Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Recurso de Casación deducido en Expte. Corte nº 033/20, caratulados: “Salas, Cintia Celeste y Otro –usurpación- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ auto interl. nº 014/20 de expte. nº 020/20”.
DE LOS QUE RESULTA:
Que mediante Auto interlocutorio nº 014/20, de fecha 24/06/2020, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, resolvió: “I) Declarar la nulidad absoluta del Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio nº 40/20, obrante a fs. 148/156 y de todos los actos que de él dependan (art. 18 de la CN, 186 inc. 3º y 187 segundo párrafo del CPP). 2) Bajen los presentes obrados a la Fiscalía de Instrucción de 8º Nominación a sus efectos. (…)”.
Y CONSIDERANDO:
I) Contra esta resolución, la apoderada del querellante particular Jeremías Galván, Dra. Elsa Beatriz Galván, interpone el presente recurso de casación invocando como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 454 inc. 1º del CP.
Sostiene que le causa agravio la nulidad declarada por juzgador, que involucra la invalidez de los actos a partir del requerimiento de citación a juicio nº 40/20 (f. 148/156) y de todos los actos que de él dependan, en tanto considera que no correspondía una medida de tal extremo por tratarse de un error material- haber consignado como fecha del hecho 11 de marzo de 2018, cuando debió ser 11 de marzo de 2017, conforme denuncia de f. 1-, en tanto no hubo afectación de garantías constitucionales.
Asevera que, del estudio de la causa, se advierte que los acusados, a lo largo de más de tres años de proceso, han comprendido la acusación, han consentido y agregado pruebas; es decir, nunca estuvieron indefensos y tampoco se transgredió la garantía constitucional que los protege. No existen fundamentos que amerite la pretendida sanción de nulidad, y que el planteo es meramente dilatorio.
Finalmente, solicita se revoque el auto cuestionado y se disponga la prosecución de la causa conforme principios procesales y constitucionales de aplicación en nuestro país.
Plantea reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II) Que limitados a analizar la viabilidad de la apertura de la vía recursiva intentada, como primera cuestión, esta Corte advierte que quien recurre carece de legitimación activa conforme lo prescripto en la ley procesal penal local (art. 457) y que el recurso de casación se dirige, además, contra una resolución que no está prevista en el art. 455 del Código Procesal Penal, lo cual impone que la vía recursiva interpuesta deba de ser rechazada.
Y es que, el art. 455 CPP, enuncia taxativamente qué supuestos son pasibles de recurrir en casación. En efecto, la resolución impugnada no pone fin a la causa, ni hace imposible su continuación. Tampoco pone fin a la pena ni deniega su extinción, conmutación o suspensión. Por ende, no constituye ninguno de los supuestos legales previstos como sentencia definitiva que habilite la vía intentada.
Resultan de aplicación al caso los siguientes conceptos de la Corte Federal: “Las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso penal no reúnen, por principio, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, requisito éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Falos: 295:704; 307:1030; 312:552; 315:2049; 312:2076; 322:360; 328:3629 y 4423; 329:5590, entre muchos otros).
Por otra parte, el mencionado art. 457 regula cuáles son las resoluciones pasibles de ser recurridas en casación por el querellante particular. En tal sentido, dispone que “podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incs. 1 y 2 del artículo anterior (Art. 456… “1) Las sentencias de sobreseimientos confirmadas por el Tribunal de Apelación Penal o dictadas por el Tribunal de juicio. 2) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena”), y los autos que pongan fin a la pena o impidan la prosecución de las actuaciones, y la decisión que se recurre no reúne esas características.
En virtud de ello, es que tampoco se encuentra satisfecho el requisito vinculado con la impugnabilidad subjetiva.
Por las razones dadas, el recurso no es admisible, fue indebidamente concedido y así debe ser declarado (art. 441 del CPP).
Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/6 vta., la Dra. Elisa Beatriz Galván, en su carácter de apoderada del querellante particular Jeremías Galván.
2) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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