Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 070/20, caratulados: “Carena, Analía Susana s/ rec. de queja c/ auto interl. nº 123/20 del Juzgado de Ejecución nº 1”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. Por Auto Interlocutorio nº 117, de fecha 8 de octubre de 2020, la Jueza de Ejecución resolvió conceder en forma provisoria, la prisión domiciliaria del interno penado Elián Andrés Kotler.
La Dra. Páez de Andrada, planteó el recurso de casación invocando poder de la madre de la victima, del hecho de la condena del interno Kotler. Se agravia porque dice que la medida liberatoria fue súbita y repentina, cuando estaba pendiente el trámite de la prisión domiciliaria, que la decisión se apoyó y se fundamentó genéricamente en “razones de salud” del interno.
El recurso fue rechazado por auto Interlocutorio nº 123 del 13 de octubre de este año, en los siguientes términos: “I) Rechazar por improcedente la presentación efectuada por la representante legal de la víctima, Natalia Páez de Andrada contra la parte dispositiva del auto interlocutorio nº 117 (arts. 545, 454, 455, 457, 489 del CPP y 11 bis de la ley 24.660).
En contra de esa resolución denegatoria del recurso de casación, es interpuesta esta queja.
II. Corresponde en esta instancia, revisar el juicio de admisibilidad del recurso de casación pretendido.
Lo relevante del caso es que la decisión que la recusante pretende someter al escrutinio de este Tribunal, no reúne las condiciones de impugnabilidad objetiva del recurso de casación, porque no se dirige contra una sentencia definitiva o una resolución que pongan fin a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 455 del CPP).
La medida dispuesta por auto nº ciento diecisiete, del 08 de octubre de 2020, de ninguna manera puede ser equiparada a sentencia definitiva, toda vez que no pone fin al proceso, y tampoco se vislumbra la existencia de un vicio que de ser mantenido generaría consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior. Lo dispuesto decide en forma provisoria respecto del condenado, antes de la conclusión del incidente de prisión domiciliaria, y por motivos relacionados con su estado de salud.
Y sobre la ausencia de definitividad de la resolución impugnada cabe resaltar que no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330).
Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Por no estar dirigido contra una sentencia asimilable a definitiva, no hacer lugar a la Queja de la Dra. Natalia Páez de Andrada, como apoderada de la Sra. Analía Susana Carena, contra el auto nº 123/20 del 13 de octubre del corriente año, del Juzgado de Ejecución Penal nº 1, denegatorio del recurso de casación intentado contra el auto interlocutorio nº 117/20, del 08 de octubre de 2020 de ese Juzgado.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
|