Sentencia Definitiva N° 52/20
CORTE DE JUSTICIA • Aybar, Enrique del Carmen c. -------------- s/ abuso sexual agravado por la guarda- s/ rec. de casación • 11-12-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los días once del mes de diciembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 058/20, caratulados: “Aybar, Enrique del Carmen -abuso sexual agravado por la guarda- s/ rec. de casación c/ sent- nº 18 de expte. nº 107/18”. Por Sentencia nº 18/2020 de fecha 01/09/2020, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, resolvió: “I) Declarar culpable a Enrique del Carmen Aybar, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple agravado por la guarda, previsto y penado por los arts. 119 4º párrafo inc. b) en función del art. 119, primer párrafo y 45 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley y costas (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP; arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP); la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia; imponiéndole al mismo como obligaciones procesales (art. 279 del CPP) (…); II) Hacer lugar parcialmente a la pretensión efectuada por la querellante particular. (…)”. A. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del acusado, Enrique del Carmen Aybar, interpone recurso de casación. Centra sus críticas de conformidad a lo previsto en los incs. 4º, 2º y 1º del art. 454 del CPP. Primer motivo de agravio: a). Nulidad por afectación del principio de congruencia: Sostiene que la sentencia es nula porque viola de manera flagrante el principio de congruencia que debe existir entre la acusación, la condena y el derecho de defensa en juicio (arts.18 de la CN, 183 inc. 3 y ccdtes. del CPP). Refiere que su asistido fue condenado por un hecho distinto -en cuanto a su ámbito temporal-, al hecho por el cual fue intimado, indagado y por el que se defendió. El hecho relatado en la Requisitoria Fiscal dice: “Que el día 26 de abril de 2013, en un horario que no se ha podido determinar con preci-sión, pero que estaría comprendido a horas 18:30 aproximadamente …”; mientras que el hecho por el cual fue condenado por el Tribunal de juicio, refiere: “En un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podemos situar entre las veintiuna horas (21:00) del día 24/04/2013 y las cero treinta (00:30) del día 25/04/2013, en dichas fechas citadas …”. Refiere que las normas de los arts. 271, 333 y ccdtes. del CPP y fundamentalmente la garantía del art. 18 de la CN, se convertirían en letra muerta e inútil de actuar como lo hizo el Ministerio Público Fiscal y el Tribunal de Cámara, justamente constituyéndose en una herramienta para que el órgano acusador, en consonancia con el tribunal, confundan al imputado sobre cuál es la acusación sobre la que debe defenderse. Sostiene que su cliente fue acusado de realizarle tocamientos a la menor entre los días 24 y 25 de abril de 2013, mientras que, a lo largo de todo el proceso y hasta en el debate, incluso, se lo intimó por un hecho supuestamente ocurrido el día 26 de abril de 2013, del cual se defendió y ofreció pruebas de que no se encontraba en esta ciudad ni en la vecina localidad de Sumalao, sino, que estaba en la localidad Puerta de Corral Quemado, a más de 380 km de distancia. b). Nulidad por violación del principio de inocencia -Violación a la prohibición de presumir la culpabilidad del imputado por su abstención a declarar: En este acápite refiere que el tribunal consideró como una presunción en contra del imputado, que no haya prestado declaración en la investigación penal preparatoria, o que no haya ofrecido la prueba testimonial que ofreció y produjo en debate. Considera así, que el tribunal sentenció en contraposición con lo dispuesto en el art. 271 del CPP. Por otra parte, se agravia el recurrente cuando el tribunal invoca como jurisprudencia aplicable al caso, el fallo “Silvio Suárez s/ rec. de casación” de la Corte local, como también, el dictamen de la Procuración en la causa “Grassi”. Ambos casos, -sostiene- difieren del presente, porque se trata-ban de sucesos que no tenían una fecha concreta; pero en ninguno, la fecha era sustancial y referida a una fecha concreta y específica, donde la posibilidad de la defensa de descartar esa fecha, como posible para la comisión del hecho, era tan tangible y trascendente. Concluye así, que la grave afectación al principio de inocencia, al tomar en su contra la abstención del acusado en la IPP, como pretender que la carga de la prueba pese sobre el mismo, acarrea la nulidad absoluta de la sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 408 inc. 3, por lo contradictoria e inconstitucional de la motivación de la sentencia. c). Nulidad del acta de inspección guiada - Nulidad de la sentencia al valorar dicha prueba obtenida ilegalmente: El recurrente cuestiona que no se hizo lugar al pedido de nulidad absoluta de la inspección guiada de f. 85/86. Argumenta que dicho acto procesal contiene un vicio insalvable y es que la defensa no formó parte de dicho acto, es más, ni siquiera se notificó a la defensa o al defensor oficial, pese a que se trataba de un acto definitivo e irreproducible, por lo que se debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 329, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 307 y 308 del CPP. Otro vicio -enfatiza-, que posee dicha acta es que carece de la firma de las personas que habrían participado, es decir, de la menor EDVR y de la señora S. d). Nulidad de la pericia psicológica de f. 40/41 - Nulidad de la sentencia por haber valorado la misma: El recurrente refiere que la pericia psicológica ha violado lo dispuesto en el art. 246 del CPP, en razón de que nunca se notificó a la defensa del imputado. Pone de resalto que a f. 30 vta., solo existe una diligencia firmada por la Dra. Silvia Guzmán y en donde no se consignó foja ni objeto de notificación; por otra parte, nunca se entrevistó con la misma y tampoco se le informó que tenía derecho a ofrecer perito de control. Claramente, sostiene que, no hay individualización de lo que se notifica con ese sello en blanco, y lo contrario, implicaría suponer algo que dicha diligencia no dice, más cuando el cuerpo esencial del decreto se encuentra en el anverso y no en la página donde se realiza la diligencia en blanco. Segundo motivo de agravio: El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2° CPP). En tal sentido, refiere que ha quedado demostrado que el relato de la joven víctima no resulta creíble, que ha sido desmentido por su propio contenido y las contradicciones en las que incurrió a lo largo del proceso, ya que, en el mismo relato, la menor describe circunstancias fantasiosas e inverosímiles, como que habría sido víctima de una brutal golpiza y sujeción de parte del imputado, contenido de fantasía y fabulación de la que no se hace cargo ni la pericia psicológica ni el tribunal, y que es desmentida por el informe médico realizado durante el protocolo de abuso y que da cuenta que la menor no presenta ningún tipo de lesiones en su cuerpo. Por otra parte, sostiene que, en sus diferentes declaraciones, la víctima refirió una posible penetración sin dar certeza sobre la misma, pero después, expresó categóricamente haber sido penetrada. Pese a esto, el informe ginecológico de f. 29 descarta cualquier tipo de penetración; sin embargo, el Tribunal nada dijo y tomó los dichos de la víctima como coherentes y sin intencionalidad. En igual sentido, el informe médico refiere que no se visualizan lesiones corporales ni evidencia de lesiones al momento del examen; circunstancias éstas que no fueron apreciadas por la progenitora de la víctima ni por el testigo Cardozo (conserje del hotel El Shincal). Sostiene que no resulta creíble la declaración de la víctima, respecto a los hechos sucedidos en el motel El Edén; como tampoco, cuando la madre y la víctima afirmaron en el debate que Aybar había sido maestro de la menor, en tanto, antes dijeron que no lo conocían; así como, tampoco explicaron en qué contexto viajaron a esta ciudad para la obtención de la beca; entre otras contradicciones. Cuestiona que el tribunal, al momento de valorar la prueba, lo hace siempre en contra del imputado, en contraposición al principio de inocencia. En tal sentido, cita jurisprudencia de la Cámara Federal de Apela-ciones de la Plata, Sala 1, referida a las serias contradicciones existentes en las narraciones efectuadas por la víctima a lo largo del proceso. En párrafo aparte, enfatiza que la sentencia es arbitraria, to-da vez que no se basa en las pruebas colectadas en autos, sino en conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico, violando el principio de inocencia, ya que, da por sentadas circunstancias que no se encuentran acreditadas. Respecto a estos acápites, considera violadas las disposiciones legales previstas en los arts. 454 inc. 2º, 408 inc. 3º y 401 del CPP; arts. 164 y 45 del CP; arts. 16, 18.60 y 115 de la CN y art. 8 CIDH, por lo que solicita la nulidad de la sentencia y la absolución de su asistido. Tercer motivo de agravio: Subsidiariamente, el recurrente denuncia errónea aplicación la ley sustantiva (art. 454 inc. 3° CPP). Sostiene que la conducta de abuso sexual simple agravado por la guarda -atribuida a su asistido-, debería enmarcarse en la figura de abuso sexual simple. Refiere que no se encuentran acreditados los extremos para sostener la agravante, toda vez que para tener por configurada la misma tiene que existir una relación particular entre el autor y la víctima, que no puede ser circunstancial, como surge de los relatos mendaces de la denunciante y de su hija, valorados en la sentencia. Cita doctrina y fallos referidos a la diferencia existente entre encargado de la educación y encargado de la guarda. El tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva al considerar configurada la agravante, por la mera vinculación cir-cunstancial que habría tenido el imputado con la víctima, cuando en autos -enfatiza el recurrente- quedó demostrado que no existía un vínculo serio, estrecho y duradero en el tiempo entre la familia R.S. y el imputado. Consecuentemente, sostiene que se violaron las disposicio-nes legales previstas en los arts. 454 inc. 1º y 401 del CPP y el art. 18 de la CN y solicita que, para el caso, que no se haga lugar a solicitud la nulidad de la sentencia y de absolución de su pupilo procesal; se aplique la figura de abuso sexual simple prevista en el art. 119, primer párrafo del CP. Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48) por violación de normas constituciones que hacen a la garantía del debido proceso legal, de igualdad ante la ley y de defensa en juicio (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN) y formula reserva del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. B. Por su parte, la querellante particular, se opone al recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, solicita se confirme el fallo y se dicte la prisión preventiva del imputado condenado (fs. 35/40). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f. 41), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto término, la Dra. Sesto de Leiva. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestio-nes: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad (artículo 187 2º Parte)? 3) ¿El fallo en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 4) ¿El Tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva? 5) ¿Resulta procedente el dictado de la prisión preventiva? 6) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Mi-nistro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho por el cual el acusado llegó a juicio, es el siguiente: “Que el día 26 de abril de 2013, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 18:30 aproximadamente, en circunstancias en que el ciudadano Enrique del Carmen Aybar poseía la guarda provisoria de la menor E. d V.R. de quince años de edad, ante la supuesta posibilidad de gestionarle una beca estudiantil a la misma, y en momentos en que se encontraban ambos en una camioneta conducida por el mismo, se dirigió hacia el hotel alojamiento que gira bajo la denominación comercial “El Edén”, sito en Ruta nº 33 de la localidad de Sumalao, Valle Viejo, ingresan a la habitación nº 20, al mismo tiempo hace ingresar a la menor con el pretexto de que se iba a bañar mientras la misma lo esperaba. Ya en el interior, previo sacarse su ropa y sacarle el pantalón únicamente de una de sus piernas, procedió a efectuar tocamientos impúdicos en la integridad de la menor, a darle besos en la cara y a rozar distintas partes de su cuerpo con su pene, todo esto mientras tomaba a la misma por la fuerza de ambos brazos y amenazándola en ese mismo acto de que iba a matarla con el cinto y que la iba a dejar en el lugar”. El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “En un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podemos situar entre las veintiuna horas del día 24 de abril de 2013 y las cero treinta horas del día 25 de abril de 2013, en dichas fechas citadas, en circunstancias que Enrique del Carmen Aybar poseía la guarda provisoria de la menor EDVR de quince años de edad a la fecha del hecho, ante la supuesta posibilidad de gestionarle unas beca estudiantil a la misma, y en momentos en que se encontraban ambos en una camioneta que conducida por Aybar, éste se dirigió al hotel alojamiento que gira con la denominación “El Edén”, sito en Ruta nº 33 de la localidad de Sumalao, Dpto. Valle Viejo de ésta provincia, ingresan a la habitación nº 20 y hace ingresar a la misma a la menor con el pretexto que él se iba a bañar mientras la misma lo esperara, ya en el interior, previo a sacarle su ropa y sacarle el pantalón únicamente de una de sus dos piernas, procedió a efectuar tocamientos impúdicos en la integridad de la menor, a darle besos en la cara, y rozar distintas partes de su cuerpo con su pene, todo esto mientras tomaba a la misma por la fuerza entre ambos brazos, y amenazándola en ese mismo acto que iba a matarla con el cinto y dejarla en el lugar”. Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone la recurrente, atento a las constancias glosadas en autos y a la delicada situación que llega a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Por tales motivos, teniendo en cuenta que la violencia con-tra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima de abuso sexual infantil, doblemente vulnera-ble, por su condición de niña y de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN). Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revi-sión propugnada en el recurso, ingresaré a dar tratamiento al primer agravio esgrimido por el recurrente vinculado con la pretensión de nulidad de la sentencia, por considerar que el tribunal ha vulnerado el principio de congruencia y el derecho de defensa del acusado. En tal sentido, el recurrente sostiene que al haberse modificado en la sentencia la fecha de comisión del hecho contenido en la acusación, tal circunstancia no le permitió a Aybar ejercer de manera eficaz su derecho de defensa. Puntualmente, lo que le causa agravio es que, desde el inicio de la causa en contra del acusado de mención, el decreto de determinación del hecho fija como fecha el 26 de abril de 2013 a las 18 hs.; no obstante, el tribunal en la sentencia modificó esa fecha en la que se habría cometido el hecho disvalioso endilgado a su asistido, por el 24 de abril en el horario comprendido entre las 21:00 y las 00:30 hs. del día 25 de abril de 2013, razón por la cual, el casacionista sostiene que esa variación ha vulnerado el principio de congruencia y el derecho de defensa de su asistido. Concretamente, sostiene que al haberse modificado en la sentencia la fecha de comisión del hecho contenido en la acusación, tal circunstancia no le permitió a Enrique del Carmen Aybar ejercer de manera eficaz su derecho de defensa. Sobre el punto, constato que el impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión con idéntica hipótesis a las ya resueltas por el tribunal a quo, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad, a lo ya expuesto -cuestión que también fue resuelta mediante A.I. N° 15/2020, obrante a fs. 13/16, en donde se rechazó el “Incidente de nulidad interpuesto por el Dr. Daniel Alejandro Ortega en Expte. Letra “A” N° 107/18, caratulado: “Aybar, Enrique del Carmen p.s.a. Abuso sexual agravado por la guarda en calidad de autor - Sumalao - Dpto. Valle Viejo - Catamarca”-, lo que podría aparejar la insuficiencia del reclamo, conforme reiterado criterio de la CSJN. En el caso, el planteo que esgrime no evidencia novedosos argumentos tendientes a descalificar el fallo que ataca en tanto el recurrente no controvirtió los fundamentos de la decisión. Pese a ello, en consonancia con la postura sentada por esta Corte en numerosos precedentes a cuyos fundamentos me remito en aras a la brevedad (S. n° 33/12 “Leiva”; S. n° 24/14 “Burgos”; S, n° 16/17, “Bazán”; S. n° 17/18, “Sosa”; S. n° 14/19, “Suárez”), la invocada vulneración al principio de congruencia por la modificación temporal del hecho atribuido al acusado, en modo alguno implica, como ya lo ha resuelto el tribunal a quo, una vulneración a la garantía de defensa en juicio del acusado. Lo expuesto impone dar respuesta negativa al presente agravio, por no haberse constatado afectación alguna al principio de congruencia. Advierto que la condena no ha implicado sorpresa alguna para el imputado, ni afectó su derecho de defensa, pues los hechos que originan el proceso son objeto de constantes variaciones provenientes del resultado de la investigación y estas variaciones únicamente pueden formar parte de la acusación en la medida en que no impliquen la atribución de nuevos extremos imputables que no hayan podido ser controvertidos por la defensa, pero fuera de esta restricción, a no ser que se transgredan otras reglas o principios procesales -lo que no ha sido demostrado en el caso-, no hay motivos para negar un espacio dentro del cual la petición fiscal o la sentencia se puedan adecuar a la realidad de los hechos, tal como quedaron probados. Pues el fiscal, al precisar en el momento de formular sus alegatos que, del material probatorio glosado a la causa, surge fehacientemente acreditado que la fecha de comisión del abuso sexual simple agravado por la guarda en calidad de autor, fue entre las 21:00 hs. del día 24/04/2013 y las 00:30 hs. del día 25/04/2013, con ello no afectó el derecho de defensa del acusado quien pudo expresarse en los alegatos en contra de la variación temporal solicitada por el titular de la acción, por la que fuera finalmente condenado, ejerciendo la defensa el pleno ejercicio al interrogar a los testigos y al analizar la prueba. A ello se suma, que el recurrente ha omitido demostrar en qué se afectó la garantía invocada, o la posibilidad de defenderse, probar y alegar sobre la acusación cuestionada, formulando sólo argumentos genéricos y limitándose a citar jurisprudencia y doctrina, mas omite especificar, puntualmente, en qué consistió la afectación al derecho de defensa que invoca. En efecto, resulta evidente la falta de demostración por parte de la defensa de las probanzas de las cuales se ha visto privada de ofrecer o de los derechos que no pudo ejercer eficazmente en razón del vicio alegado. Ello así, en tanto tampoco evidencia de qué argumentos técnicos o jurídicos fue privado de oponer con relación a la conducta endilgada en la sentencia. Con tal omisión, su agravio carece de fundamento, toda vez que, constituye un principio general en materia de nulidades -para evitar que la misma se declare en el sólo interés de la ley- la expresión del perjuicio traducido concretamente en las defensas, planteos o actitudes procesales que el nulidificante se vio privado de efectuar o asumir, como consecuencia de la irregularidad procesal que denuncia, constituyendo este recaudo, el interés que se procura subsanar con la extrema sanción de nulidad. Por otra parte, estimo correcta la ponderación efectuada por el tribunal al detallar las distintas actividades procesales que evidencian la comprensión del hecho endilgado y de la calificación legal atribuida al imputado Aybar, consistentes en: a) aportar pruebas defensivas (fs. 116, 1254, 210, 502/504 vta.), b) solicitar el cambio de la imputación delictiva (fs. 178/178 vta.), c) oposición al Requerimiento Fiscal de Elevación de la causa a juicio (fs. 271/274 vta., 281/283), d) interponer recurso de apelación contra el Auto de Elevación a Juicio 8fs. 342/343, 416/417 vta.) y e) solicitar la suspensión del juicio a prueba (fs. 557/562). En tal sentido, el a quo concluyó que hubo una intensa actividad defensiva en la investigación penal preparatoria, en la preparación del juicio y en la audiencia de debate y que no ha existido sorpresa ni lesión al derecho de defensa. Lo apuntado, evidencia que el acusado conocía perfectamente el día y mes de comisión del hecho que se le atribuía, lo cual controvierte las pretensiones de la defensa. En suma, observo que no han variado las circunstancias fácticas del hecho atribuido al acusado. Respecto a la modalidad comisiva del delito, observo que en el caso bajo análisis la base fáctica descripta tanto en el requerimiento de elevación a juicio como en los alegatos efectuados en el debate, no tuvo alteraciones, por lo que bajo ningún punto de vista podrían aducirse las afectaciones a los principios de congruencia ni al derecho de defensa en juicio que alega el recurrente. En definitiva, ninguna duda cabe de que el hecho en cuestión, es idéntico al que en un principio se le hizo conocer al acusado Aybar, que se mantuvo en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, fue intimado en debate y condenado por el mismo hecho, no vislumbrándose afectación alguna al derecho de defensa, puesto que desde el primer momento conoció exactamente qué era lo que se le atribuía y tuvo todas las posibilidades de ejercer su defensa, rebatiendo fundamente las cuestiones que ahora ataca. Consecuentemente con lo expuesto, este embate no puede tener acogida favorable. Desde otro ángulo, aunque vinculado con el agravio ante-rior, el recurrente postula la nulidad de la sentencia, invocando violación al principio de inocencia. En lo que al punto se refiere, adelanto que el planteo de nulidad articulado no tendrá acogida favorable, en tanto no advierto que el juzgador haya presumido la culpabilidad del acusado por su abstención de declarar durante la investigación penal preparatoria, y que haya decidido hacerlo, siete años después, durante el juicio. En efecto, el imputado puede escoger libremente el momento en que va a prestar declaración, desde el inicio hasta el final del juicio. En efecto, la declaración del imputado es para el magistrado un medio de conocimiento; para el acusado es un medio de defensa garantizado constitucionalmente. La manifestación fundamental de este derecho a la defensa material consiste en la posibilidad de hablar, es decir, la posibilidad de hacerse cargo de la imputación en su contra, de negarla, de matizarla, de brindar información adicional que modifique sus consecuencias, de evidenciar sus contradicciones internas, de mostrar su falta de credibilidad, de plantear una versión alternativa que también pueda ser creíble; en suma, de manifestarse en el proceso y hacer valer sus puntos de vista de un modo amplio. El carácter voluntario de esta participación supone obviamente también la posibilidad de guardar silencio. Sentado lo anterior, observo que el planteo resulta descon-textualizado de los argumentos esgrimidos en el fallo, en donde el juez a quo puntualizó que la versión brindada en su defensa por el acusado Enrique Aybar no encuentra correlato con el resto de las pruebas obrantes en la causa, quedando aquélla desvirtuada con la confrontación del plexo probatorio incorporado a debate. Por otra parte, estimo acertado el razonamiento del tribunal, en tanto destaca que el acusado al ejercer su derecho de defensa, ninguna referencia efectuó con relación al objeto de la acusación ni a la modalidad comisiva de la agresión sexual que se le atribuye (plataforma fáctica-calificación legal), limitándose a dar una versión de descargo de escasa entidad, centrada únicamente en sostener que el día 26 de abril de 2013 se encontraba en Puerta de Corral Quemado -Dpto. Belén- trabajando en la municipalidad, que no estuvo en Catamarca y que no conoce a R. A. S. -denunciante y madre de la víctima-, que no tiene relación de trabajo y que vive lejos de su domicilio. Dicho ello, tampoco resulta desacertada la ponderación efectuada en la sentencia, referida a que los testigos propuestos -Carrizo y Ramos- recién en debate (7 años después de sucedido el hecho) avalan la presencia del acusado el día 26 de abril de 2013 en el lugar por él indicado, es decir, sus dichos coinciden con la estrategia defensiva ensayada por el acusado; sin embargo, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que las invocadas circunstancias no logran contrarrestar el cúmulo de probanzas incriminatorias incorporadas a debate y valoradas por el tribunal a fin de concluir del modo en que lo hizo. En efecto, la presunción de inocencia del acusado ha sido destruida, por el análisis armónico e integral que del material probatorio introducido al juicio ha examinado el juez mérito, el que, le permitió generar el grado de certeza necesaria para la condena. Por otra parte, tampoco puede prosperar el agravio vinculado a cuestionar la jurisprudencia citada por el tribunal, argumentando que en la causa “Silvio Suárez” y “Grassi”, no había una diferencia de fechas concretas ni específicas, como en este caso, donde la posibilidad de defensa de descartar esa fecha como posible para la comisión del hecho era tan tangible y trascendente. Y es que, con la interpretación que esgrime a modo de agravio, no demuestra el desacierto de su ponderación, en tanto no logra controvertir los fundamentos del tribunal al concluir que no existen dudas, en que la fecha del hecho atribuido a Aybar es la que surge de lo expuesto en debate por la víctima y por su progenitora; así como, por lo aportado por la testigo Ledesma y por el testimonio incorporado a debate, de Cardozo, quienes desde el inicio de la causa ubican a Aybar en la Ciudad de Catamarca -junto a la víctima y a su madre- en el período comprendido entre las 21:00 del día 24 de abril de 2013 y las 00.30 hs. del día 25 de abril de 2013. En efecto, quedó fehacientemente probado que el imputado conocía la