Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Treinta y Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de noviembre de 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 046/2020 “LOBO VERGARA, Luís María y Otros (Diputados Provinciales y Presidentes de los Partidos Políticos de Catamarca) c/ESTADO PROVINCIAL S/Acción Directa de Inconstitucionalidad” y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario y Cippitelli:
I.- Que a fs. 22/32 (01/10) comparece la parte actora Sres/as Luis María Lobo Vergara, Francisco Monti, Alberto Alejandro Paez, Rubén Horacio Manzi, Enrique Luis Cesarini, Mariza Judith Noblega, con patrocinio letrado, en contra del Estado Provincial. Persiguen se declare la inconstitucionalidad de la Ley 5651 que elimina el Consejo de la Magistratura y como consecuencia de ello, la nulidad del Decreto 1306 que crea una Comisión evaluadora para la selección de magistrados y funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo del Senado. –
Indican que la norma impugnada conculca el principio de progresividad, establecido en los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN) y el de razonabilidad (arts. 28 y 70 CP) al eliminar el Consejo de la Magistratura - Ley 5012. Manifiestan que en dicha institución se materializan los principios de independencia e imparcialidad en la elección de los magistrados y funcionarios integrantes del Poder Judicial, a través de un procedimiento reglado de selección de aspirantes, que aseguraba la igualdad de condiciones y posibilidades a los postulantes, alejando las designaciones de disputas político partidarias, en respeto a la forma republicana de gobierno instituida por nuestra Carta Magna. Que, como consecuencia del dictado de dicha norma, por Decreto 1306, - cuya nulidad pretende como resultado de la declaración de inconstitucionalidad- se creó una Comisión evaluadora, como órgano asesor y consultivo del Poder Ejecutivo, integrado por representantes de elite o sectoriales sin ningún representante de la voluntad popular. Asimismo, señalan que al designar como miembros integrantes de la misma al Presidente del Colegio de Abogados y al de la Asociación de Magistrados excede facultades propias de dichas instituciones.-
Justifica la competencia del Tribunal, funda el derecho, ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal. En definitiva, solicita se haga lugar a la acción, se declare la inconstitucionalidad de la Ley 5651 y en consecuencia la nulidad del Decreto 1306 y el restablecimiento del Consejo de la Magistratura. -
Otorgada la participación procesal, a fs. 33 corre vista al Ministerio Público, conforme a lo ordenado a fs. 12, para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa, el que se expide a fs. 34/35 y vta. en sentido afirmativo. A fs. 36 vta. obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.-
II.- Que conforme a lo previsto por el art. 203, inc. 2º de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa. -
Sentado ello, es la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, como instrumento por el que se materializa el principio de tutela judicial efectiva, que requiere para su procedencia la presencia de requisitos ineludibles, que fueron delineados por la jurisprudencia a través del tiempo, para justificar el control sobre el accionar de los Poderes del Estado en ejercicio de funciones propias, conforme el sistema republicano de gobierno consagrado en nuestra ley fundamental.-
Como señala el Ministerio Público en su dictamen al citar los precedentes de este Tribunal, la acción directa de inconstitucionalidad busca prevenir un daño futuro y no reparar un daño ya ocasionado. Es decir, la impugnación directa o abstracta de la ley, prescinde del caso concreto, pues no requiere su aplicación efectiva, no obstante, el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un interés, y no consistir su planteo en una simple consulta o inquietud.-
III.- Excepcionalidad de la Acción. Criterio Restrictivo. -
La acción autónoma de inconstitucionalidad, es de naturaleza excepcional, como ha sido expresado por esta Corte de Justicia, el examen debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in límine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor. -
Bajo estas premisas, corresponde realizar una evaluación de los hechos y argumentos de la acción promovida que habilite a primera vista admitir esta acción excepcional.-
IV.- El planteo de Inconstitucionalidad.-
Los pretensores sostienen que la Ley Nº 5651 sancionada por el Poder Legislativo Provincial y los Dtos. Nº 1286, Dto. Acuerdo Nº 1306 dictados por el Poder Ejecutivo Provincial, se contraponen o colisionan con:
- el artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional, que incorpora mediante los Tratados Internacionales el “Principio de Progresividad” y
-el artículo 28 Constitución Nacional y el artículo 70 de la Constitución Provincial, por la vulneración al “Principio de Razonabilidad”
En cuanto a los principios, son mandatos de optimización de los derechos, que confieren al interprete mayor expansión de sus facultades de interpretación, conforme enseña el Dr. Jorge Alejandro Amaya (Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2018, tomo I, pp. 349-350). Un principio solamente muestra la dirección (dimensión) en que debería buscarse la decisión. Ricardo Luis Lorenzetti (Teoría de la Decisión Judicial, Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 250). -
Estas son las características tipificantes de los principios y los citados por los actores rigen de forma innegable en nuestro ordenamiento interno, ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes, no se predica su cumplimiento o incumplimiento. A diferencia de las reglas que son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige, los conflictos de validez se resuelven en base a los criterios de jerarquía, especialidad o temporal (ley posterior deroga ley anterior).-
Por su parte, los actores afirman que los derechos involucrados y afectados serían:
- Institucionalidad; (fs. 02 vta.) -
- Independencia de Poderes (fs. 02 vta.) y
- Derechos y Garantías constitucionales (fs. 02 vta.)
Estos serían los derechos que se encuentran amenazados, por la normativa tachada de inconstitucional.-
La amenaza de lesión, es una nota que caracteriza la acción autónoma de inconstitucionalidad, además es un recaudo que debe concurrir para su procedencia. -
En tal sentido, obsérvese la generalidad e indeterminación, de este presupuesto, el que implica en definitiva comprender a todo el ordenamiento jurídico. Sabido es, que no se requiere el efectivo daño, el perjuicio o lesión consumada, situación que sería propia de otra vía, más ello no implica que no se pueda llegar a determinar cuál sería la lesión que se intenta evitar con la declaración de inconstitucionalidad.-
IV. a. La Ley Provincial Nº 5651 y el Decreto Nº 1286 (B.O. Nº 61 del 31/07/2020).-
El Poder Legislativo Provincial, en uso de sus facultades constitucionales deroga la Ley N° 5012 de Creación e Integración del Consejo de la Magistratura, norma que no modificaba la atribución del Poder Ejecutivo Provincial de nombrar con acuerdo del Senado, los magistrados y funcionarios, art. 149 inc. 18 de la CP.-
En relación a la inalterabilidad de la legislación, en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio según en el cual, no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones. Principio que se encuentra vigente y es doctrina legal de nuestra CSJN, “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico” (Fallos 267:247; 308:199, entre muchos otros).-
Que el contenido de la Ley Nº 5651, no se contrapone o violenta ningún principio o norma constitucional, el Poder Legislativo, actuó dentro del ejercicio de su competencia (art. 110 CP).-
IV. b. El Decreto Acuerdo Nº 1306 (B.O. Nº 61 del 31/07/2020).-
Habiendo mediado la derogación del Consejo de la Magistratura, por el Decreto Acuerdo N° 1306, se crea la Comisión Evaluadora para selección de los Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial que requieren acuerdo del Senado. Acto dictado por el Poder Ejecutivo Provincial, en ejercicio de su potestad reglamentaria (art. 149 CP), de contenido normativo de alcance general. El que podemos calificar como Decreto Autónomo, dictado para regir materia organizativa, crea un órgano asesor y consultivo del Poder Ejecutivo dentro de la Administración Central y define su integración y competencia (art. 2° Dto. Acdo. 1306).-
En sus considerandos, se expresa que el Gobernador no renuncia a su facultad y deber constitucional fijado por el art. 149 inc. 18 CP, sino que se diseña un mecanismo de autolimitación, para que su participación sea más reducida y equilibrada en la evaluación de quienes aspiren a cubrir vacantes en el Poder Judicial, asegurando la transparencia que exige el sistema republicano de gobierno. Se sostiene: “Que el objetivo final de la presente medida es fortalecer los estándares de calidad y confianza institucional, mediante una eficiente selección y designación de candidatas y candidatos, a través de un proceso ajeno a intereses partidarios, que favorezca la selección de personas idóneas, independientes, comprometidas y honestas; afianzando así los principios de independencia, pluralismo y transparencia, y contribuyendo a un efectivo mejoramiento del servicio de justicia.(...) “resulta viable el dictado del presente acto administrativo a la luz de los principios de progresividad y no regresividad, considerando que la adopción de la medida bajo análisis pretende respetar (e incluso ampliar) el nivel de protección del derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía.”. –
Esta medida asumida por iniciativa del Poder Ejecutivo local, fue en su oportunidad adoptada con similar instrumentación a nivel Nacional, en el Decreto Nº 222 de fecha 19 de junio de 2003, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) de la Constitución Nacional, quien estableció un procedimiento para el ejercicio de la facultad que el art. 99, inciso 4, de la Constitución de la Nación le confería para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el fortalecimiento del sistema republicano y el incremento de la calidad institucional.-
Con respecto al Decreto Acuerdo Nº 1306/20, resulta que el Poder Ejecutivo Provincial, ante la amplitud discrecional de la que estaba munido, estatuye una “autolimitación” de forma voluntaria por decreto, al que deberá ajustarse y respetar, para la selección de los Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial que requieran el acuerdo de la Cámara de Senadores, en uso de competencias propias establecidas por la Constitución de la Provincia (art. 149 inc. 18). -
La diferente composición del órgano de evaluación, la falta de participación de miembros del Poder Legislativo o de los miembros de la Corte de Justicia, no deja de ser un cuestionamiento de las distintas formas en que pueden ser compuestos este tipo de cuerpos, lo que dista de la exigencia que tiene esta acción directa de constitucionalidad, para su procedencia, en la que debe reflejarse una colisión con lo prescripto por la Norma Fundamental. –
Nuestra CSJN ha expresado al respecto: “que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia (…) saliendo de sus atribuciones que son ius dicere, no ius condere, juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes” (Fallos 10:436). Así la doctrina, sostiene que los jueces no juzgan la bondad de la ley. “Tal presupuesto es congruente con la naturaleza de las funciones que cumple el Poder Judicial. No le incumbe a sus integrantes juzgar si los preceptos dictados por el legislador son buenos o malos, evaluar su mérito, acierto, eficacia u oportunidad porque de hacerlo ingresan al terreno de la política legislativa que el Estado decide llevar adelante. Su misión se limita a examinar el grado de compatibilidad de esas normas con la norma mayor que es la Constitución.” Mario A. R. Midon (El vicio de la Inconstitucionalidad - Directivas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ediar, Buenos Aires, 2017, p. 43).-
En el caso, no se encuentra cuestionada la atribución constitucional del Poder Ejecutivo del art. 149 inc. 18 de la CP, antes con el Consejo de la Magistratura (Ley N° 5012) y hoy con la Comisión Evaluadora, ambas se identifican por concebirse como una limitación a esa potestad, la que se entiende sea estatuida por el propio poder que la detenta, titular de la competencia, en el caso el Poder Ejecutivo Provincial, mediante decreto. -
Del examen de estos obrados se concluye que no se cumplen los recaudos exigidos en orden a la admisibilidad de la acción impetrada, correspondiendo declarar su improcedencia. -
V.- Nuestro Cimero Tribunal, ha sostenido como doctrina en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad, en el renombrado caso: “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos 324:3219) que: “La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este Tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). En segundo término, debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto (…). 13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.” 15) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087). 19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que “es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella” (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros)”.-
Por último, en una sentencia reciente, en autos caratulados: “C JC c/ EN - M Defensa - Ejército s/ daños y perjuicios”, del 30 de abril de 2020, se refirió a la declaración de inconstitucionalidad, determinando que era improcedente: “en primer lugar el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de las Leyes 23982 y 11672 con un sólido desarrollo argumental y fundamentos de igual carácter, tal como lo exige esta Corte (Fallos: 324:3345; 327:831, 1899; 329:4135; 337:149; 339:1277), en segundo orden, la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315; 316:779, entre otros).”-
VI.- En cuanto a los fallos de este Alto Tribunal, en autos Corte N°028/2013 “Páez, Alberto Alejandro (Intendente de la Municipalidad de Andalgalá) c/ Poder Ejecutivo Provincial - s/ Acción de Inconstitucionalidad” SI Nº 114/2013 en el Voto Dr. Cippitelli, se sostiene la improcedencia de la acción por no estar en evidencia la colisión de la normativa con la norma constitucional: “Que la mentada colisión entre las normas legales y constitucionales citadas supra y el decreto impugnado, no logra ser puesta en evidencia por el pretensor, que ha centrado su desacuerdo efectuando enunciaciones genéricas, con transcripción de la norma reglamentaria y su supuesta contradicción con normas constitucionales que regulan el “Régimen Municipal”. Ello cobra singular relevancia al advertirse que constituye carga del accionante la demostración clara y precisa de que la actividad reglamentaria ejercida por el Poder Ejecutivo, mediante el ejercicio de las atribuciones conferidas por Art.149, inc.3, primera parte, de la Constitución Provincial, “altera el espíritu de la Ley”. (…). En consecuencia, estimo que el actor en su memorial de demanda no ha puesto de manifiesto en donde reside la violación a la finalidad, esencia o núcleo central de la ley que reputa superada por el decreto reglamentario. Lo que, en orden a los efectos que produce la hipotética declaración de inconstitucionalidad de una norma, resulta la cuestión medular a justificar por la proyección que tal declaración trae aparejada dentro de nuestro derecho público provincial. Por ende, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.”-
VII.- El caso bajo análisis, no supera el test de admisibilidad de la acción impetrada, el criterio a aplicar es restrictivo por la naturaleza excepcional de la acción impetrada. Existe una indeterminación de la amenaza de lesión que se intenta evitar, una generalización de los derechos que se verían afectados, no se identifica la incompatibilidad de la ley y decretos con respecto a los prinpicios y normas constitucionales. A suma de ello, tanto la Ley derogatoria del Consejo de la Magistratura, como el Decreto Acuerdo Nº 1306 de creación de la Comisión Evaluadora, emanaron del poder del estado competente, por lo que fueron sancionados y dictado en uso o ejercicio de atribuciones constitucionales.-
Voto de los Dres. Cáceres y Sesto de Leiva:
Comparto el razonamiento expresado en el dictamen del Sr. Procurador General, que doy por reproducido, en el cual se citan votos del suscripto en diversos pronunciamientos que contienen la jurisprudencia constante de esta Corte en cuanto a los requisitos de admisibilidad en un proceso en donde se ataca la constitucionalidad de una norma.-
Sólo agregaré que no hay que perder de vista que hemos seguido los lineamientos generales de la acción declarativa de incosntitucionalidad de la Provincia de Buenos Aires cuya Constituciión fue la primera en instituir este tipo de acción. "Por su carácter marcadamente preventivo, que constituye una impronta esencial, se posibilita su planteamiento sin esperar que se consume el agravio al derecho o garantía, para prevenir el perjuicio".(Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentado y Anotado", Pág.448).-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.-
2) Declarar formalmente inadmisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta, conforme se explicita en los considerandos, con costas.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro Disidencia Parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |