Sentencia Casación N° 17/16
CORTE DE JUSTICIA • BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A. c. FRATELLI S.R.L. s/ Concurso Preventivo - s/ Recurso de Revisión - s/Casación • 28-07-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de Julio de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 26/15 “BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A. en autos Expte. 049/12 –FRATELLI S.R.L. s/ Concurso Preventivo - s/ Recurso de Revisión - s/Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. CÁCERES dijo: A fs. 3/13, la concursada Fratelli S.R.L., por intermedio de su letrado apoderado, interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia Nº 157 de fecha 30/12/2014, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 1° Nominación, con fundamento en las causales previstas en los incisos “a”, “b” y “c” del art. 298 del C.P.C.C. (fs. 4 vta.).- Justifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal del remedio que intenta e ingresa al relato de los hechos manifestando que a fs. 50/53 el Banco de la Provincia de Córdoba interpuso incidente de revisión en contra de la sentencia verificatoria que rechazó la procedencia del privilegio especial prendario de $977.400 al considerar que no se acreditó en autos la entrega de los títulos al acreedor prendario ni la notificación al deudor cedido, admitiendo el crédito insinuado con carácter quirografario.- Afirma que en dicha oportunidad, el Banco acreedor se opuso a lo resuelto aduciendo que el derecho real de prenda se encontraba acreditado en autos, habiendo presentado la documentación respaldatoria al insinuar los créditos, planteo que fuera rechazado mediante sentencia nº 62 de fecha 03/10/13 donde la A Quo resolvió que en la instancia incidental no se acreditó la entrega de las facturas emitidas por la concursada, las que, junto con los certificados de obra, integran los títulos donde constan las acreencias que constituirán el asiento del pretendido privilegio especial prendario.- Relata que apelada que fuera dicha resolución por el insinuante, a fs. 128/131 se pronuncia la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de primera nominación, siendo dicha sentencia objeto del presente recurso, aduciendo, en primer lugar, que toda la sentencia parte de un error de hecho que la lleva a aplicar erróneamente el derecho y la doctrina legal.- Señala que el primer error de la sentencia es el punto tercero, centrando el eje de la cuestión en cuatro operaciones de cesiones de certificados de obra y descartando una por no cumplir con los requisitos esenciales y por encontrarse firme ante la falta de apelación.- Esgrime que la sentencia es parcialmente arbitraria al no advertir que una de las operaciones sometidas a análisis (nº 500030799) ya se había efectivizado, habiéndose cancelado dicho mutuo mediante dos pagos, coincidentes con la forma en la que la Municipalidad de Deán Fúnes (Córdoba) le pagara a la concursada el certificado nº 2 de la obra “Red de cloacas – Etapa I”, quedando demostrada la imposibilidad del acreedor de ejecutar el privilegio que dice tener. Solicita que dicho dato sea confirmado por la sindicatura al momento de evacuar el traslado del presente recurso.- Manifiesta que la factura es parte integrante de la entrega del título o la cosa, según lo establece el art. 3209 del C.C. ya que la Municipalidad de Deán Fúnes no podía pagar al Banco acreedor (cesionario de los certificados de obra) sin la factura de Fratelli S.R.L. que acredita los trabajos realizados y su registración impositiva, por lo que ante la falta de factura se debe interpretar que no existe prenda sobre el certificado cedido por faltar un elemento indispensable para su conformación.- Asimismo, se agravia el recurrente al considerar que el Ad Quem interpretó y aplicó erróneamente la doctrina legal citada en la sentencia como así también los arts. 241 inc. 4º de la LCQ y 3209 del C.C., avasallando principios de orden constitucional.- Señala que la sentencia en crisis vulnera el principio de especificidad previsto en el art. 241 inc. 4º LCQ dándole a una simple cesión de certificados un privilegio especial, de carácter real prendario, el que no fue estipulado entre las partes contratantes.- Aduce que los certificados de obra no transmiten el derecho al cobro, habida cuenta que el Banco acreedor no puede presentarse a cobrar los mismos por falta de la factura, deviniendo en insuficientes para justificar el derecho real de prenda.- Esgrime que para conformar un derecho real el título transmitido debe tener entidad suficiente para poder realizar la ejecución del mismo sin necesitar la intervención del acreedor cedente. Que en el caso de autos, sin la factura que debe emitir la concursada, el deudor cedido (Municipalidad de Deán Fúnes) no puede emitir el pago de la obligación.- Informa que la sentencia impugnada es de cumplimiento imposible porque aún cuándo el Ad Quem le otorga un privilegio especial, el mismo no puede hacerse efectivo si la concursada no entrega la factura correspondiente a cada certificado.- Asimismo, propone como doctrina legal que para que una cesión de certificado de obra tenga carácter prendario, con los atributos de un derecho real y goce del privilegio establecido en el inc. 4 del art. 241 LCQ y a los fines prescriptos en el art. 3209 C.C., se debe cumplir con la notificación al deudor cedido y con la transmisión del título, consistente en el contrato y certificado de obra, como así también la factura correspondiente emitida por la cedente.- Por último, solicita que según el resultado del recurso interpuesto este Alto Cuerpo se expida sobre la carga de las costas en todas las instancias del proceso.- Formula reserva del Caso Federal, solicitando en definitiva que se excluya de la sentencia impugnada la operación nº 5000307899 conforme lo explica en el apartado 5 del libelo casatorio y quede plasmada la doctrina legal sobre el tema en cuestión, con costas.- A fs. 18 evacúa el traslado de ley el Síndico interviniente, quién, por un lado, reitera lo dicho con anterioridad en cuanto a que los valores que pudieran prosperar no conllevan privilegio alguno, siendo por lo tanto quirografarios y, por otro lado, manifiesta que carece de competencia legal para pronunciarse sobre el progreso de la casación.- A fs. 20/23 vta. comparece la apoderada del Banco Provincia de Córdoba y contesta el traslado oportunamente corrido, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.- Esgrime que el remedio intentado incumple manifiestamente los recaudos formales y requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 298/299 del CPCC como así también la doctrina de este Alto Cuerpo y de la CSJN. Señala que el recurso no se basta así mismo, realizando el recurrente sus propias valoraciones e interpretaciones legales forzando el verdadero espíritu de las leyes.- Afirma que una vez constatado que obraban en autos los títulos entregados a su mandante, en su segundo decisorio, el A Quo se apartó de aquél fundamento, exigiéndole la presentación de facturas emitidas por la concursada considerando que las mismas constituyen título también.- Manifiesta que la factura o acción de facturar es la consecuencia lógica de la presentación al cobro de los certificados de obra y no el título en si para el cobro.- Formula reserva del Caso Federal y solicita en definitiva que se rechace el recurso intentado, con costas.- Elevados los autos a este Alto Cuerpo, a fs. 27 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto.- A fs. 32/34 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, propiciando el rechazo del recurso en razón de que el acreedor ha cumplido con la notificación al deudor cedido mediante escrituras públicas y la presentación de los certificados de obra correspondientes, requisitos suficientes para justificar la prenda. Afirma que las facturas nunca fueron ofrecidas como garantía y no constan en el instrumento que dio origen al crédito.- Asimismo, respecto a la supuesta cancelación de la operación nº 5000307899, aducida por la concursada, el Sr. Procurador manifiesta que la misma no ha sido acreditada.- Previo llamamiento de autos para sentencia (fs. 35) y efectuado el respectivo sorteo (fs. 36), la causa queda en estado de ser resuelta.- Sentado lo anterior y avocado al análisis del recurso de casación de que se trata, adelanto opinión en el sentido adverso a la impugnación extraordinaria instaurada. Ello así, en función de los motivos que seguidamente pasaré a exponer.- Breve reseña de lo acontecido en autos: Previo a avocarme al análisis del recurso en cuestión, considero útil realizar una breve síntesis del contenido de la presente causa para lograr una mejor comprensión.- - Así, de las constancias del expediente surge que con motivo del Concurso de acreedores de la hoy casacionista, Fratelli S.R.L., mediante S. I. nº 94 (fs. 1/29), el Tribunal de Grado declaró admisible, con carácter de quirografario, el crédito insinuado por el Banco de la Provincia de Cba. S.A. cuya causa es un contrato de mutuo con garantía de cesión de certificados de obra, rechazando el privilegio pretendido por considerar que no se habría acreditado la entrega de los títulos en los que consta el crédito. Dicho rechazo motivó la interposición del incidente de revisión previsto en el Art. 37 de la LCQ por parte del banco acreedor, resolviendo el A Quo que el título en donde consta la acreencia asiento del pretendido privilegio especial prendario está constituido por los certificados de obra y por las respectivas facturas que debe emitir la concursada, por lo que al no haberse acreditado la entrega de éstas, rechaza el incidente de revisión promovido por el acreedor. Contra dicha resolución, el Banco Provincia de Córdoba interpuso recurso de apelación, siendo su agravio principal que el A Quo cambió su postura inicial y desconoció el valor de los títulos justificativos del privilegio prendario solicitado, exigiendo un nuevo requisito: la entrega de las facturas emitidas por la concursada. Mediante S. I. nº 157 la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación hizo lugar al recurso considerando que la exigencia de la factura no configura un incumplimiento legal o contractual ya que no fueron ofrecidas como garantía, por lo que al haberse cumplimentado con la notificación al deudor cedido y la entrega de los certificados de obra, se tiene por justificada la prenda y reconocido el privilegio en relación a las operaciones nº 5000307899, nº 5000341117, nº 5000345971 y nº 5000353791. Este pronunciamiento es impugnado por la concursada aduciendo que la sentencia dictada por el Ad Quem da un privilegio especial, no estipulado entre las partes al momento de realizar el acuerdo con los acreedores quirografarios, a una simple cesión de certificados. Asimismo, aduce que la sentencia es arbitraria habida cuenta que establece un derecho real dentro del concurso sobre una cesión ya cancelada, agraviándose también porque la resolución impugnada tuvo por válido un título al que le faltaba un elemento esencial: la entrega de las facturas, pudiendo inferir que el agravio central del impugnante se circunscribe a ello.- Es decir, el thema decidendumes determinar si a los fines del perfeccionamiento de la cesión de los certificados de obra en garantía resulta necesaria la entrega de las facturas emitidas por la cedente.- Sin perjuicio de coincidir con lo propiciado por el Sr. Procurador General en su dictamen, entiendo que corresponde efectuar una serie de precisiones al respecto, a modo de ampliación de fundamentos.- La cesión de créditos es un vehículo para la transmisión de derechos, pero no reconoce una causa final típica como elemento necesario y consustancial al negocio mismo (Rivera J., Cesión de créditos en garantía, Estudios de Derecho Privado -1984/2005-, página 498). Congruente con ello, el Código Civil permite aplicar a este vínculo las disposiciones de la compraventa, permuta o donación, según sea la finalidad perseguida al ceder un crédito. (CNACom., Sala D, “Santamarina Ramón y otro c/ Gexal SA y otro”; 28/08/2012, www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00009/00057410.Pdf).- Conforme surge de las constancias de autos, la concursada celebró con el banco acreedor un “contrato de mutuo con garantía de cesión de certificados de obra”. Es decir, una cesión de garantía cuya finalidad era asegurar el cobro de su acreencia.- Dicha cesión constituye un negocio indirecto de garantía autoliquidable, sobre un crédito, a la que se le aplican por analogía las normas sobre cesión y prenda de créditos (Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, T. II, página 77), al ser esta la única garantía típica que se adecua a las características fácticas del negocio (Rivera J. C., Cesión de créditos en garantía, Estudios de Derecho Privado -1984/2005-, página 501; CNCom. Sala D, fallo cit.).- Consecuentemente, la cesión de créditos en garantía puede definirse como el contrato mediante el cual una de las partes (deudor – cedente) se obliga a transmitirle a la otra (acreedor –cesionario) los derechos creditorios que tiene contra un tercero (el deudor cedido), con la finalidad de garantizar una deuda que el primero mantiene con el segundo (deuda principal). (“La cesión de créditos "futuros" en garantía (como prenda) ante el concurso preventivo del deudor-cedente”, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, IJ Editores, pág. 255, nº 14, 2014). - Sin embargo, para que exista dicha prenda resulta necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) celebración por escrito: la causa fuente del crédito objeto de la prenda debe constar en el respectivo documento; b) notificación al deudor cedido: Si bien la misma es válida aún en el supuesto de que haya sido efectuada por instrumento privado, para que la cesión sea oponible a terceros es necesario que la notificación se realice por instrumento público. Asimismo, el art. 3209 del C.C. –antigua redacción, aplicable a autos- exige también como recaudo: c) la entrega al acreedor del título en el cuál conste el crédito.- No obstante ello, de la nota del mencionado artículo surge claro que éste no es un requisito esencial para que la prenda exista y sea oponible a terceros sino más bien se trata de una medida de seguridad para evitar que el cedente cobre por sí el crédito, restándole eficacia a la garantía. Es decir, se reemplaza la tradición material de la cosa prendada con la notificación al deudor del crédito pignorado. (Sosa Federico, ob. cit. págs. 160/163 y 166).- Ahora bien, el certificado de obra pública ha sido definido por destacada doctrina como el “acto administrativo que, revistiendo forma de instrumento público, prueba la existencia de un crédito parcial o definitivo, a favor de un contratista de obra pública”, pudiéndose transmitir a través de la cesión de créditos. (Dromi, José Roberto y Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La cesión de los certificados de obra pública frente a la quiebra del contratista", L.L., T° 156, pág. 1155. En igual sentido: Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., Ed. AbeledoPerrot, 1966, t. III-B, 553).- Consecuentemente, no quedan dudas que, en el caso de autos, dicho certificado es el “título” en donde consta el crédito objeto de la prenda, siendo innecesaria, a los fines de acreditar su existencia, la presentación de las facturas aludidas por el impugnante.- Por lo tanto, de las constancias de la causa, como así también de los propios dichos del recurrente, surge claro que en autos se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados precedentemente, por parte del banco acreedor, a saber: a) celebración por escrito: contrato de mutuo con garantía de cesión de certificado celebrado entre las partes; b) notificación al deudor cedido mediante escrituras públicas y c) presentación de los certificados de obra dados en garantía al momento de insinuar el crédito (fs. 42/49 y Legajo de verificación del Banco de la Provincia de Córdoba S.A.).- Tales conclusiones me inclinan a proponer a mis distinguidos colegas que, en consonancia con lo acertadamente dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestimen las quejas vertidas por el recurrente, rechazándose el recurso interpuesto en todas sus partes. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas al vencido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 10/16 por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/13 de autos- 2) Con costas al vencido.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 26/15.- Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios