Sentencia Definitiva N° 39/20
CORTE DE JUSTICIA • DUARTE, JOSE LUIS c. LOMA NEGRA CIASA s/ Beneficios Laborales s/ Casación • 26-10-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de octubre de 2020- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 062/2019 "DUARTE, JOSE LUIS C/ LOMA NEGRA CIASA s/ Beneficios Laborales s/ Casación", llamándose autos para sentencia a fs.35.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.37 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Ocurre a esta instancia extraordinaria, la demandada, Loma Negra CIASA, postulando recurso de casación contra la Sentencia Definitiva Nº 8 de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de lra. Nominación, quien resuelve, ante los recursos de las partes contra el decisorio del Tribunal de lra. Instancia, hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y rechazar el incoado por la parte demandada.- Las causales invocadas para la procedencia del recurso de Casación, son las contempladas en los incisos a) y c) del artículo 298 del CPCC.- Como antecedentes, la causa registra el fallo de lra. Instancia que resuelve condenar a la demandada, al pago de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo , por considerar que el actor es portador de una incapacidad absoluta y permanente, acreditada durante la vigencia de la relación laboral, cuya prueba que corrobora este estado incapacitante, son las actuaciones previsionales cuyo resultado es el otorgamiento primeramente del beneficio previsional provisorio por incapacidad para luego transformarse en definitivo, cuya patología es la disminución visual en ambos ojos, cuya cuantificación por el organismo previsional es del 68% y la procedencia de otros rubros que no los voy a exponer por cuanto no es de interés para el tratamiento del recurso.- Contra el fallo, ambas partes se agravian formulando las correspondientes críticas en sus recursos.- La Cámara de Apelaciones de lra. Nominación, como lo expuse en el inicio, resolvió los recursos, en el caso del actor, revocando parcialmente la decisión del inferior y rechazando el postulado por la demandada, remitiendo a los fundamentos que expone la Sra. Fiscal de Cámara de Apelaciones de lra. Nominación.- En lo que nos interesa, el dictamen Nº 46 de fecha 05 de junio de 2018, en lo referente a la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, señala que las actuaciones previsionales, y principalmente las conclusiones de la Comisión Médica base de la sentencia de lra. Instancia, no se le oponen otras pruebas por cuanto la pericia médica propuesta por ambas partes fuera desistida, citando fallo y doctrina, concluye que en principio y cuando no median otros elementos de juicio, la concesión de la Jubilación por invalidez permite razonablemente inferir la existencia de una incapacidad absoluta en los términos del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, y concluye: “Esto naturalmente no impide que el dictamen médico previsional -emanado de una institución oficial ajena a las partes y a menudo restrictiva en la concesión de beneficios- sea considerado como un importante medio de prueba sobre la incapacidad absoluta como suficiente para hacer presumir la procedencia del artículo 212, pero en todo caso se trata de una prueba que no excluye la consideración de otras y cuyo valor ha de ser apreciado en sede judicial para el caso concreto”.- La Sra. Fiscal hace apreciaciones sobre el mérito de las constancias previsionales para certificar el estado de incapacidad absoluta, dejando la apreciación de su valoración para los Sres. Jueces, que no surge del dictado de la resolución que se recurre y se pone en crisis por este remedio procesal extraordinario.- El recurso de casación, se asienta en las causales previstas en los incisos a) que prevee la admisibilidad del recurso cuando la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley y el c) sobre la arbitrariedad, del artículo 288 del CPCC.- A fs. 29/34, obra dictamen del Señor Procurador General.- I.- Inicialmente, y compartiendo lo dictaminado por el Señor Procurador General en su dictamen, la pieza procesal que porta el recurso de casación, exhibe un grave déficit en el cumplimiento de pautas formales para su admisibilidad, contenidas en las disposiciones de los artículos 288 y sgtes del CPCC, y reglamentada en la Acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2008.- Sobre ello y en atención a las deficiencias anotadas en el dictamen de la Procuración General, que las comparto, determinarían la declaración de inadmisibilidad del recurso. Pero como bien se señala, y en la finalidad de permitir el acceso a la revisión de lo resuelto por el Tribunal inferior, procedo a revisar lo resuelto. - II.- Debo comenzar por señalar que una de las obligaciones del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo, es la prestación personalísima y cuando este cumplimiento se ve imposibilitado de efectuarlo por un hecho no imputable al mismo, se suspende la prestación y en el caso concreto de una afección, el contrato se suspende y cuando esa imposibilidad perdura en el tiempo sin posibilidad de cumplimiento se extingue, ya que el trabajador tiene como principal obligación, realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en los términos del artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo y sin posibilidad de la realización de un tercero conforme artículo 37 del mismo cuerpo normativo. Ello nos lleva a ratificar, que como en el caso de autos, el otorgamiento del beneficio previsional en forma transitoria o provisoria, el contrato de trabajo se suspende o se modifica como dice Ackerman (Ley de Contrato de Trabajo. Santa Fe. Rubinzal -Culzoni. 2016. Tomo II.) hasta llegar a la extinción cuando aquel beneficio se transforma en definitivo El autor citado (página 816/817) advierte -y adentrándonos en la hipótesis del 4to. párrafo del art. 212 de la LCT- que este regula un caso específico de imposibilidad irreversible de cumplimiento de una obligación de hacer infungible, por causas no imputables al deudor (trabajador) contrariando las normas civiles de la teoría general de las obligaciones, incorpora una excepción legal de la regla de la identidad cuantitativa del pago, trasladando parcialmente al acreedor (empleador) las consecuencias del casus impediente.- Por ello, se sostiene que el cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT se apoya en el presupuesto de hecho de una incapacidad absoluta del trabajador, que produce, como dije, primeramente la suspensión o modificación del contrato por el otorgamiento provisorio del beneficio previsional, extinguiéndose el mismo, cuando se opera la definitividad del beneficio.- Por ello, yerra el Casacionista, en pretender impugnar lo resuelto por los Tribunales de grado sobre la resolución del contrato, por considerar que no se siguieron las pautas del ordenamiento laboral que contiene el procedimiento de las enfermedades inculpables y en definitiva la supuesta imposibilidad de verificar estos extremos en los términos del artículo 210 de la LCT. Aún a fuerza de ser reiterativo, lo que extingue el vínculo es la incapacidad, la fuerza mayor que hace imposible el cumplimiento del contrato con prescindencia de las actividades de las partes en poner fín al vínculo y en este caso, es relevante el dictamen médico de la comisión médica previsional y el otorgamiento del beneficio, por cuanto, es incompatible el mismo con la continuidad prestacional, y ello acredita la imposibilidad médica y legal de la prestación del servicio y en manera alguna lo pone en el rol de incumplidor que lo convierta en autor del distracto laboral imputable.- Distinto es -a mi criterio- el reclamo indemnizatorio del 4to. párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque los supuestos que el mismo artículo fija para los casos previstos en los párrafos 2º y 3º, difieren del derecho a la indemnización.- III.- Ingresando a la indemnización prevista en el cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT, condiciona la procedencia a que el actor padezca una incapacidad absoluta para el trabajo, sin establecer concepto alguno de lo que debemos entender por incapacidad absoluta, mucho menos, establece una presunción legal, que el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez certifica ese estado, salvo prueba en contrario. - Elsa Gentile (La prueba en los Procesos Laborales. Rosario. Nova Tesis. 2.015.p-p-53-66) expone que la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez -presunción legal o judicial- en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y hechos. Las presunciones legales son necesariamente de derecho y pueden ser iuris tantum e iure et de iure; no pueden existir sin norma legal expresa que las consagre; no pueden ser obra de la costumbre o de la jurisprudencia. Las primeras permiten probar en contrario el hecho presumido; las segundas no.- La Ley de Contrato de Trabajo, contiene presunciones legales, como la consagrada en los artículos 23, 32, 55 , 57, etc., y el artículo 212 cuarto párrafo no contiene presunción alguna que nos permita certificar como lo hace el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara- al que el Tribunal se adhiere en su totalidad cuya sentencia se pone en crisis por este remedio excepcional-, en el sentido de que ante la ausencia de prueba sobre el estado de incapacidad absoluta, sea considerado el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez como suficiente para hacer presumir la procedencia de la indemnización prevista en la norma -artículo 212- dejando a salvo, dice la misma Sra. Fiscal que el valor probatorio deberá ser considerado en esta sede, y que de la lectura del fallo puesto en crisis, en manera alguna hace la valoración de la misma.- Como lo expuse, el cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT, no establece presunción alguna, por el otorgamiento del beneficio previsional, para certificar que ante la orfandad probatoria en contra, corresponde así declarar la procedencia de la indemnización prevista.- IV.- ¿Qué debe entenderse entonces por incapacidad absoluta en los términos del artículo 212, cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo? Recurro a Vazquez Vialard (Ley de Contrato de Trabajo. Santa Fe. Rubinzal- Culzon 2005, t. III, p-124) quien nos suministra una noción de incapacidad absoluta partiendo de considerar a aquella que por motivos no imputables al trabajador, éste ya no puede realizar las tareas que cumplía regularmente en la empresa, ni tampoco ninguna otra dentro o fuera de la misma (en igual sentido SCJBA, 25/05/85 y Avalos de Frias, Eulogia c/ Robeco S.A. , D.T. 1985-B-1834).- Bajo tal noción, se advierte que el otorgamiento del beneficio jubilatorio por invalidez, no es posible tenerlo como prueba única, dice el autor, propiciando como de fundamental importancia la pericia médica que se realice en el expediente judicial, sumado a que el otorgamiento del beneficio, se circunscribe a la tarea habitual, que no comprende la noción que señalamos supra.- En este sentido, la jurisprudencia ha señalado siguiendo a la doctrina especializada, que para el supuesto de la incapacidad absoluta que contempla el 4to. párrafo del artículo 212 de la LCT, la prueba debe ser contundente, por lo que no basta los indicios, como tampoco es suficiente el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez (SCJBA, L. 57. 136, 9-4-96- Moreno Brígida c/ Tantor Indumentaria s/ Indemnización por accidente y por incapacidad; SCJBA, Sentencia de fecha 30 de Marzo de 1982 , causa Fernández Luciano c/ Genaro Grasso SA; SCJBA , 21/6/83 , T. y S.S. , 1984-529) .- En este sentido, este Tribunal, con otra integración (SD Nº 2 de fecha 10 de abril de 2012- Corte Nº 107/99- CASTILLO Nicanor Vicente c/ Municipalidad de la Capital s/ Cobro de Pesos; SD Nº 8 de fecha 27/06/2001 Corte Nº 129/00- Álamo Nicolás Gervasio c/ Administración General de Juegos y Seguros s/ Cobro de Pesos) al resolver una cuestión de seguro, indicó: "Ello, habida cuenta que los regímenes laborales y de la previsión social descansan sobre presupuestos propios..”, interpretación que me permito hacer en el sentido que no corresponde para tener por acreditada la incapacidad absoluta, el otorgamiento del beneficio previsional, criterio al que adhiero.- Fernández Madrid (Ley de Contrato de Trabajo. Buenos Aires. Erreius. 2018, Tomo III, p.1649) y sobre esta cuestión expresa que la incapacidad absoluta se prueba en juicio por los medios habituales (pericia médica) ratificando la postura que el otorgamiento del beneficio previsional no basta para acreditar la incapacidad absoluta, siendo este un elemento más de prueba, pero no excluyente a fín de determinar si el accionante es portador de la incapacidad absoluta a que hace referencia el artículo 212 de la LCT.- Agrega el autor: el trámite administrativo de la jubilación no puede ser vinculante para el Juez que no ha tomado intervención en dichas actuaciones.- Sobre el ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, sentencia de fecha 09/09/1998, en causa NAVARRO Carlos A. c/ Deadoro SA (integrada por los Dres. Roberto O. Erias y Ricardo A. Guibourg, este último autor del trabajo “El Dos Doce”, citado por la Sra. Fiscal de Cámara), con el voto inaugural del Dr. Eiras, dijo: “Cabe señalar en primer término que el dictamen emitido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, cuya copia obra a fs. 15 , es un elemento más de prueba en la causa, pero no la prueba definitiva a fín de determinar si el accionante es portador de la incapacidad absoluta a que hace referencia el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues tal como señalara mi distinguido colega, el Doctor Guiborg, en su artículo “El dos doce” : una persona puede obtener la jubilación por invalidez sin ser portadora de una incapacidad absoluta; no sólo por deficiencias de un procedimiento en que el empleador no es parte sino también por la definición previsional de invalidez que -en cierta condiciones- incluye la incapacidad total relativa”.- Amanda L. Pawlowski de Pose, en un trabajo titulado “ La noción de incapacidad absoluta prevista por el artículo 212 de la ley de contrato de trabajo frente a normas previsionales”, publicado en DT 1999-B, 1300, comentando el fallo referenciado supra hace aportes que me permito sintetizar: 1) El beneficio de retiro por invalidez y la indemnización por incapacidad absoluta son instituciones distintas, reguladas por normas diferentes y cuya procedencia se discute, también, en litigios independientes, lo que lleva a la existencia de decisiones disímiles en la materia. 2) Citando al Dr. Eiras, en su condición de vocal pre-opinante, cuando asevera sobre la distinción de la definición previsional de invalidez, señala que es correcta la observación ya que la ley previsional busca ponderar la incapacidad previsional tomando como referencia la actividad normal y habitual del subordinado, mientras que la incapacidad absoluta a que hace referencia el art. 212 de la LCT representaría un concepto más extenso y haría referencia a una minusvalía total y suprema que le impide al trabajador cualquier labor productiva. 3) Lo decidido en sede previsional no puede afectar al empleador que no fue parte en dicho proceso, ni lo decidido en sede laboral puede, prima facie, afectar el derecho del dependiente a obtener tutela previsional, ya que las comisiones medicas son los organismos administrativos competentes para dilucidar tal cuestión, y ello sin perjuicio de las funciones revisoras que asisten a la Cámara Federal de la Seguridad Social. 4) El medio adecuado para probar en juicio la incapacidad absoluta en los términos del art. 212 de la LCT es la pericia médica realizada en la causa.- De importancia para comprender el alcance de la indemnización prevista en el 4to. párrafo del artículo 212 de la LCT y sin perjuicio de haber adelantado algunas opiniones de la doctrina especializada, Raúl Horacio Ojeda (Ley de Contrato de Trabajo, 2da. Ed.Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.011. t III. P-127) hace una perfecta distinción entre el otorgamiento de la jubilación por invalidez y la incapacidad absoluta prevista en la norma, señalando: que la interpretación que realizan los organismos previsionales puede no ser la misma que se realiza en sede laboral, toda vez que aquellos interpretan que la incapacidad tiene jerarquía invalidante si impide al afiliado ejercer su tarea habitual y la prevista en el art. 212 es más comprensiva que incluye la imposibilidad de realizar tareas con la capacidad residual.- V.-Despejado esta cuestión y relativizado el valor probatorio del otorgamiento del beneficio previsional por invalidez, otra cuestión a dilucidar es determinar en cabeza de quien pesa la carga de la acreditación de la incapacidad absoluta en los términos del artículo 212 de la LCT.- Me parece de importancia lo señalado por Elsa Gentile -obra citada- página 98, que la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba necesariamente ser quien ofrezca y peticione la producción de la prueba del hecho que fundamente su pretensión, sino a quien le interesa la demostración de ese hecho en el proceso. Es decir quien tiene interés jurídico en que resulte probado el hecho.- En otro pasaje de su obra -fs. 100- la autora señala que el criterio más exacto para la distribución de la carga de la prueba es en hechos constitutivos, impeditivos y extintivos, indicando que le corresponde al actor la prueba del hecho constitutivo.- En igual sentido, Ackerman -obra citada, p-880- pone en cabeza del actor la carga de la prueba de la incapacidad absoluta; agregando que al margen de la mayor o menor trascendencia que se le reconozca al otorgamiento del beneficio previsional por invalidez, lo cierto que el medio más adecuado para acreditar tal extremo -de la incapacidad absoluta del trabajador- es la pericia médica- Y citando el voto de Moreno de la Sala I de La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuando este expresa haciendo la distinción de la naturaleza de la incapacidad previsional y laboral, que tal decisión no es oponible al empleador por no haber sido parte del expediente previsional, con el obvio riesgo de la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.- En este sentido, CSJBA, 9/10/2.013: Alí Jorge Abel c/ Materia Hnos SACIF s/ Despido.- Grisolia (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Buenos Aires. Depalma. 2002. p-464) se expresa en igual sentido, que con respecto a la carga de la prueba de la incapacidad absoluta está a cargo del trabajador y el medio idóneo para hacerlo es una pericia médica en sede judicial.- Jorge Oscar Morresi, en un trabajo titulado “Extinción del Contrato de Trabajo por Incapacidad del Trabajador”, publicado en la Revista de Derecho Laboral -2018- 1-, y cuando analiza la carga de la prueba de la incapacidad absoluta del trabajador en los términos del artículo 212 4t. párrafo, siguiendo a Ackerman, concluye que compete al trabajador acreditar la incapacidad de carácter absoluto y cita fallos de la Cámara Nacional del Trabajo y de la SCJBA.- Sobre este último Tribunal, en causa L.105.461, Bertón Luciano c/ Metalúrgica Escobar SRL s/ Indemnización artículo 212 LCT, de fecha 22 de agosto de 2012, en lo que nos interesa, dijo: “En este marco, cabe señalar que es al dependiente a quien incumbe la carga de probar en juicio la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 212 , cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 375, CPCC, conf. Causas L. 93.232, “E.P.”, cit.; Laulhe, sent. Del 22- XII-1998).- En conclusión, comparto el criterio de que el otorgamiento del beneficio previsional no hace presumir la incapacidad absoluta que consagra el artículo 212 4to. párrafo. Que la carga de acreditar la incapacidad nominada por la norma se encuentra a cargo del trabajador, reclamante de la indemnización.- No debemos olvidar, que el tema de la imposición al empleador de indemnizar al trabajador en un monto igual al previsto en el artículo 245 de La LCT, como si fuera un despido sin causa impuesta por el 4to. párrafo del art. 212 de la LCT, mereció un intenso debate que llevó a cuestionar incluso la constitucionalidad del mismo, por entender que se trata de una contingencia ajena al cumplimiento del contrato, se presenta como un caso fortuito atento a la imprevisibilidad, inevitabilidad y falta de relación causal adecuada entre el trabajo y el hecho causante de la incapacidad padecida por el trabajador y cuyo fundamento se exhibe como una prestación de la seguridad social que debería recaer en el Estado como garante de la seguridad social.- La CSJN, zanjó esta disputa e incluso incursionó sobre la constitucionalidad de la norma, en la causa Mansilla Manuel A. c/ Cia. Azucarera Juan M. Terán de fecha 30/03/1982, ratificando que se trata de una prestación de la seguridad social que encuadra formalmente en el ámbito laboral, pero interesante también, es que el Máximo Tribunal le asignó autonomía a la indemnización consagrada en la norma (CSJN Ramos Ernesto c/ Ingenio Ledesma SAIC, 24/4/2007, DJ 2007-III-35) ello me lleva a ratificar que el carácter excepcional de la indemnización, por ser ajena a incumplimientos patronales y/o relacionada con el trabajo, ser una prestación de la seguridad social, el carácter autónomo de la misma, la necesidad de la contundencia de la prueba, obliga al actor a acreditar la situación extrema de la incapacidad absoluta prevista en el cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT, como presupuesto de viabilidad de la aplicación de la norma.- Por último, debemos como reseña, indicar que este Tribunal, con matices diferentes, ha señalado la necesidad de la prueba pericial, para establecer no solo la relación causal en los casos de accidentes, sino también para mensurar el porcentaje, entendiendo a mi criterio que es de aplicación al caso de autos (SD Nº 13 de fecha 15/04/2019 -Corte Nº 020/2018- REALES Catalino Florencio c/ Provincia ART S.A. s/ Demanda de Indemnización por accidente Laboral s/ Recurso de Casación.- VI.- En cuanto a la causal esgrimida por el casacionista, contenida en el inciso a) del artículo 298 del CPCC, el Dr. Hitters, en su obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación” enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos a los que se le aplica una regla que no corresponde.- La cuestión de autos, no finca en una pura cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia, la prioridad se exhibe en la interpretación y aplicación al 4to. párrafo del artículo 212 de la LCT y son los presupuestos que contiene la norma a lo que debemos someternos para analizar su aplicación.- Por ello, el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez, no actúa como presupuesto incluso presuncional para tener por acreditada la incapacidad total como lo dije. No permite activar esa presunción que la norma no contiene y que exige, una demostración cabal, a cargo del trabajador, de esa incapacidad absoluta.- Sin perjuicio del déficit que exhibe el memorial que porta el recurso de casación, y teniendo en cuenta las enseñanzas de Hitters aludidas, llego a la convicción, que lo resuelto por el Tribunal, cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, sin el aporte de una prueba pericial y solo con el otorgamiento del beneficio previsional, no es suficiente para tener por acreditada la incapacidad absoluta, sin darle el verdadero sentido a la incapacidad que prevé la norma y haciendo una incorrecta calificación de los hechos aplicando una regla que no corresponde, estando ausente, como dije el presupuesto fáctico requerido para viabilizar la pretensión indemnizatoria fundada en el artículo 212 4to. párrafo de la LCT, me pronuncio por Casar la Sentencia Definitiva Nº 8 de fecha 19 de marzo de 2019 dictada por la Cámara de Apelaciones, en lo que es materia del tratamiento de este recurso, rechazando la condena en contra de la demandada de la indemnización prevista en el artículo 212, 4to. párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Me corresponde en turno emitir mi voto en cuarto lugar y al margen que el resultado de la decisión ya este determinado, discrepo con mis pares que conforman la mayoría. - Fundamento de mi disidencia es que constantemente he sostenido que, ante toda presentación recursiva, previo a todo corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, lo cual no obstante ya haber sido declarada, conforme lo resolviera este Tribunal inveteradamente, tal resolución no causa estado y permite en esta etapa de dictar sentencia se examine nuevamente si se han cumplido los requisitos para la admisión del medio de impugnación sometido a conocimiento.- Y es en esta ocasión como se anuncia y en detalle se explica en el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, contenido al que remito y adhiero y, que a su vez el Dr. Figueroa Vicario también destaca y comparte, el escrito recursivo exhibe graves falencias en cuanto al acatamiento de los recaudos formales que la normativa legal de rito y la Acordada Nº 4070/08 exigen a efectos de lograr su admisibilidad.- Entonces, si el medio de impugnación no ha cumplido con las cargas formales y técnicas su fracaso es inevitable y su resultado no puede ser otro que, la declaración de inadmisibilidad y así emito mi voto.- Es que no superada esta valla infranqueable es imposible que la Corte pueda establecer, mediante un juicio de valor, si existe o no la infracción que se alega. En esta situación considero vedada la facultad revisora de este Tribunal, y en tal caso extralimitada y contradictoria si de esta revisión se llega a un resultado favorable al recurrente, supliendo serias omisiones a su cargo y en perjuicio del actor.- Luego en lo referente a la cuestión de fondo y solo por que mi apreciación no cambia la conclusión negativa al resultado del recurso me permito expresar que, la queja es puntualmente por la admisión de la indemnización establecida por el art. 212 párrafo 4to de la LCT. Tal indemnización ha sido otorgada al actor en Primera Instancia en razón de que el informe oficial, no impugnado de fs. 253/288, da cuenta que la Comisión Médica Nº 29 de la ANSES, de fecha 18/07/11 concluye estableciendo una incapacidad del 68% al trabajador y otorga el beneficio previsional provisorio por incapacidad el que luego, se transforma en definitivo. La fecha del dictamen indica, que la enfermedad ha ocurrido durante la vigencia del contrato y tiene carácter inculpable porque no se acreditó dolo o culpa al respecto. - Apelada por la demandada es ratificada por la Alzada. En el fallo, se adhiere al dictamen de la Fiscal de Cámara del cual rescato y destaco que estos fundamentos han quedado firmes por no haber sido rebatidos toda vez que como ahora, la demandada recurrente centra la impugnación en denunciar la omisión de la aplicación de los arts. 208 y ss., de la LCT que son los que expresamente rigen la cuestión en materia de enfermedades inculpables.- Así las cosas, cabe recordar que “La Corte no puede conocer en las cuestiones consentidas o no articuladas oportunamente pues, “Permanecen firmes en la instancia extraordinaria las conclusiones de la alzada que no hubieran sido impugnadas en el recurso de inaplicabilidad de ley” (SCBs. As. 21/9/84, JA. T. 1985-III). - Asimismo tampoco se puede obviar que “La facultad revisora de la Suprema Corte debe ceñirse al contenido del fallo y a la concreta impugnación interpuesta por el apelante, toda vez que el ejercicio de la potestad extraordinaria de casación no puede exceder los límites del ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley, que no otorga acceso a una nueva instancia ordinaria” (SCBs. As. 18/2/86, ED, t. 119). - Tales consideraciones me lleva a no estar de acuerdo, en el caso concreto, a tener que entrar a desentrañar el valor probatorio del informe de la CM Nº 129 de la ANSES, cuando esto no fue lo controvertido. Por que efectivamente el cuestionamiento va dirigido a ello, pero no a la insuficiencia probatoria del informe médico del ANSES que establece la incapacidad, por el que prospera la indemnización, -cuestión por otra parte que se trataría de hecho y prueba, que también esta vedado su tratamiento en esta Instancia Extraordinaria-. Y, además y mas allá que haya sido invocada en el recurso la causal de arbitrariedad, al respecto este Tribunal en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por esta causal y, de este modo, para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es menester demostrarlo cabalmente, y en este caso, el discurso recursivo se desentiende de la línea argumental del fallo, deja firme los extremos en el que se funda y no es tarea de la esta Corte suplir sus deficiencias.- Finalmente por todo lo expresado es que considero que el recurso debe ser rechazado.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Adhiero al voto que propicia el Sr. Ministro que interviene en cuarto término, Dr. Cippitelli, por cuanto considero que el recurso de casación es inadmisible no solo por el déficit formal que exhibe el memorial pertinente, sino además por la ausencia de crítica concreta y razonada respecto de las cuestiones resueltas por la Cámara de Apelaciones. No hay propiamente impugnación desde que los fundamentos del recurso solo traducen una mera disconformidad o dispar visión con la decisión contenida en la sentencia que se recurre. No se refuta con las “buenas razones” la solución jurídica brindada al caso. Dado que el agravio es la medida del recurso, la ausencia de éste determina la inadmisibilidad de la impugnación, siendo ello el criterio constante de éste Tribunal.- Comparto asimismo, que las cuestiones inherentes a los hechos y la prueba exceden el ámbito del recurso de casación de carácter extraordinario en el que solo se ventilan asuntos jurídicos, salvo supuesto de absurdo que debe ser debidamente invocado y demostrado, lo que aquí no ha sucedido. - En consonancia propongo la desestimación del recurso de casación. Asi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, me pronuncio que las mismas sean impuestas por el orden causado en esta instancia.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Amelia Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la recurrente vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la demandada recurrente (art.29 NCPT). Así voto.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en Disidencia), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro en Disidencia), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de octubre de 2020.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayorÍa de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Casar la Sentencia Definitiva Nº 8 (Expte Cámara Nº 164/17) de fecha 19 de marzo de 2019 dictada por la Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, en lo que es materia del tratamiento del presente recurso, rechazando la condena en contra de la demandada de la indemnización prevista en el artículo 212 4to. párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo..- 2) Imponer las costas por el orden causado.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá proceder a la devolución al recurrente el depósito judicial obrante a fs.1 de los presentes autos.- 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos a la Cámara de orígen.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en Disidencia), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro en Disidencia), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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