había sido sometida para su control por esta Corte.
El sentido del voto unánime de la sentencia cuestionada que no es refutada adecuadamente, se estructura de la siguiente manera:
“Previo ingresar al tratamiento de los agravios esgri-midos por el recurrente, cuestionando el rechazo de suspensión del juicio a prueba, como cuestión preliminar, no puedo soslayar el error interpretativo en el que ha incurrido el tribunal a quo, al expedirse con relación al planteo de extemporaneidad expresamente introducido por la parte querellante. Tampoco el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió sobre una cuestión procesal cuyo tratamiento imponía el rechazo -por extemporáneo- de la solicitud de la probation…
Luego, sigue diciendo el voto que lidera el acuerdo:
…Y si bien, las razones expuestas sobran para rechazar el planteo efectuado, otros motivos avizoro para confirmar la denegatoria del beneficio de la suspensión del juicio.
…2. Errónea aplicación de la ley sustantiva. En lo que al punto se refiere, observo que, en la sentencia impugnada, la inconstitu-cionalidad del art. 76 bis, último párrafo, del CP, fue tratado y resuelto con remisiones a sentencias dictadas por la Corte en su integración anterior -las que concurrí a suscribir, sin haber variado mi postura sobre el asunto-: S. nº 4/08, S. nº 17/09, S. nº 44/11, S. nº 03/12.
De lo que se sigue, que con tales argumentos -sucintamente reseñados- fue declarada la constitucionalidad del juicio según el cual en procesos en los que el delito imputado tenga prevista pena de inhabilitación, sea como pena única o conjunta o alternativa, el Instituto de la Suspensión del juicio a prueba no es procedente.
Por ende, con la remisión efectuada, el planteo consti-tucional sobre esa exégesis de la norma en cuestión tuvo suficiente respuesta en la instancia anterior y, por consiguiente, carece de fundamento el agravio vinculado a la pretendida declaración de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el recurrente nada dice en relación a otro obstáculo legal que impide la procedencia en el caso, del instituto en cuestión; la oposición fiscal…
…En lo esencial, la suspensión del juicio a prueba fue denegada considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 bis, 4º párrafo, del CP, la pena de inhabilitación -que conjuntamente con la de prisión- tiene prevista el delito imputado en el caso (art. 84 del CP) constituye un obstáculo a la suspensión del juicio a prueba.
Tal motivación coincide, en lo esencial, con la que sus-tenta las sentencias invocadas en la resolución apelada, las que suscribí como integrante de esta Corte provincial, en su conformación anterior a la actual: nº 08/2008, 17/09, 44/11 y 03/12, entre otras sobre el tema, como las nº 20/10 y 02/15 -a las que remiten las citadas del año 2011 y 2012- que tratan agravios idénticos a los presentados en esta ocasión.
Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de esas respuestas dadas a sus postulaciones, sobre la interpretación que cabe asignarle a la norma cuestionada (S. n° 45/19).
No demuestra la irrazonabilidad ni la incongruencia legal de los motivos dados en la sentencia recurrida ni en los precedentes de este tribunal invocados en ella. Tampoco que lo resuelto exceda el marco de posibilidades que brinda la norma con arreglo a sus expresos términos (CS, Fallos: 304:1826; 310:896); ni que la interpretación que propone armonice con los límites lingüísticos de la norma cuestionada y con la función legislativa asignada en la Constitución, no a los tribunales de justicia, sino al Poder Legislativo… ”.
En esta instancia, el recurrente se limita a criticar el análisis de una cuestión procesal señalada como desatendida, no se hace cargo de las razones dadas y no demuestra el error de la sentencia confirmatoria del rechazo de la suspensión del juicio, con base en una interpretación de la prohibición legal prevista en el art. 76 del CP.
El recurrente se limita a criticar por considerar oficiosas las observaciones de la cuestión temporal que sustentan el tratamiento preliminar realizado en la sentencia de casación, sin hacerse cargo de las otras razones que sustentan la decisión.
De tal modo, y sin desarrollo argumental suficiente que conecte con el caso, los principios, garantías y reglas que invoca, el recurrente expone un mero desacuerdo con una cuestión que no fue la determinante de la solución denegatoria, y con su reclamo no pone en evidencia el desarreglo constitucional que predica de lo resuelto y soslaya el fundamento reiteradamente sostenido por este Tribunal, y que por ello conforman la doctrina del caso, para los delitos culposos, como es el caso del hecho cuyo juicio pretenden sea suspendido.
Así, los argumentos presentados no demuestran la contradicción de lo resuelto con las normas constitucionales invocadas en su sustento, ni la necesidad de interpretar cláusula o garantía constitucional alguna; no demuestran la vulneración de los derechos constitucionales invocados ni la relación que con la Constitución debe guardar el planteo efectuado.
Por otro lado, tampoco se constata nuevos fundamentos que permitan reformular la postura que tiene este Tribunal, para los casos de suspensión del juicio en casos de delitos culposos, razón por la cual, nos remitimos a los expuestos al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de esta Corte (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S. Nº 02/12; S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 15/13; S. Nº 06/14; S. Nº 29/14; S. Nº 48/14; S. Nº 23/15; S. Nº 24/15; S. Nº 41/15; S. N° 11/17; S. N° 24/17; S. N° 29/17; S. N° 45/18; S. N° 26/19; S. N° 26/20 -entre otras-).
Por ende, el recurso carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema, la que, por la vía intentada, se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, de la cual es su Máximo intérprete; en tanto los argumentos presentados no demuestran la necesidad de revisar el sentido y alcance de la cláusula constitucional invocada como erróneamente interpretada en la sentencia.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 26, dictada por este Tribunal el 12 de agosto de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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