Sentencia Interlocutoria N° 129/20
CORTE DE JUSTICIA • ROBLEDO, José Agustín c. JEFATURA DE LA POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y/O ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativo • 17-11-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO VEINTINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de noviembre del 2020. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 048/2020, "ROBLEDO, José Agustín c/ JEFATURA DE LA POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y/O ESTADO PROVINCIAL s/Acción Contencioso Administrativo" y, CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 101/125 y vta el día 14/08/2020, comparece la parte actora Sr. José Agustín Robledo, a través de apoderado, e interpone sendas acciones contencioso administrativo de plena jurisdicción, ilegitimidad o anulación en contra de la Policía de la Provincia de Catamarca y/o Estado Provincial. Persigue se declare la nulidad del Decreto M. Seg. Nº 923/2020 de fecha 08/06/2020, notificado el 03/07/2020 (fs. 04 y vta.) que rechaza el recurso de reconsideración y/o reposición y jerárquico en subsidio opuesto por el actor en contra del Decreto G. y J. (SSD) Nº 2692/2019 de fecha 03/12/2019 (fs. 70/74) que a su vez rechaza el recurso jerárquico en contra de la Resolución SSD Nº 036/2019 de fecha 22/02/2019 (fs. 65/69) y dispone la baja del mismo, y sus precedentes originados en Expte. Letra “J” Nº 2550/2018, Resolución DAI Nº 011/2018 de fecha 26/02/2018 (fs. 13/16) que ordena la instrucción de sumario y su consecuente Requerimiento de sanción DAI Nº 022/2018 de fecha 18/07/2018 (fs. 37/44 y vta.), Resolución TCPD Nº 016/2018, Resolución Interna TCPD Nº 017/2018 de fecha 28/09/2018 (fs. 45/52), y Resolución SSD N° 395/2019 de fecha 03/12/2019 (fs.75/76).- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la ilegitimidad y arbitrariedad de los actos que cuestiona, todo conforme a las razones que expone. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda.- Que a fs. 127 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs. 128/129 en sentido negativo sobre la admisibilidad de la acción. A fs. 130 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.- Avocados a su control se advierte que la materia que involucra la pretensión resulta de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia, esto es el Decreto M. Seg. Nº 923/2020 de fecha 08/06/2020, que si bien el actor omitió acompañar, su contenido surge de la cedula de notificación de fecha 03/07/2020 adjunta a fs. 04 y vta. En consecuencia, se advierte que la demanda presentada el día 14/08/2020 8:48hs. conforme cargo de fs. 125 vta. que hace plena fe, fue interpuesta en tiempo según lo prevé el art. 7 de la Ley 2403, teniendo presente la suspensión de plazos resuelta por esta Corte en Resolución Nº 6725/2020 (06/07/2020), Resolución N° 6726 (07 y 08/07/2020) y Acordada N° 4457/2020 (13 al 19/07/2020), dictadas en el marco de la pandemia por presencia de Covid-19, por lo que la revisión jurisdiccional fue instada en tiempo oportuno, lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 de igual plexo normativo. Ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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