fecha del hecho que se le atribuía, en tanto son las pruebas que se le hicieron conocer a lo largo de todo el proceso y en razón de las cuales sus asistentes técnicos plantearon el Incidente de nulidad interpuesto por el Dr. Daniel Alejandro Ortega en Expte. Letra “A” N° 107/18, caratulado: “Aybar, Enrique del Carmen p.s.a. Abuso sexual agravado por la guarda en calidad de autor - Sumalao - Dpto. Valle Viejo - Catamarca”, el que fuera oportunamente rechazado por el tribunal (A.I. n° 15/2020). Por ende, su agravio sobre el punto no es de recibo. Desde otro ángulo, debo decir que resulta improcedente el planteo de nulidad del acta de inspección guiada obrante a fs. 85/86. Tal cues-tionamiento es una reedición de lo ya decidido oportunamente por la Cámara de Apelaciones mediante A. I. n° 54/18, en donde dicho Tribunal resolvió no hacer lugar a la pretensión por no tratarse de un acto definitivo e irreproducible ni entrar en la categoría de nulidad absoluta; cuestionamiento que la defensa del acusado reitera en el debate, intentando nuevamente atacar dicho acto procesal de nulidad absoluta. En lo que al punto se refiere, observo que este agravio ha recibido respuesta concreta por parte del tribunal a quo, quien rechazó el planteo fundado en sobradas razones. Por otra parte, cabe referir que, la sola postulación por parte de la defensa de la violación de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca. Y es que, el recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus agravios en la instancia anterior. Ello, en tanto observo que el impugnante no refuta las razones dadas en la sentencia para rechazar idéntico planteo formulado en el juicio, tampoco se ha objetado en ninguno de los cuestionamientos anteriores, ni en el que aquí se articula, los hechos de los que da cuenta el acta, es decir, no se ha objetado que la información allí plasmada sea falsa, por lo que el acto hace plena fe de la existencia material de los hechos cumplidos por la policía judicial. Concretamente, los argumentos presentados no demuestran que la irregularidad denunciada haya afectado efectivamente la defensa en juicio del imputado; máxime, cuando el acto procesal cuestionado fue reeditado ante la presencia del tribunal con control de las partes, mediante las declaraciones de la víctima y de la sumariante judicial que intervino en dicho acto procesal -quien explicó las características de la diligencia y las formalidades que la rodearon-. De este modo, es el órgano de prueba quien porta el elemento y lo introduce en el proceso, permitiendo su reconstrucción de manera compatible con los principios de contradicción, publicidad, inmediación e identidad física del juzgador. Por los motivos invocados, es dable concluir que no se evi-dencia nulidad en el acto cuestionado, ni que éste haya generado alguna afectación a las garantías constitucionales que amparan al imputado -derecho de defensa en juicio y debido proceso legal-. Por ello, el presente agravio debe ser rechazado. Sentado lo anterior, corresponde ahora ingresar al último planteo nulidificante esgrimido por el recurrente, vinculado con la pericia psi-cológica efectuada a la víctima (fs. 40/41). En tal sentido, sostiene que la realización de dicha pericia no fue notificada en debida forma, ni siquiera al defensor penal en turno, argumentando que sólo se realizó una diligencia incompleta. Sobre el punto, corresponde efectuar una serie de observa-ciones; la primera, que el recurrente reedita en esta instancia casatoria con idénticos argumentos, planteos ya introducidos y fundadamente resueltos por la Cámara de Apelaciones mediante A.I. n° 54/2018, resolución que se encuentra firme. Por otra parte, el cuestionado acto procesal ha sido debidamente introducido a debate contando con la anuencia de las partes; es decir, que la defensa ha consentido la introducción de dicho elemento probatorio, no formulando objeciones al respecto (fs. 613). En relación a esto último, cabe recordar aquí la denominada teoría de los actos propios (S. n° 8/2017), en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). En consecuencia, estimo que este cuestionamiento carece de la relevancia que pretende darle la defensa. En efecto, resulta evidente que el recurrente no se ha hecho cargo de la decisión sobre el tema adoptada por el Tribunal de mención. Consecuentemente, con tales cuestionamientos, los que han recibido respuesta fundada y concreta por parte de la jurisdicción, no logra demostrar los vicios anulatorios del material probatorio que, nuevamente, intenta impugnar a través de la vía recursiva interpuesta. Por último, observo que las críticas que el impugnante es-grime invocando vulneración de principios constitucionales, de ningún modo logran demostrar el desacierto que predica de los fundamentos del fallo en lo que al punto se refiere. Y es que, a tales fines, se ha limitado a reiterar los agravios ya tratados, mas ninguna consideración efectúa con relación al principio de defensa en juicio y al debido proceso que alega como vulnerados. Consecuentemente, el presente agravio no puede tener acogida favorable. En razón de lo expuesto, estimo que corresponde rechazar los planteos de nulidad efectuados por el recurrente. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Mi-nistro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Los argumentos recursivos expuestos giran en torno a cues-tionar la fundamentación probatoria de la sentencia con la que se confirmó la participación de Enrique del Carmen Aybar en el hecho de abuso sexual agra-vado por la guarda. Puntualmente, el recurrente pone en tela de juicio el valor convictivo de lo expuesto por la menor víctima, agraviándose al sostener que el tribunal ha considerado creíble y coherente su relato. En concreto, cuestiona la credibilidad de los dichos de E. d. V. R. por considerar que los mismos se ven desvirtuados y contradichos por el resto del material probatorio. Desde esta perspectiva, corresponde dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende. A continuación, expondré las razones que justifican mi postura. En lo que al punto se refiere, observo que las discordancias planteadas, resultan descontextualizadas y parcializadas del relato de la víctima, en tanto el recurrente omite efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. Es de resaltar que, por otra parte, prescinde considerar que, a los fines de la valoración de la prueba, corresponde remarcar que los hechos atribuidos son de aquellos que, por lo general, se consuman en la esfera de la intimidad, y que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una menor de edad. Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha desta-cado que éste no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal. La psicología también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión. En relación a esto último, estimo oportuno recordar lo sos-tenido por esta Corte en distintos precedentes (“Brígido”, S. n° 3, 24/02/2014; “Galván”, S. nº 38, 25/11/2011; “Vergara” S. nº 49, 12/10 /2012, entre otros) en donde se dijo que: “…las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control logicidad de la misma es-trictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima (S. nº 28, del 05/10/2011)”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso. Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. Desde otra perspectiva, también se debe tener en cuenta, los casos en los que claramente se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Entonces, tratándose de una víctima de abusos sexuales -menor de edad- y revistiendo, además, la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, se encuentra doblemente protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderarse su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad. En el señalado contexto, cabe destacar que, la presente causa se inició en el año 2013 cuando la víctima era menor de edad -15 años-. Que, desde el inicio del proceso judicial, E. d. V. R. ha transmitido con desazón, temor y siempre entre llantos, el traumático episodio de violencia sexual que padeció, señalando como el autor de tales sucesos, al acusado Enrique del Carmen Aybar. En tal dirección, ha relatado con detalles lo que pasó aquél día; así como, las circunstancias creadas y aprovechadas por el propio Aybar para colocar a la menor en el escenario de los hechos, demos-trando un constante estado de angustia y llanto, el que ha trascendido a lo largo de todas las instancias procesales en las que intervino; estado emocional que mantuvo ante el tribunal y las partes al declarar en el juico, siendo ya mayor de edad -22 años-, en donde expuso el cúmulo de consecuencias que trajo aparejado el hecho denunciado, secuelas que se encuentran plenamente corroboradas en el material probatorio examinado por el juzgador. De este modo, observo, a diferencia de lo postulado en el recurso, que con el testimonio de la víctima brindado en las distintas etapas procesales -dos declaraciones en IPP, siendo menor de edad-, el que fue ade-más, percibido por el Tribunal en debate, quedaron suficientemente estableci-das las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que padeció la agresión se-xual por parte de Aybar y la incidencia negativa –angustia, afectación psico-emocional, estrés post traumático- que tal accionar violento ha provocado en los distintos aspectos de la vida de E. d. V. R., los que perduran aún en la actualidad, conforme surge de lo declarado en debate por el licenciado en psi-cología Diego Iván Molina -quien actualmente asiste a la víctima-. Íntimamente relacionado con lo expuesto en el párrafo anterior, estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar, con base a lo percibido en el debate, que a la violencia física padecida -agresión sexual-, se adicionó la violencia moral. En tal sentido, el juez a quo destacó el testimonio de Armando Sebastián Aybar -docente y supervisor de la escuela secundaria- quién describió el padecimiento moral y emocional de E. d. V. R., en su vida escolar y social, quien, a raíz de lo sucedido, tuvo que cambiar de establecimiento escolar, un cambio traumático para una niña de 15 años. Asimismo, valoró lo expuesto por María Nieva, quien conoce desde niña a E. d. V. R., y la alojó en su casa en el año 2016, cuando fue a la ciudad (Capital de Catamarca) a estudiar, escapando de todo lo que le había pasado. Refirió que E., le contó que en el pueblo la culpaban de lo que le había sucedido, la señalaban, le decían cosas feas; destacando que ese fue el motivo por el cual se trasladó a la ciudad. En cuanto a la convivencia, refirió que fue un año bastante duro, que no se podía concentrar para estudiar, que lloraba, que le costó mucho ayudarla. Testimonio éste, que coincide con el aportado por la progenitora de la víctima, quien, en lo pertinente, refirió a los cambios emocionales derivados del hecho sufrido, manifestando que le arruinaron la vida a su hija, así como, el impacto del daño psicológico sufrido, el que se extiende al día de su declaración en debate. Refirió en tal sentido, que se tuvo que cambiar de escuela, enfatizando que: “después que le pasó esto, ella no quiere saber de los hombres, piensa que todos son violentos, fue un daño muy grande el que le produjo a mi hija”. Por su parte, su padrastro, N. R. R., también describió los padecimientos sufridos por E. d. V. R., aludiendo a estados de llanto, de angustia, de encierro, de desánimo, así como, que tuvo que huir de su entorno; es decir, del seno familiar y educativo; primero, cambiándose de escuela por recomendación del establecimiento al que asistía; luego, irse a vivir a Belén lo que familiarmente les significó un gran esfuerzo económico y, posteriormente, trasladarse a estudiar a la Capital de Catamarca. Sentado lo anterior, observo, a diferencia de lo postulado en el recurso, que la declaración de la víctima fue adecuadamente valorada en la sentencia y que la misma encuentra apoyatura en distintos elementos probatorios que confirman la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, en calidad de autor. En tal sentido, la hipótesis planteada por el recurrente, referida a la descripción de circunstancias in-verosímiles y fantasiosas por parte de la menor, resulta de una lectura descon-textualizada y desintegrada del contexto probatorio examinado por el tribunal a quo. Y es que, tales argumentos descalificantes de las versiones aportadas por E. d. V. R. resultan desvirtuados con las pericias psicológicas que le fueran realizadas (fs. 16/17 y fs. 40/41), las que se complementan entre sí y han sido correctamente ponderadas en la sentencia. Allí, se destaca la ausencia de fabulación y mendacidad en sus dichos, que presenta un juicio crítico acorde a la realidad, que “no se detectan indicadores que den cuenta de alteración del criterio de realidad, siente angustia, inseguridad, miedo, vergüenza, trastorno del sueño y ansiedad persecutoria, como indicadores de estrés postraumático…los indicadores que surgen son la descripción detallada de circunstancias, lugares y tiempos. Aparece en el relato, coerción por parte del agresor, alteración en el área social…” (fs. 16/17). Asimismo, se expresa que la niña tiene sintomatología compatible con estrés post traumático cuya etiología deviene de la experiencia abusiva sexual. En sus producciones describe un ámbito específico, en el cual se dan circunstancias típicas y características de una situación de abuso sexual. En todo el proceso judicial no hay contradicciones en el relato respecto del hecho vivenciado, el mismo posee estructura lógica y coherente. Descripción de la presión física y coerción psicológica que sobre ella ejerció el agresor (fs. 40/41). Por otra parte, observo que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia, al sostener que no se encuentran acreditadas lesiones en el cuerpo de la víctima pese a la brutal golpiza que dice sufrió por parte del acusado. En primer lugar, debo decir que el recurrente utiliza términos no expuestos por la víctima. Y es que, por una parte, cuando E. d. V. R. describe el modo violento utilizado por Aybar para abusar sexualmente de ella, hizo referencia a que le pegó a fin de vencer su resistencia, que ella se oponía, que le pegaba con odio, que le pegó una cachetada, que la agarraba de los pelos, que la amenazaba, que se le tira encima, que no podía resistir, que lloraba, que le dijo que dejara de llorar, que nadie le creería, que nada era gratis -en alusión a la beca estudiantil que le había conseguido-, la desvalorizó, la cosificó, la humillo, “que te pensás, esto siempre es a cambio de algo”, la besaba, le rozaba su pene por todo el cuerpo, ella quería salir, pero no podía, porque Aybar estaba encima. Por otra parte, también cabe referir, que la ausencia de lesiones corporales, carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle, máxime si se considera que la denuncia y el respectivo examen médico se efectuaron a siete días de sucedido el hecho y que conforme surge del episodio descripto por la menor, no existió la brutal golpiza a la que alude la defensa, quien omite considerar el estado emocional -de angustia y llanto- en el que llegó al hotel “El Shincal” en el que se alojaba con su madre, quien percibió en el rostro de su hija, los ojos rojos, hinchados, por lo que insistió en preguntar qué le había sucedido, hasta que logró que E. d. V. R., invadida de dolor y llanto desconsolado, le contara lo sucedido, manifestando que quería tirarse por la ventana de la habitación del hotel y de que no quería denunciar en ese momento. Igual consideración merece el agravio vinculado a intentar desestabilizar el testimonio de la menor víctima, tras argumentar que el examen médico no acredita lesiones en zona genital o paragenital (fs. 29), sin embargo, con tal cuestionamiento, el recurrente no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el fallo ni mucho menos demostrar la omisión de ponderación probatoria que denuncia. En tal sentido, cabe considerar que al acusado en cuestión se le atribuye el delito de abuso sexual simple agravado por la guarda, por lo que, la ausencia de lesiones resulta compatible con la calificación legal que se le endilga. Consecuentemente, con tales apreciaciones no logra demostrar el yerro que adjudica a los dichos de E. d. V. R. Ello, sin perjuicio de lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes en donde se dijo que, incluso, la ausencia de lesiones en la víctima no alcanza para desvirtuar la participación del acusado en la comisión del hecho de abuso sexual con acceso carnal (S. n° 16/2019, “Romero”; S. n° 55/2018, “Codigoni”; S. n° 7/2018 “More - Vizcarra”, entre otros). Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio vinculado a sostener que el conserje del hotel, Cardozo -testigo fallecido-, tampoco observó lesiones en el rostro de la menor, las que, a modo de ver del recurrente deberían ser visibles a simple vista. Sin embargo, observo que esta apreciación no sólo carece de trascendencia a la luz de lo analizado precedentemente, sino que omite considerar la relevancia de este testimonio en tanto sus dichos corroboran la versión aportada por R. A. S. y por E. d. V. R., en cuanto ubica al Intendente Aybar, el día 25/04/2013 a las 00.30 hs. en el hotel El Shincal al que arribó en una camioneta 4x4 en compañía de la menor víctima. En efecto, ubica al acusado regresando solo con la menor al hotel, y ratifica que allí se encontró con la progenitora y que luego de conversar un rato, el acusado se retiró, regresando al cabo de una hora aproximadamente en donde escuchó sollozos de una persona. En efecto, esto es lo relevante del testimonio aportado por el testigo de mención, y no si alcanzó a ver algún tipo de lesión en el rostro de la niña que acababa de ser ultrajada sexualmente. Desde otro ángulo, el recurrente insiste en desvirtuar los dichos de la menor víctima, centrándose ahora en restarle credibilidad por la descripción que efectúa de lo vivido en el Motel “El Edén”, pretendiendo así, que una víctima de abuso sexual infantil, amenazada, ultrajada, asustada y en un ataque de nervios y llantos, asumiera distintos tipos de conductas de alerta de lo que le estaba sucediendo. Observo así, que las hipótesis que plantea a modo de agravio, traslucen solo conjeturas sin ningún respaldo probatorio que la sustenten -si las habitaciones tenían o no sistema de aislación de sonido; si contaban o no con un teléfono al lado de la mesa de luz; si la víctima gritó, cómo no la escucharon las mucamas que -según afirma el recurrente- estaban haciendo la limpieza de otras habitaciones; que todas las habitaciones cuentan con una puerta interior que las conecta con un centro común donde funciona la administración, etc.-. En efecto, no observo, y el recurrente tampoco demuestra con los argumentos esgrimidos, el carácter decisivo de las cuestio-nes que plantea. Igual juicio merece sus objeciones relacionadas con la invocada falta de ponderación por parte del tribunal, de la declaración efectuada por la víctima a fs. 263/263 vta. Por una parte, dicho testimonio no ha sido incorporado a debate, razón por la cual, no fue motivo de discusión ni de prueba en el juicio. Por otro lado, ello encuentra justificativo en razón de lo resuelto por el Juez de Control de Garantías de Tercera Nominación, mediante A. I. n° 71/2017 (fs. 323/338) que, en lo pertinente, resolvió declarar la nulidad absoluta del Dictamen n° 348/2016 (fs. 291/320), resolución que tuvo como base de sus fundamentos la declaración de fs. 263/263 vta. En efecto, a diferencia de lo postulado en el recurso, la falta de consideración en la sentencia del testimonio vertido a fs. 263/263 vta., se sustenta en las propias constancias de la causa y no en una inobservancia por parte del tribunal en la apreciación del pretendido testimonio. El mismo déficit exhibe el agravio referido a sostener que, tanto la víctima como su progenitora, manifestaron en debate que el imputado había sido maestro de la menor en segundo grado, siendo que anteriormente dijeron no conocerlo. Así lo considero, puesto que las sospechas manifestadas sobre la credibilidad de estos testimonios y la invocada intención de agravar la situación del acusado, carecen de fundamento, ello en razón de que resulta evidente que tanto la víctima y su progenitora conocían al acusado, había sido maestro y Director de la escuela a la que asistía la víctima (surge del informe socio ambiental, datos aportados por el propio Aybar -fs. 538/539-), era el Intendente de Puerta Corral Quemado, era quien le había prometido una beca estudiantil a E. D. V. R. y quien personalmente las trasladó hacia la Capital de Catamarca conduciendo una camioneta de la municipalidad y les consiguió un hotel para que se alojaran, sin permitir que lo hicieran en la casa de unos fami-liares. En efecto, existía un lazo de confianza, el cual fue puesto de manifiesto por R. A. S. en debate, en tanto explicó por qué dejó que su hija fuera sola con el acusado. Así, expresó que lo conoció como maestro desde los ocho años de su hija y después fue director, era una persona respetable. En efecto, con los argumentos que postula, el recurrente no logró evidenciar la intencionalidad de los invocados testimonios, de querer perjudicar al acusado, al contrario, entiendo que quedó probado en el juicio el grado de confianza que R. A. S. depositó en quien consideraba una persona respetable, con autoridad, era el intendente de Puerta Corral Quemado y la persona que le había prometido gestionar una beca estudiantil para su hija. Por las consideraciones expuestas, en sentido opuesto al afirmado en el recurso, estimo acertadas las conclusiones alcanzadas por el tribunal en tanto descarta la existencia de algún motivo que pueda ser interpretado como una razón o pretexto para perjudicar al imputado e inventar semejante acusación. Y es que, en sentido inverso a lo esgrimido por el recurrente, la progenitora de la víctima dio razones y motivos que justifican el hecho de haber dejado ir a su hija con el Intendente Aybar -le tenía confianza, aseveró-, le creyó cuando dijo que iban a firmar unos papeles con el Ministro. Así las cosas, el tribunal concluyó que las declaraciones de E. d. V. R. durante todo el proceso -IPP y en el juicio oral, a donde respondió incluso a las preguntas formuladas por todas las partes-, deben ser admitidas como creíbles, que no responden a una fantasía de su mente que la llevara a inventar cosas o a fantasear de tal manera que esos hechos realmente nunca existieron; es más, puntualizó que no se observa en su relato animosidad ni odio hacia su agresor, sólo angustia, temor, sentimientos de inseguridad por los episodios vividos que derivaron en estrés postraumático. Por ello, estimo que las consideraciones referidas por el re-currente respecto a si el acusado fue o no maestro de segundo grado de la me-nor, así como, las que aluden a que no se encuentra acreditado cómo gestiona-ron la beca, sin confrontar tales hipótesis de modo integral con el cúmulo de probanzas examinadas por el tribunal, carece de la entidad que le asigna, en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre la intervención del acusado en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En línea con la omisión referida, observo que tampoco puede tener acogida favorable el agravio vinculado a poner en tela de juicio, el viaje que la víctima y su progenitora hicieron desde Belén, en la camioneta de la Municipalidad conducida por el Intendente Aybar, el día veinticuatro de abril de 2013 hacia la ciudad Capital de Catamarca. Ello así, porque el sentido común indica que la circunstancia señalada en debate por los Sres. Carrizo Nelson Emanuel, Noelia del Valle y Sarita Micaela, referida a manifestar que ni Nerio Carrizo ni su hija les comentaron de la existencia de aquel viaje, no implica necesariamente que aquél no haya existido. Por otra parte, la hipótesis de duda que plantea el recurrente, se contrapone a los testimonios brindados por los conserjes -María Elena Ledesma y Luis Eduardo Cardozo- del Hotel El Shincal, quienes ubican categóricamente al Intendente Aybar, a E. d. V. R. y a su madre, arribando los tres, alrededor de las 21.00 hs. Además, observo que estos testimonios explicaron en detalle las circunstancias en las que llegaron al lugar, la dinámica y la precepción que tuvieron de los hechos desarrollados entre las 21:00 hs. -cuando arribaron a alojarse al hotel-, y con posterioridad a ello, cuando Aybar se retira con la menor por un espacio de tiempo -conforme lo expuesto por María Elena Ledesma-, hasta las 00:30 hs. del día 25/04/2013, cuando regresa con la víctima; siendo que, más tarde, Aybar vuelve al hotel y es en ese momento en el que el testigo Luis Eduardo Cardozo (fs. 48/48 vta., incorporado por lectura) escucha sollozos. Circunstancias éstas, que coinciden con el relato expuesto por la progenitora de la menor, e incluso, por la propia víctima. En efecto, ninguna duda cabe de que fue Aybar quien trasladó a E. d. V. R. y a su progenitora, desde Belén hacia la Ciudad Capital de Catamarca, para luego con la excusa de firmar unos papeles con el Ministro, llevar a la niña al hotel alojamiento El Edén, lugar en el que abusó sexualmente de la menor. Íntimamente relacionado con el agravio anterior, debo decir que, con la invocada omisión que plantea el recurrente de no haber efectuado oportunamente una rueda de reconocimiento, de modo alguno desestabiliza la certeza afirmada en la sentencia en cuanto a la participación del acusado en el hecho que se le endilga. En efecto, quedó plenamente acreditado que fue Aybar quien abusó sexualmente de la niña E. d. V. R., sujeto a quien, con sufrimiento, angustia, entre llantos y apenas sucedido el hecho, sindicó como el autor del ataque sexual sufrido. Desde esta perspectiva, tampoco logro evidenciar el yerro invocado en el recurso vinculado a sostener que no se encuentra acreditado que el hecho de abuso se habría cometido en el Motel “El Edén”. En tal sentido, observo que este agravio se contrapone a lo constado en el Acta de Procedimiento y en el Acta de Inspección Guiada, así como, en las descripciones brindadas desde el inicio de la causa por E. d. V. R., todo lo cual conduce al Motel “El Edén”, como el escenario de los hechos en cuestión, descripto y reconocido por la propia víctima. Por otra parte, el recurrente tampoco demuestra el error que predica del fallo al argumentar que el tribunal restó valor probatorio a los testimonios expuestos por Nelson Emanuel Carrizo y Eduardo Ramos, en tanto, tales testigos, sólo ubican al acusado en Belén, el día 26/04/2013. En efecto, tales declaraciones no logran desvincular al acusado del comprobado hecho de abuso sexual infantil que se le atribuye en las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas en la sentencia; por lo que su agravio por la no consideración en el fallo de la información aportada por los mencionados testigos, carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica de la resolución atacada. En cuanto a los agravios vinculados con los testimonios de Noelia del Valle Carrizo y Sarita Micaela Carrizo, no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea. Así lo considero, puesto que la falta de constatación de si Aybar acosó o realizó propuestas indecentes a otras jóvenes no constituyeron el objeto de este proceso, por lo que el hecho invocado en el recurso, de no haber sido su existencia corroborada, carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. En esta línea de razonamiento, el recurrente insiste en des-membrar y desintegrar el testimonio aportado por la víctima, omitiendo su do-ble condición de vulnerabilidad; es decir, su edad y su género. En efecto, pre-tende frustradamente demostrar una serie de contradicciones que resultan de una interpretación fragmentaria y aislada de las pruebas, indicios y presuncio-nes. En tal sentido, observo que, con tales cuestionamientos no logra desvirtuar la ponderación integral que de los distintos elementos de cargo ha efectuado el tribunal a quo. De este modo, constato que, los distintos testimonios aportados por la víctima (IPP y en el juicio), se encuentran respaldados por las declaraciones testimoniales de su progenitora, de su padrastro, de los conserjes del Hotel El Shincal, de Armando Sebastián Aybar, de Néstor Rodolfo Ríos, de María Nieva, de Diego Iván Molina, por las distintas pericias psicológicas efectuadas a la menor, por las actas de procedimiento e inspección guiada; material probatorio que corrobora, no sólo la coherencia y veracidad del relato de E. d. V. R., sino que evidencia el impacto negativo que el accionar del acusado ha causado en la psiquis de la víctima a lo largo de todos estos años en los que tramitó el proceso y que aún perdura. Por último, debo decir que el agravio relacionado con invocar que la denuncia impregna un claro interés político, trasluce solo una apreciación personal de la defensa que no encuentra aval en las constancias de la causa ni ha sido motivo de discusión ni de prueba en el juicio. Por otra parte, el punto no sólo no interesa en las presentes, sino que el recurrente no demuestra la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierne a la, discutida en esta ocasión, responsabilidad en el hecho atribuida a la persona condenada. Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el juez a quo, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Enrique del Carmen Aybar en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valora-ción probatoria que sustenta la decisión que impugna, voto negativamente a la presente cuestión. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Mi-nistro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Resuelta la cuestión que antecede, corresponde ingresar al análisis del planteo que subsidiariamente introduce el recurrente, basado en cuestionar la calificación legal en relación a la agravante prevista en el inc. b) del art. 119 -último párrafo- del CP, -cuando el autor del hecho sea el encarga-do de la guarda de la víctima-. A diferencia de lo postulado en el recurso, considero acertado el criterio sustentado en la sentencia al considerar que en el presente caso, el acusado tenía bajo su cuidado y responsabilidad a la víctima, a quien su madre, por la confianza que le tenía, creyó que era una persona responsable, era el Intendente de su localidad; razón por la cual, consintió que su hija fuera con él a realizar el trámite ante el Ministro, en razón del cual se le otorgaría una beca estudiantil. En efecto, la menor se encontraba bajo su exclusiva responsabilidad, siendo que aquél estaba encargado de la guarda en forma accidental o momentáneamente; es decir, había quedado a cargo del cuidado físico y moral de E. d. V. R., a quien en el lapso de tiempo comprendido entre las 21:00 hs. del día 24 de abril de 2013 y 00:30 del día 25 de abril de 2013, el acusado, mediante engaño, la llevó al Motel El Edén ubicado a cuatro o cinco kilómetros del hotel El Shincal, lugar en el que la atacó sexualmente. Sobre el punto, esta Corte ya ha tenido oportunidad de expedirse en distintos precedentes (S. n° 42/2019, “Costa Torres”; S. n° 53/2018, “Juárez”; S. n° 25/2018, “Bazán”), al sostener que: “La idea de encargado de la guarda de la víctima se refiere a quienes, aun de manera momentánea, cuidan a la persona de aquélla, atendiendo sus necesidades o ciertos aspectos de las mismas, como producto de la función que ocupan o en virtud de una situación de hecho, lo que les obliga a un especial deber de protección” (D´alessio, Andrés José – Divito, Mauro A., “Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado, La Ley, , 2da. Edición Actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, Buenos Aires, 2009, p. 257”). Asimismo, se ha dicho: “Respecto del encargado de la guarda, la doctrina judicial ha estimado suficiente para la admisión de esta forma agravada de agresión sexual que dicha relación de guarda sea momentánea o transitoria (Cám. Fed. Casación Penal, Sala III, causa n°. 16.548, “Alegre, A.”, del 12/3/13, reg. n°. 214/13). Bajo esta hipótesis, se imprime al abuso sexual cometido por la persona responsable del cuidado y vigilancia del menor (CNCC, Sala I, “O. R.”, del 30/6/81; Sala II, “Meglia, J.”, del 2/6/81), es decir, el fundamento de lo injusto típico de este delito de abuso se basa en la relación de dependencia o subordinación del menor de edad respecto del menor adulto responsable” (Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia”, 4ta. Edición, IB de f, Mon-tevideo-Buenos Aires, 2017, p. 654). Asimismo, la doctrina también ha sostenido que: “El encar-gado de la guarda es aquel que, de modo regular (el simple encargo momentá-neo de vigilancia no está comprendido), debe cuidar a una persona por convención u oficio (director de un hospital de enfermos mentales) o por una situación de hecho, atendiendo sus necesidades, aunque no conviva con ella, y se trate de un encargo que no se desempeñe con continuidad (acompañar a un menor a un largo viaje); …Tampoco la ley impone como requisitos la permanencia o temporalidad de la guarda para que el acto resulte agravado …sino que basta…una situación de hecho creada por cualquier circunstancia.” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial”, 4° edición actualizada y reestructurada, Rubinzal Culzoni editores, Buenos Aires, 2011, T. 1, pp. 608/609). En las condiciones referidas, considero acertada la calificación agravada atribuida a la conducta del acusado. Digo ello, porque en el presente caso, quedó probado que los actos abusivos se consumaron cuando la víctima se encontraba al cuidado y bajo responsabilidad del acu-sado Aybar, quien estuvo a cargo de la menor E. d. V. R, asumiendo su cui-dado (es decir, tenía a cargo o bajo su poder el propio dominio o poder de cuidado de la víctima), tal como lo relataron en el juicio, E. d. V. R. y su progenitora, perfeccionándose así, una guarda de hecho, que si bien era transitoria, justifica la calificación agravada del hecho. Ello así, en tanto la agravante prevista en el art.119, primer párrafo, en función del cuarto párrafo, inc. b), del Código Penal se aplica a la conducta desplegada por quien abusa sexualmente a una menor de edad a la cual tenía bajo su guarda con motivo de haberse comprometido a llevarla a firmar unos papeles con el Ministro a los fines de otorgarle una beca estudiantil. Así, con el consentimiento de su progenitora, retiró a E. d. V. R. del Hotel El Shincal y bajo engaños, la trasladó al Motel El Edén, oportunidad en la que tuvieron lugar las conductas abusivas denunciadas. Consecuentemente con lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, este agravio, también, debe ser rechazado. Así voto. A la Cuarta cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Mi-nistro preopinante y voto en igual sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Cuarta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Quinta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En sintonía con lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, corresponde ahora examinar si resulta procedente, en el caso, el dictado de la prisión preventiva solicitada por la parte querellante. Como punto de partida, estimo pertinente poner de relieve que, la circunstancia de que el imputado haya estado en libertad durante el proceso, no permite concluir que ante esta nueva variación de contexto, donde la condena de prisión no se presenta como una posibilidad distante sino como una realidad inminente -porque la sentencia condenatoria resulta confirmada por la denegación del recurso de casación por parte de este Tribunal- el imputado no vaya a sustraerse al cumplimiento de la pena. De este modo, el peligro de fuga aparece mucho más presente y obliga a tomar todas las medidas para neutralizarlo, siendo el encarcelamiento la única medida útil a tal fin. Si bien jurídicamente, el imputado que no cuenta con una sentencia firme es inocente, desde la perspectiva de las medidas cautelares que pueden adoptarse para precaver los riesgos procesales, no es lo mismo encontrarse simplemente sospechado de cometer un delito, que el haber sido juzgado y condenado, a través de una sentencia que cuenta con el doble conforme requerido convencionalmente. Por ello, una vez rechazado el recurso de casación, la situación procesal del imputado varía sustancialmente. Esta variación sustancial atiende a la minimización de las chances fácticas de modificación de la condena. En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en un precedente posterior a su pronunciamiento in re “Loyo Fraire” (CSJN, L. 196. XLIX, causa n.° 161.070), que el dictado de una sen-tencia condenatoria constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que puede incidir en la evaluación del riesgo de fuga aun cuando todavía no revista firmeza (CSJN, “Guardo, Car-los Federico (h) denuncia de incendio agravado por muerte”, G. 994. XLVIII, causa n.° 17.777/12). Ello encuentra apoyatura en el hecho de que el dictado de la sentencia de condena constituye el momento de mayor trascendencia del proceso, aun cuando todavía no se encuentre firme. En efecto, se trata del acto con el cual culmina el juicio oral y público, y se brinda la respuesta material a la pretensión penal esgrimida (en ese sentido, Maier, Julio B., Derecho procesal penal: parte general, actos procesales, Tomo III, 1ª ed., Del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 337). Así, no caben dudas que en dicho momento se produce, como también, ocurre en la comunidad, el mayor impacto emocional y la mayor frustración del acusado en las pretensiones que pueda haber tenido de verse desvinculado de la causa. En el presente caso, cabe considerar que la pena impuesta es de considerable gravedad (6 años de prisión efectiva) y que el acusado cuenta con los medios y capacidad económica suficiente para solventar su fuga. Es decir, las circunstancias personales del condenado, en tanto se trata de una persona que tiene autoridad, poder político y medios económicos, permiten inferir que cuenta con capacidad y medios para lograr evadir el cumplimiento de la pena impuesta, todo lo cual, hace presumir que en caso de continuar en libertad podría intentar burlar la acción de la justicia. Accionar que, no sólo obstaculizaría el cumplimiento de la ley, sino tornaría ilusorio el derecho a una tutela judicial efectiva (Conven-ción Americana de Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25), Convención de los Derechos del Niño, Convención (arts. 2, 12 y 19), Interamericana para Pre-venir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de Belem do Pará) y a una respuesta pronta y eficaz por parte del sistema de justicia a quien ha visto vulnerado sus derechos humanos fundamentales. En efecto, la normativa supranacional vigente impone con-templar la particular vulnerabilidad de la víctima, quien hace más de siete años que proclama justicia y padece los daños psíquicos y sociales que el accionar del acusado le ha provocado durante el largo lapso de tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la actualidad. En lo que al punto se refiere, quedó probado durante todo el proceso y puntualmente, en el debate, el desequilibrio emocional y el impacto psicológico que la agresión sexual ha provocado en E. d. V. R., así como, el daño social, en tanto, tuvo que escapar de su agresor a quien le tenía temor, y de los señalamientos de muchas personas de su pueblo que decían que era culpable de lo que le había sucedido. Asimismo, tuvo que cambiarse de colegio, luego trasladarse a vivir a Belén, para posteriormente radicarse en la Capital de la provincia de Catamarca en donde estudia y continúa con su tratamiento psicológico. Todo ello, ha colocado a la víctima en una especial situa-ción de vulnerabilidad que es de ineludible consideración, lo que me lleva a preveer un especial resguardo protectorio para ella, evitando así, la multiplicación de la vivencia traumática sufrida y el comprobado temor que siente hacia el acusado; por lo que la medida cautelar es la única adecuada para procurarlo. En tales condiciones estimo que no puede alegarse que la prisión preventiva que se dispone sea arbitraria o que incumpla el principio de inocencia, sino que responde a suficientes razones cautelares que justifi-can su dictado y que armonizan con la interpretación normativa que los ad-ministradores de justicia deben efectuar cuando se encuentra en juego el interés superior del niño y de la víctima de violencia de género, en razón de lo establecido en las Convenciones Internacionales ratificadas por el Estado argentino, las cuales resultan de ineludible cumplimento en el caso bajo examen. Por lo expuesto, propongo ordenar la inmediata detención del acusado Enrique del Carmen Aybar, el que deberá ser trasladado con la debida y permanente custodia siendo alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. Así voto. A la Quinta cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Mi-nistro preopinante y voto en igual sentido. A la Quinta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Quinta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Comparto el criterio adoptado por el Dr. Cippitelli en tanto expone las razones y argumentos que justifican, en el presente caso, el dictado de la media cautelar dispuesta. Ello sin desconocer que la vigencia del “principio de inocencia” supone que nadie debe ser tratado como culpable sino después de la sentencia que lo declare tal después de tramitado el debido proceso legal, el que comprende no sólo el juicio propiamente dicho, sino también, la eventual etapa recursiva prevista para el control de la sentencia condenatoria. Y si bien la sentencia definitiva no adquiere aún el carácter de inmodificable, propio de la cosa juzgada mientras se encuentre vigente el plazo para recurrir por la vía extraordinaria y mientras dure la tramitación del recurso extraordinario, en su caso; no obstante, considero que en el desarrollo de la presente cuestión, la cautelar que se dispone ha sido debidamente tratada y suficientemente fundada, en razón de la gravedad de la pena y de los restan-tes indicios de peligro de fuga ponderados -persona con autoridad, poder político y medios económicos-. Por ello, estimo acertadas las conclusiones del Sr. Ministro emisor del voto que lidera el acuerdo, a las que adhiero y voto en igual sentido. Así voto. A la Quinta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Sexta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar precedentemente las distin-tas cuestiones, y atento a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Enrique del Carmen Aybar, con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la sentencia nº 18/2020 dictada en causa nº 107/18 por la Cámara en lo Penal de 3º Nominación. II) No hacer lugar al recurso de casación y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravios. III) Ordenar la inmediata detención del condenado Enrique del Carmen Aybar, el que deberá ser trasladado con la debida y permanente custodia, siendo alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. IV) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). V) Téngase presente la reserva del caso y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Sexta cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Mi-nistro preopinante y voto en igual sentido. A la Sexta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Sexta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Sexta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Enrique del Carmen Aybar, con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la sentencia nº 18/2020 dictada en causa nº 107/18 por la Cámara en lo Penal de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravios. 3°) Ordenar la inmediata detención del condenado Enrique del Carmen Aybar, el que, una vez habido, deberá ser trasladado con la debida y permanente custodia y alojado en el Servicio Penitenciario Provincial. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6º) Protocolícese, hágase saber, ofíciese y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios