Sentencia Definitiva N° 36/20
CORTE DE JUSTICIA • CATIVA, Cristina del Carmen (Representación de sus hijos menores CORNEJO, Gustavo I. del Valle y CORNEJO, Gisella Jaquelline) c. ESTADO PROVINCIAL s/ Demanda por Accidente de Trabajo In Itinere s/ RECURSO DE CASACION • 11-12-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y seis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 11 días del mes de Diciembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 062/19 “CATIVA, Cristina del Carmen (Representación de sus hijos menores CORNEJO, Gustavo I. del Valle y CORNEJO, Gisella Jaquelline) c/ ESTADO PROVINCIAL s/Demanda por Accidente de Trabajo In Itinere s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 40, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSE RICARDO CACERES.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparece el apoderado de los actores, e interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 66 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de Segunda Nominación, acto jurisdiccional de fecha 18 de Septiembre de 2.019, que revoca la sentencia dictada por el inferior, que había hecho lugar a la demanda.- - - - Invoca como causal las previstas en los incisos a) y c) del artículo 298 del C.P.C.C., endilgando al tribunal recurrido la errónea interpretación y aplicación de la ley y la arbitrariedad por no satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes de la causa, que el suscripto la expone sintéticamente, indicando que accionó por accidente in itinere en contra del Estado Provincial, como consecuencia del fallecimiento del Sr. Cornejo, padre de sus poderdantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el Sr. Cornejo trabajaba como empleado de planta permanente en la Dirección de Infraestructura Pública del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, como categoría 10. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el día 25 de Noviembre de 2.013, se dirigía de su lugar de trabajo en las instalaciones del ex Regimiento a su domicilio en Barrio 100 Vivienda Sur, Casa Nº 44 de la ciudad capital, a horas 06:00 en la intersección de calles Maipú y Buenos Aires, colisiona con otra motocicleta, conducida por Miguel Nagel Tapia y que a raíz de haber sufrido graves y severas lesiones, determinaron primeramente su internación en el Hospital San Juan Bautista y posteriormente su fallecimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que el lugar donde se produce el accidente, se encuentra dentro de la ruta directa entre su lugar de trabajo y el domicilio del Sr. Cornejo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba y se produce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Estado Provincial, al contestar demanda, señala la improcedencia del acción deducida, sosteniendo que el lugar del siniestro, no es la ruta del domicilio del Sr. Cornejo, habida cuenta que el acta inicial del siniestro indica un domicilio distinto al que se denuncia, y que en su legajo personal como empleado el mismo no lo tiene registrado como en el Barrio 100 vivienda sumado que el horario que denuncia como siniestro debería haber estado trabajando.- - - - - - En primera instancia, se hace lugar a la demanda.- - - - - - - - - Recurrida la misma por el Estado Provincial, la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, mediante acto jurisdiccional de identificación en el comienzo de este relato revoca la sentencia de 1ra. Instancia, bajo los argumentos que el Sr. Cornejo se retira anticipadamente de su lugar de trabajo sin autorización y que el domicilio del actor no sería el consignado en el acta de siniestro y otros que se individualizan en las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado del recurso postulado contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, contesta el Estado, rechazando el recurso postulado y ratificando los fundamentos del Tribunal para revocar la sentencia.- - - - A fs. 30 obra Sentencia Interlocutoria Numero Dos de fecha 10 de Febrero de 2020 del Tribunal que declara a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34 / 39 obra dictamen Nº 87 de la Procuración General.- A fs. 40 obra acta de sorteo de estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Primeramente, debo advertir los reparos consignados en el dictamen de Procuración Nº 87 sobre incumplimientos formales y que el suscripto ya en oportunidad de emitir voto (Corte Nº 020/18 Reales Catalino Florencio c/ Provincia ART SA s/ Indemnización por accidente laboral s/ RECURSO DE CASACION, SD. Nº 13 de fecha 15 de Abril de 2.019), expuso sobre la obligatoriedad de la exposición con precisión y claridad la ley o doctrina que se reputa aplicada o interpretada erróneamente o en su caso en qué forma se configura la arbitrariedad en los términos del artículo 299 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - Dentro del déficit apuntado, se inscriben incumplimientos al ordenamiento reglamentario identificado como Acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2.008, perfectamente individualizados y que la jurisprudencia del País, en cumplimiento de estas reglamentaciones, al tratar, verbigracia, la acordada Nº 4/2.007, dictada por la C.S.J.N., se expidió sobre la improcedencia del recurso, por incumplimientos a los recaudos allí establecidos. (TSJ de la CABA 5/2/2009, Nicastro Félix G. y Otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; TSJ de la CABA 13/5/ 2.009 - Acebedo Horacio N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; CSJ de Santa Fe, 1/4/2.009, Malvicino SA c/ Provincia de Santa Fe, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La plata, página 278/79”, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, está reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente.- Por eso, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La admisibilidad del recurso en tratamiento, requiere, al igual que cualquier otro recurso, que el respectivo memorial contenga una crítica clara, precisa y circunstanciada de la resolución que se impugna, a efectos de que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio ( De Santo. El proceso Civil. T. VIII –B, pág. 235).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En las causales indicadas para el tratamiento del recurso, el quejoso, señala, que la sentencia de Cámara aplicó e interpretó erróneamente la ley y que es arbitraria, conforme a la nominación de los incisos a) y b) del artículo 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La primera causal contenida en el inciso a) del art. 298, identificada como errónea interpretación de la ley, se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hitters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, páginas 278/279).- - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en qué consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ, Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial – Recurso de Casación, 23/10/1998); idem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ed. La Rocca, página 276 y sgtes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La segunda causal esgrimida para sostener el recurso en análisis, es la tacha de arbitrariedad de la sentencia, en relación a esta causal, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Núñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo recordar que el recurrente expone como fundamento de la causal de arbitrariedad, no sólo a quien le pesaba la carga de la prueba con respecto al horario de ingreso, sino también que el Estado no probó que el Sr. Cornejo se hubiere retirado sin autorización, de allí los fundamentos para poner en crisis lo resuelto por el Tribunal recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo esta causal, la parte pretende que en esta instancia, el Tribunal realice un nuevo análisis de la prueba y hechos del proceso, cuestión que este Tribunal ha sostenido que los Jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, quedando en principio esta temática excluida del control casatorio, salvo absurdo (CJ Nº 172/02- ROMERO de Rodríguez Julia P c/Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteurs S.A s/ Indemnización s/ Casación, S.D. Nº 7 de fecha 2/4/2.003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya lo dije en este voto, la valoración de la prueba escapa al control casatorio, siendo al respecto soberanos los jueces de grado (SCBA SPLL, 979-385) salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ 58/16 Soria Ana S. Pais de y Otros c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios – Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - El absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos casos, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso.- - - - - - - - - - Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, no alcanza con su alegación, sino que además hay que probarlo. El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116, nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos aspectos señalados, por sí solo, llevarían a sostener la improcedencia del recurso de casación postulado. Sin perjuicio de ello la prioridad a decidir lo acaparan los presupuestos que la norma establece para configurar un accidente in itinere por lo que a mi criterio, se encuentra justificado hacer una excepción a los incumplimientos, ingresando al fondo de la misma para determinar si lo resuelto por el Tribunal a quen, exhibe los vicios que le endilga la parte actora en sus reproches.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- El artículo 6.1 de la L.R.T., introduce dos regímenes de cobertura de infortunios laborales, el accidente en circunstancias laborales y el accidente de trayecto, que es el in itinere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mario E. Ackerman (Ley de Riesgo del Trabajo. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.013. p-212) expone dentro de las exclusiones sobre el trayecto, que la omisión de la declaración, en cuanto a la modificación del mismo, no está prevista las consecuencias de ese incumplimiento, dice que deberían operar como verdaderas cargas de conocimiento, cuya omisión implicará la pérdida del derecho que se pretenda ejercer. Por eso, dice el autor que el trabajador sólo tendría derecho a la cobertura a partir de la notificación que haga a su empleador.- - - - - - - - - - - - - De las constancias de autos, surge que el actor, en su legajo tenía registrado otro domicilio que se encuentra ubicado en la zona contraria al trayecto donde se produce el accidente que como consecuencia de ello, se produce el deceso del Sr. Cornejo y que nunca notificó cambio alguno a pesar de las constancias reveladoras de la causa que el domicilio ó residencia lo era en la zona del trayecto donde se produce el accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Estatuto para el personal civil de la administración pública provincial, en su artículo 15 inciso r) y como un deber del trabajador, estaba obligado a “mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio”, incumpliendo con la obligación, lo que obstaría al derecho indemnizatorio por el accidente in itinere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La postura del Tribunal recurrido en consideración a lo expuesto supra, en manera alguna puede ser considerada como errónea interpretación y aplicación de la ley, siendo su fundamento debidamente razonado y apoyada en reconocida doctrina y de interpretación de la norma, ello, sin perjuicio, de que podría atemperarse el rigorismo de la residencia y conforme prueba rendida en la causa, sostener aún ante el incumplimiento de la notificación el cambio de domicilio, el lugar del siniestro pueda ser considerado trayecto.- - - - - - - - - - - - - - La cuestión o elemento cronológico adquiere relevancia, habida cuenta y como lo dije al principio, existe dos posibilidades que surge de la primera parte del artículo 6. 1 de la L.R.T., que es el accidente en circunstancias laborales y el accidente de trayecto, donde en este último caso, no existe control de la patronal por lo que su admisibilidad requiere el máximo del cumplimiento de lo que la ley y la naturaleza del accidente in itinere requiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta cuestión la sentencia puesta en crisis, hace una correcta interpretación de la naturaleza del accidente in itinere, ya que la ley le da cobertura cuando cumple el trayecto de ingreso o egreso en el establecimiento, ya sea por cumplir la jornada o cuando hubiere cesado por cualquier causa del horario de trabajo, ya que los infortunios por el hecho del trabajo o en ocasión, difieren notablemente del accidente de trayecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esa característica del accidente de trayecto, está significando un horario, que es, cuando ingresa o egresa, y en el caso de autos, el siniestro se produce en el horario de la jornada laboral, sin que exista acreditación alguna, de autorización de permiso de retiro antes que se cumpla la jornada que era a horas 6,00 conforme quedó acreditado en autos, incluso con la propia descripción que hacen los actores en su escrito de demanda, aunado a las constancias del accidente, que lo ubican aproximadamente a horas 5,50 conforme diligencia de fs. 11, coincidente con los minutos antes de las 5,55 conforme acta de fs. 7, lo que supone el egreso de su lugar de trabajo, a su vez minutos antes de la colisión conforme recorrido realizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la carga probatoria, Lilian Garces Gulli y Nora Adela Martorelli (Accidente In Itinere. Buenos Aires. Garcia Alonso. 2.008. p-127.) con toda precisión en el capítulo de la prueba en el accidente in itinere, recuerdan la regla general, por la cual quien invoca un hecho, debe probarlo. Sobre ello, las autoras edifican la regla sobre la base que en este tipo de accidente, a diferencia de los otros accidentes laborales no tiene lugar dentro de la sede laboral, como consecuencia de ello, es el trabajador el que tiene que arrimar las probanzas tendientes a corroborar su versión de los hechos, en igual situación, señalan las autoras, para el caso de fallecimiento será el derechohabiente el que deba aportar las pruebas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la carga probatoria en igual sentido (SCJ B.A. 27/4/2.011, Benvenuto Alicia c. Asociart A.R.T. S.A. y otro).- - - - - - - - - - - - - - - - Víctor Hugo Álvarez Chávez (Ley de Riesgos del Trabajo. Buenos Aires. Garcia Alonso. 2.013. p- 581) a mi criterio sintetiza los elementos del accidente in itinere al decir, que el recorrido habitual y el horario habitual, es lo que determina el nombre de in itinere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo, que el accidente sufrido por el Señor Cornejo fue durante la jornada laboral, sin que exista acreditación que permita inferir que estaba autorizado a retirarse antes de la finalización de su jornada y que tal acreditación estaba en cabeza de la parte actora, por lo que el siniestro padecido por el extinto no puede calificarse como in itinere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones expuestas, al no exhibir la sentencia puesta en crisis los vicios que se le endilga, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la solución formulada por el Dr. Figueroa Vicario y en el mismo sentido expreso mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como siempre insisto, ante toda presentación recursiva, es de rigor iniciar su estudio por comprobar el cumplimiento de los recaudos formales que habilitan su admisibilidad, la cual más allá de haber sido declarada, como surge de la propia resolución lo es a prima facie y permite en este momento de dictar sentencia efectuar un nuevo control. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto comparto que el escrito de agravios es portador de todas las deficiencias puntualizadas en el voto referido, las que a su vez, en franca coincidencia con el dictamen de la Procuración, resulta un obstáculo para la ratificación de la admisibilidad prima facie referida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que la ley, exige que el escrito de planteamiento del recurso se baste a sí mismo, es decir que contenga todos los elementos que sea menester para que produzca los efectos que le están asignados y ante tal inobservancia fracasan la mayor parte de los intentos de abrir la instancia extraordinaria local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido en la especie las endebles argumentaciones que en la expresión de agravios se exhiben, no logran encausarlo en el marco del mínimo imprescindible de adecuada fundamentación exigible en todo remedio extraordinario, evidenciado ello no solo en la precaria exposición del relato de los hechos, sino también que al fundamentar las causales invocadas, no se consigue probar que lo vicios denunciados se hallan realmente configurados al, apartarse el apelante de la línea argumental del fallo, omitir efectuar una réplica directa, frontal y eficaz a sus decisivas motivaciones y limitar su discurso a una tesis distinta a la sustentada por los magistrados pero, sin demostrar en forma contundente por que se razonó mal y no de una manera diferente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo la cuestión traída a casación referida a si el accidente del trabajador es o no in itinere es esencialmente de hecho y prueba y por ende ajena a esta Instancia Casatoria cuya exclusiva finalidad es asegurar la corrección jurídica del fallo impugnado a través del control de legalidad, salvo que fundadamente se invoque el vicio de arbitrariedad, con aptitud para descalificarla como sentencia válida. Ello así por cuanto el análisis del cuestionamiento formulado por el actor, necesariamente supone la revisión del juicio valorativo de las pruebas, hechos y circunstancias de la causa que determinaron la convicción del Tribunal acerca de que el accidente del empleado se produjo en horario de trabajo, sin autorización de salida anticipada y en otro trayecto que no era con destino a su domicilio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea de pensamiento, “Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es menester demostrarlo cabalmente, de tal modo que, frente a la denuncia de dicho vicio, no corresponde que el Tribunal se refiera concretamente a cada una de las alegaciones de quien recurre; compete a este convencer de la seriedad de sus cargos y de que éstos tienen la entidad que aduce” (SCBs. As., 13/5/80, ED, t.90).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso sub examen, si bien el recurso se funda en la causal de arbitrariedad, las alegaciones del recurrente, no van mas allá de una mera discrepancia con el Juzgador, pero de manera alguna demuestran un desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica, o el razonamiento viciado de modo tal que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes, dado que el vicio no lo constituye la valoración de la prueba realizada de manera discutible o poco convincente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto este Tribunal, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como acto judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte el fallo exhibe razones serias, coherentes y suficientes, con apoyo en las constancias de la causa, compartibles o no, pero no por ello ilógicas al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las razones expuestas me llevan como ab initio anuncié a votar por el rechazo del recurso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en tercer término, lo hago en sentido coincidente con la conclusión a la que arriban los colegas que me preceden en el acuerdo y en consonancia con ello propongo también el rechazo del recurso interpuesto, toda vez que amén del déficit formal de la impugnación en los términos de la Acordada 4070/08, la sentencia que se recurre, por las razones señaladas, no padece de los vicios que se le atribuyen. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto la opinión y solución propiciada por el Dr. Luis Raúl Cippitelli, en torno a la cuestión principal y voto en idéntico sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, y como lo tengo dicho (S.D. Nº 13 de fecha 15/4/2.019) como en aquel caso, en este debo apartarme del principio objetivo de la derrota en la imposición de las mismas en los términos del artículo 68 del CPCC, en la convicción que el actor ha considerado justificado la promoción de la acción y la recurribilidad de la sentencia que se confirma, al haber obtenido un pronunciamiento a su favor en una primera instancia, por lo que propicio que las mismas sean aplicadas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Por las mismas razones formuladas por el Dr. Figueroa Vicario considero que más allá del resultado del recurso, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir las costas por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Comparto igualmente que las costas deben imponerse por el orden causado atento que la actora bien pudo creerse en el derecho a impugnar a partir de contar con una decisión favorable en la de primera instancia (art. 29 NCPT). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, votando en consecuencia en el mismo sentido.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 87/20 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/19 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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