Sentencia Interlocutoria N° 132/20
CORTE DE JUSTICIA • PAEZ, Alberto Alejandro y Otros (Presidentes y Representantes de los Partidos Políticos Provinciales) c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad • 26-11-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de noviembre del 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 040/2020 "PAEZ, Alberto Alejandro y Otros (Presidentes y Representantes de los Partidos Políticos Provinciales) c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad" y, CONSIDERANDO: 1-Que a fs. 09/17 y vta., compare la parte actora Sres. Alberto Alejandro Paez, Rubén Horacio Manzi, Luis Enrique Cesarini, Mariza Judith Nóblega y Gabriel Ortiz Romero, con patrocinio letrado y promueven acción de inconstitucionalidad en contra del Estado Provincial. Persiguen se declare la inconstitucionalidad de la Ley 5653 promulgada el 21/07/2020 en Decreto Nº 1212 y publicada en el BO el 28/07/2020.- Indican que la norma impugnada conculca principios y garantías básicas de la CN (arts. 28, 38, 75 inc. 22 y cc.), la prohibición de no regresividad contemplada en los arts. 2, 26 y 29 del PSJCR y 2 y 5 del PIDESC y de los arts. 70, 233 inc. 11 y cc. de la CP al derogar los arts. 118 de la Ley Electoral 4328 y el art. 17 de la Ley 4640. Manifiestan que ellas establecían las bases de representación y participación de las minorías respeto a la prescripción del art. 233 inc 11 de la CP y 38 de la CN. Arguyen que la Ley 5653 contradice las bases y principios del sistema jurídico y de la democracia, la que no puede existir sin la participación de la minoría en el cuerpo deliberativo. La presencia de la minoría neutraliza la concentración del poder en las mayorías y respeta la división de poderes que debe existir en la democracia. La nueva norma violenta el principio de progresividad pues disminuye los derechos del pueblo catamarqueño que se veía representado en las minorías. Asimismo, argumentan que la Ley 5653 no es razonable pues limitó un sistema funcional que garantizaba el derecho de participación de las minorías previsto en el art. 118 de la Ley 4628 y 17 de la Ley 4640.- Justifican la competencia del Tribunal, fundan el derecho y hacen reserva del caso federal. En definitiva, solicitan se haga lugar a la acción y se declare la inconstitucionalidad de la Ley 5653, con costas.- Otorgada participación procesal, a fs. 19 corre vista al Ministerio Público, para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa, el que se expide a fs. 21/22 y vta. en sentido afirmativo. A fs. 23 vta. obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.- 2- Que, conforme a lo previsto por el art. 203, inc. 2º, de la Constitución Provincial, doctrina legal de esta Corte de Justicia y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa.- Sentado ello, corresponde destacar que la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, como instrumento por el que se materializa el principio de tutela judicial efectiva, requiere para su procedencia la presencia de requisitos ineludibles, que fueron delineados por la jurisprudencia a través del tiempo, para justificar el control sobre el accionar de los Poderes del Estado en ejercicio de funciones propias, conforme el sistema republicano de gobierno consagrado en nuestra ley fundamental.- Como lo señala el Ministerio Público en su dictamen al citar los precedentes de este Tribunal, la acción directa de inconstitucionalidad busca prevenir un daño futuro y no reparar un daño ya ocasionado. Es decir, la impugnación directa o abstracta de la ley, prescinde del caso concreto, pues no requiere su aplicación efectiva, no obstante, el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés, y no consistir su planteo en una simple consulta o inquietud.- Que, analizada la causa, se observa que los presupuestos de mención, se encuentran cumplidos en autos, pues, la pretensión se funda en que existiría violación de normas constitucionales nacionales y provinciales y tratados internacionales, la parte actora se integra por miembros de diferentes partidos políticos de la provincia que indican, buscan a través de la presente acción preservar el sistema democrático que resultaría conculcado con la reforma efectuada, lo que generaría oportunamente un daño a las minorías protegidas constitucionalmente. En consecuencia, los presupuestos de admisibilidad de la acción, valorados prima facie, se encontrarían cumplidos.- Asimismo, como en todo proceso debe existir un contradictor, corresponde se corra traslado de la demanda al Estado Provincial, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa.- Respecto al procedimiento que debe regir a la causa, atento a la falta de regulación de la figura a nivel provincial, y en cumplimiento al mandato constitucional que establece el deber de arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia al debido proceso y tutela judicial efectiva entre otros (art.39 de la CP), corresponde sean aplicadas a la presente causa las previsiones normativas de la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción, Ley 2403.- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público debe admitirse la procedencia formal de la acción interpuesta, que debe tramitarse conforme se resuelve en los considerandos.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.- 2) Declarar formalmente admisible la acción directa de inconstitucionalidad.- 3) Establecer que la presente acción se tramitará por las disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº 2403, de Plena Jurisdicción.- 4) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia)".- - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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