Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de noviembre del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 004/2020 "GARAY, Maria del Carmen C/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativo" y,
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 23/27 y vta. comparece la parte actora Sra. María del Carmen Garay, por intermedio de letrado patrocinante, y promueve acción contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial. Persigue se deje sin efecto la Resolución Nº 118 de fecha 13/12/2019 (fs. 20/22 y vta.) dictada por la Sala de Sumarios de la Corte de Justicia de la Provincia -notificada el día 13/12/2019 (fs.19) que deniega el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 100/2019 de fecha 31/10/2019 (fs.09/15 y vta.), mediante la cual se resuelve aplicar la sanción disciplinaria de cesantía a la Actora.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la ilegitimidad y arbitrariedad de los actos que cuestiona, todo conforme a las razones que expone. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal. Peticiona en definitiva, se haga lugar a la demanda.
Que luego de otorgada participación procesal, a fs. 36 se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs. 42 en sentido afirmativo. A fs. 43 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.-
Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.-
Avocados a su control se advierte que la materia que involucra la pretensión resulta de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad de última instancia (fs. 20/22 y vta). En consecuencia, la demanda presentada el día 18/02/2020 conforme cargo de fs. 27 vta. que hace plena fe, fue interpuesta en tiempo según lo prevé el art. 7 de la Ley 2403 por lo que la revisión jurisdiccional fue instada en tiempo oportuno lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 de igual plexo normativo. Ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - |