Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 30/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos en contra de Sentencia Nº 07/2015 recaída en Causa Expte. Nº 134/14 -Vera, Mario José s.a. Robo en calidad de autor - Capital-Catamarca”.
I. Por Sentencia Nº 07/15, de fecha 27/03/15, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Mario José Vera, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de robo (arts. 164 y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal), declarándoselo reincidente por primera vez (art. 50 del C. Penal). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP) (…)”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado Vera, interpone el presente recurso.
Reclama que la sentencia atacada es violatoria de los arts. 201, 202 y concordantes del CPP; que la fundamentación de la sentencia se encuentra viciada. Argumenta que no se practicó rueda de reconocimiento a efectos de identificar al autor material del hecho; que no se pudo probar el hecho de violencia, que no se encontraron los elementos sustraídos en el domicilio del imputado por lo que solicita su absolución por falta de pruebas. Subsidiariamente, pide el cambio de calificación de la figura de Robo a la de Hurto Simple y que se le aplique el mínimo de la pena.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 545 inc. 2º CPP?; ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs 15), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 07/15, dictada en los autos principales, reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
En consecuencia, más allá de los yerros de presentación en los que ha incurrido la defensa técnica del imputado, considero que en resguardo del derecho de defensa, el recurso debe ser declarado formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el tribunal dio por acreditado es el siguiente: “Que el día 07 de mayo de 2014, en un horario que no se pudo establecer con exactitud, pero que estaría comprendido a horas 22:30 aproximadamente, en circunstancias que CAMPOS, María Soledad se encontraba en la parada de colectivo, la cual se ubica sobre Avenida Bonifacio Cobacho, más precisamente en frente de la escuela “Revolución de Mayo Nº 195” de esta ciudad Capital, se hace presente con claros y evidentes fines furtivos MARIO JOSE VERA (a) DIENTUDO, el cual sin mediar palabra le arrebató a Campos, María Soledad, la cartera de tiras largas, de color negra, de cuero, con tachas de color doradas, la cual contenía en su interior una tarjeta de débito, un documento nacional de identidad, una partida de nacimiento a nombre de Campos, María Soledad y un teléfono celular marca Nokia modelo N 201 de color negro, para posterior darse a la fuga en dirección del Barrio Jesús de Nazareth”.
El examen del escrito recursivo evidencia que el letrado presentante omite especificar concretamente cuáles son los motivos de casación en los que centra sus agravios. Coloca títulos y contenidos no exigidos por la normativa vigente, ni relacionados con la causa que intenta impugnar, omitiendo así, dar cumplimiento a los requisitos previstos en los arts. 454 y 460 de ley de forma, como ya lo ha hecho en otras oportunidades recursivas, habiéndosele incluso aplicado una sanción por ello (S. Nº 12/15 “Chaile”; A.I. Nº 34/10, “Espeche”, entre otros). En efecto, no ha separado ni explicado cuáles son los motivos de casación en base a los cuales dirige sus cuestionamientos, surgiendo de su lectura que lo que puntualmente le causa agravio es la falta de pruebas para condenar a su asistido.
Constato así que, las falencias detectadas ponen en jaque la defensa misma del acusado, sin embargo, en razón de ello y pese a la deficiente presentación realizada por la defensa, esta Corte habilita la instancia revisora como lo hizo en numerosos precedentes (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros), en donde siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal”.
Consecuentemente, desde la señalada amplitud que nos otorga la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República (CSJN, “Casal”, 20/09/2005) y los citados precedentes, me detendré en las cuestiones que, a mi criterio, merecen su consideración y posterior resolución.
Siguiendo los lineamientos de nuestro máximo tribunal federal in re “Benítez, Aníbal” (12/12/2006), y sin que se discuta la validez de las normas adjetivas que permiten la introducción de prueba testimonial y documental al debate (vg.: Arts. 392 y 393 CPP), constato que, el tribunal de juicio construyó la sentencia condenatoria ponderando únicamente lo declarado en instrucción por la víctima, María Soledad Campos (fs. 1/1 vta y fs. 50/50 vta.) y por el testigo Rojas Damián Joaquín, comisionado como personal de calle de la División de Investigaciones”, elementos probatorios que fueron introducidos al debate por su lectura a propuesta del Fiscal de Cámara, contando con la conformidad del asistente técnico de Vera.
En tal sentido, el tribunal a quo ponderó lo manifestado por la víctima quien, luego de relatar las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el arrebato y la modalidad en el que se llevó a cabo, señaló como autor del mismo al “Dientudo Mario”. Asimismo, manifestó que: “…la persona que me arrebató la cartera la reconozco como (a) Dientudo Mario, vive por las inmediaciones del Barrio Santa Marta (únicos datos”. Asimismo, en su declaración de fs. 50/50 vta., agregó que lo conoce desde hace varios años a la fecha y que se domicilia en cercanías de la cancha de Vélez Sarsfield, aclarando que desconoce su apellido, que frecuenta mucho cerca de su casa y que sabe que anda en el ambiente delictivo. Por su parte, el empleado policial comisionado en la investigación del hecho en cuestión, manifestó (fs. 5/5vta.), que el ciudadano conocido como (a) el Dientudo Mario es el ciudadano Mario José Vera quien se domicilia en el Bº Acuña Isi 3ra. Etapa casa Nº 2951 de esta ciudad capital…”.
De la ponderación de estos dos elementos mencionados el a quo arbitrariamente concluyó que se encuentra acreditado con el grado de certeza la autoría responsable del acusado en el hecho denunciado por Campos (fs. 137 vta/138).
Constato además que, tanto el Fiscal de Cámara como la defensa del imputado truncaron la posibilidad de realización del reconocimiento impropio cuya producción se encontraba pendiente (fs. 99 y 101), al solicitar el primero la incorporación por lectura del testimonio de la víctima, lo que fue consentido por el abogado del imputado. Prueba ésta que al no haberse realizado en la etapa de instrucción, la que tampoco fue solicitada por el fiscal de cámara, imposibilitando incluso éste su realización, siendo que la misma resultaba esencial a fin de determinar si el traído a juicio era la misma persona a la que la victima hizo referencia.
Es decir que, de las constancias de autos surge la omisión del Ministerio Público Fiscal, en ambas etapas del proceso, de solicitar se realizara rueda de reconocimiento a fin de constatar la correspondencia de identidad física aludida en el párrafo anterior, y de ese modo contar con el elemento probatorio para poder determinar con el grado de certeza exigido para condenar, que indudablemente ha sido el imputado Mario José Vega quién le arrebató la cartera a Campos. De este modo, se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado, máxime cuando su asistente técnico había solicitado al tribunal como investigación suplementaria se practicara un reconocimiento por parte de la víctima, argumentando que era de público conocimiento que en la zona donde se habría producido el ilícito investigado existen dos personas más que responden al apodo con el cual se conoce al imputado y que tendrían características físicas similares. En tal sentido, enfatizó además, que el reconocimiento peticionado disiparía las dudas en cuanto a si el traído a juicio es la misma persona a la cual se acusa, evitando de tal manera un dispendio jurisdiccional (fs. 99). Mediante decreto obrante a fs. 101 el juez a quo decidió en atención a su criterio sustentado en relación a los reconocimientos impropios practicados en el debate, no hacer lugar a lo solicitado, debiendo reservarse para el momento procesal oportuno, el que como se analizara precedentemente nunca se efectivizó, vulnerando garantías esenciales que afectan el derecho de defensa del imputado Vega.
Tal circunstancia, más allá de que haya sido consentida por la defensa técnica del acusado, tiñe de invalidez la resolución puesta en crisis puesto que, la mera posibilidad o probabilidad de la autoría del ilícito, no es suficiente para edificar sólidamente en el juzgador la plena convicción sobre la culpabilidad en la etapa conclusiva del proceso. En efecto, los escasos elementos probatorios aportados para intentar demostrar la participación del acusado no logran sustentar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, en tanto que el análisis del testimonio de la víctima y del empleado comisionado en la investigación del hecho, no encuentra fuerza probatoria en otros elementos independientes, motivo por el cual la duda debe favorecer al imputado.
En atención a los fundamentos expuestos, y teniendo en cuenta la base probatoria ponderada por el tribunal, considero que corresponde anular el decisorio impugnado por violación al derecho de defensa (Arts. 18 y 75 Inc. 22 CN) y en consecuencia, absolver por el beneficio de la duda al imputado Mario José Vega en orden a los delitos de Robo Simple (arts. 164 y 45 CP), debiéndose ordenar su inmediata libertad.
Antes de finalizar, no puedo dejar de considerar aquí, el error en el que ha incurrido la Secretaria de Actuación de la Cámara Penal Nº 1, en cuanto a la omisión de hacer firmar a las partes el Acta de Debate (fs. 131/134), vulnerando así lo prescripto bajo sanción de nulidad en el art. 398 CPP. Y si bien, también se constata que las partes han consentido los efectos de dicho acto procesal, la magnitud del error señalado no puede soslayarse en esta instancia en tanto pone en jaque la eficiencia del servicio que se pretende brindar, pero lo que es más peligroso aún, pone en riesgo la vida misma del proceso, puesto que la declaración de nulidades resienten a todo el sistema de justicia, afectando derechos constitucionales del justiciable.
En razón de ello, considero que el error consignado precedentemente debe ser destacado con el fin de evitar su reiteración, ya que los mismos, inciden negativamente en la prestación del servicio de justicia, lo que corresponde efectuar un llamado de atención a la funcionaria judicial (art. 206 inc. 11 Constitución de la Provincia de Catamarca).
Con arreglo a las consideraciones y respuestas precedentes, estimo que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico de Mario José Vera. II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Anular el decisorio impugnado por violación al derecho de defensa (Arts. 18 y 75 Inc. 22 CN) y en consecuencia, absolver por el beneficio de la duda al imputado Mario José Vega en orden al delito de Robo Simple (arts. 164 y 45 CP), debiéndose ordenar su inmediata libertad. IV) Sin costas atento el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Efectuar un llamado de atención a la Dra. Claudia Abratte, Secretaria de la Cámaraen lo Criminal de Primera Nominación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Código Procesal Penal provincial (arts. 398 inc. 7º CPP, 206 inc 11 Const Prov Cat). VI) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico de Mario José Vera.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Anular el decisorio impugnado por violación al derecho de defensa (Arts. 18 y 75 Inc. 22 CN) y en consecuencia, absolver por el beneficio de la duda al imputado Mario José Vega en orden al delito de Robo Simple (arts. 164 y 45 CP), debiéndose ordenar su inmediata libertad.
4º) Sin costas atento el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Efectuar un llamado de atención a la Dra. Claudia Abratte, Secretaria de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Código Procesal Penal provincial (arts. 398 inc. 7º CPP, 206 inc 11 Const Prov Cat).
6º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
7º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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